STC049 2023

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STC049-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC049-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04462-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que  Jesús  Antonio Montero Martínez interpuso contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a los  intervinientes en el asunto 73001-31-03-004-2019-00093-01.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con el libelo introductorio y el expediente objeto de queja  constitucional, al reclamo sirven de sustento los hechos que a  continuación se compendian.  

El  actor y Óscar Javier Montero Guerra demandaron a la  Aseguradora para que se le declarara contractualmente responsable por  el incumplimiento del seguro que amparaba el vehículo de  placas TGN-080, de su propiedad y que adquirieron en virtud de un  crédito de libre inversión otorgado por la Cooperativa  de Ahorro y Crédito Social Prosperando, a la cual estaban  afiliados. Y, en consecuencia, se le condenara a pagar la “suma  de dinero que en su favor resulte probada como monto de la  indemnización derivada de la responsabilidad civil  contractual”.  Lo anterior, porque, adujo, pese a que en su oportunidad se reclamó  el pago del siniestro, acaecido el 31 de diciembre de 2013, a raíz  de un accidente de tránsito que ocasionó la pérdida  total del automotor, la obligación no ha sido solucionada.  

Asimismo,  demandaron a la citada Cooperativa para que se le declarara  contractualmente responsable por el incumplimiento del negocio en  virtud del cual se les concedió el crédito con el cual  adquirieron el vehículo, y se le condenara a pagar los  perjuicios respectivos. También demandó por los daños  suscitados con ocasión de la desatención del régimen  jurídico de la economía solidaria, por no haber  activado el fondo de solidaridad en el momento en que sufrieron la  pérdida del automotor, ni hacer efectivo el seguro que,  alegaron, sufragaron como parte de las cuotas como asociados.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó las  pretensiones (15 jun. 2021), apelada esa decisión el Tribunal  la ratificó. Frente a la Aseguradora advirtió que no  podía atribuírsele incumplimiento, ya que los  demandantes no realizaron el traspaso del automotor a la Aseguradora,  como como correspondía para lograr el pago de la  indemnización. Respecto de la Cooperativa, señaló,  en esencia, que el incumplimiento denunciado no se acreditó  (25 mar. 2022).  

Los  demandantes en el proceso presentaron recurso extraordinario de  casación, pero no fue concedido por falta de interés  para recurrir. Frente a esa decisión, plantearon queja, la  cual fue desatada por esta Corporación en AC3002 de 13 de  julio de 2022.  

En  ese contexto, el aquí accionante alega que no podía  exigirse el traspaso del vehículo a favor de la Aseguradora  como condición para el pago del siniestro, teniendo en cuenta  que i)  el vehículo se encontraba con limitación de la  propiedad, esto es, una prenda constituida a favor de Cooperativa de  Ahorro y Crédito Social Prosperando; ii)  “la  entidad encargada de la entrega definitiva era la compañía  de seguros por intermedio de Jurisdicaribe”,  quien prestó el servicio de asistencia jurídica con  ocasión de la investigación penal adelantada a raíz  del accidente de tránsito; iii)  la entrega del automotor no se les había notificado, pues, no  fue sino, en el proceso, a raíz del incidente que el juzgado  le abrió a la aseguradora, que informó sobre el estado  del rodante; iv)  el vehículo se encontraba vinculado al proceso penal  adelantado por la Fiscalía; y v)  era  el deber de la aseguradora hacer el traspaso porque era quien lo  tenía en su poder, quien, además, “no  ha mostrado interés o realizado un acompañamiento  integral en procura de efectuar el pago del siniestro”.  

Añade  que el fallador plural no valoró que reclamó el pago  del seguro, como tampoco que el mismo sí se sufragó a  la Cooperativa por cuenta del saldo del crédito mencionado, a  diferencia de él, como asegurado.  

Por  otro lado, precisa que al analizar la responsabilidad de la  Cooperativa se tuvo en cuenta la documentación que aportó  dicha entidad en relación con el crédito, sin embargo,  la misma no refleja las condiciones de la obligación. Resaltó,  además, que la demandada tampoco allegó el pagaré  que suscribió en virtud de la deuda, “para  poder observar cuáles eran los derechos y obligaciones”  de las partes, y no se evidencia prueba del pago por concepto del  Fondo de Solidaridad.  

2.-  Las  autoridades reprochadas se opusieron al amparo. No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Revisada  la directriz censurada, se advierte  que el amparo deviene infértil, toda vez que al margen de que  se comparta o no, es fruto de un análisis serio de los  elementos de juicio obrantes en el litigio criticado.  

En  efecto, para descartar la responsabilidad atribuida a la Aseguradora  el Tribunal precisó que no podía imputársele  incumplimiento del pago de la póliza cuando este dependía  de que los allá demandantes, en su condición de  propietarios del vehículo, le hicieran el respectivo traspaso.  A su vez, puntualizó, que las circunstancias alegadas para no  satisfacer esa carga no liberaban a los interesados de cumplirla, en  especial, la relativa a la entrega material del automotor, en tanto  estaban llamados a realizar la entrega jurídica, mediante el  respectivo traspaso. Al mismo tiempo, resaltó que si bien hubo  un pago parcial de la póliza a favor de la Cooperativa  Prosperando por el siniestro, por concepto de la deuda que había  adquirido con esa entidad, el mismo se efectuó porque dicho  organismo sí cumplió con los requisitos exigidos para  ese propósito.  

En  estos términos lo expuso:  

No  existe ninguna controversia entre los litigantes frente a la vigencia  de la póliza para la época de ocurrencia de los hechos.  Sin embargo, se reprocha por los apelantes que se hubiera cancelado  parcialmente la indemnización a favor de la Cooperativa  Prosperando, mientras que respecto del asegurado tal resarcimiento no  se hubiera concretado.  

Tal  situación, de acuerdo con los elementos de prueba que militan  dentro del plenario, tuvo lugar porque la entidad de crédito  en su condición de beneficiaria del contrato de seguros  tramitó directamente ante la compañía su  reclamación, lo que desde un principio fue coadyuvado por los  accionantes.  

No  ocurrió lo mismo frente al asegurado Jesús Antonio  Montero Martínez. Esto, debido a que al tenor de las  condiciones generales del seguro la reclamación respectiva  debía estar acompañada, entre otros documentos, del  “traspaso del vehículo a favor de la ASEGURADORA  SOLIDARIA DE COLOMBIA”, requisito éste no se verificó.  

A  decir de los accionantes, no fue posible realizar el traspaso del  vehículo porque la Fiscalía se los entregó el 12  de junio de 2017. Sin embargo, tal afirmación no encuentra  respaldo alguno dentro de las pruebas del expediente, pues véase  que la propia aseguradora certificó que el vehículo de  placas TGN080 estaba bajo su custodia desde el 2 de abril de 2014 en  la ciudad de barranquilla. Adicionalmente, véase que al  proceso también se aportó copia del auto dictado por el  Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla el 21 de abril de 2015, en el que se  aprobó la entrega definitiva del automotor a Oscar Javier  Montero Guerra.  

Continuó  advirtiendo que:  

Pese  a la entrega material del bien, los  demandantes tenían la carga de hacer la entrega jurídica  del mismo mediante su tradición a través del  correspondiente registro,  actividad que como ellos mismos lo aceptaron en su interrogatorio, no  realizaron.  

Para  concluir que:  

En  ese sentido, tampoco se avizora un incumplimiento contractual de la  entidad aseguradora, ya que si los interesados no honraron a  cabalidad sus obligaciones contractuales con miras a obtener la  correspondiente indemnización, no pueden ahora reprochar  válidamente la conducta de su contraparte, máxime si  ellos mismos aceptaron que durante los años 2015 y 2018,  realizaron varias solicitudes verbales, mas nunca elevaron  solicitudes formales para el pago del seguro, ni por sí mismos  ni por intermedio de un abogado (se  enfatiza).  

Además,  mal puede tildarse de arbitraria la exigencia del traspaso a efectos  de que la Aseguradora pagara al interesado la indemnización  teniendo en cuenta que: i)  de acuerdo con la póliza demandada (cláusula décima),  la reclamación respectiva debía estar acompañada,  entre otros documentos, del  “traspaso del vehículo en favor de Aseguradora Solidaria  de Colombia en el evento de pérdida total” (C.  1, P2, fl. 160-315, consecutivo 002, cuaderno 1); ii)  dicha condición, como lo reconoce el peticionario, fue  advertida por la Aseguradora en la comunicación de 19 de  febrero de 2014, al indicar que debía aportarse, entre otras  piezas, “licencia  de tránsito (tarjeta de propiedad) a nombre de Aseguradora  Solidaria de Colombia)”;  iii)  la  Cooperativa, a favor de quien se constituyó la prenda,  gestionó la liberación de la garantía como  consta en la misiva dirigida a la Secretaría de Tránsito  y Transporte el 10 de marzo de 2014;  iv)  la Aseguradora suscribió el negocio jurídico denominado  “Contrato  de transferencia del vehículo automotor” (19  feb. 2014), con el fin de que los interesados realizaran el  respectivo traspaso;  v) en  dicho convenio, suscrito por el aquí quejoso, se acordó  que “el  cedente se compromete a realizar las gestiones correspondientes al  traspaso, cancelación de matrícula ante las autoridades  de tránsito competentes”,  y finalmente,  vi)  conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “[s]i  bien toda reclamación debe tatuarse en un escrito (art. 1053  C. de Co.), no todo escrito en el que se solicite el pago de la  prestación a cargo del asegurador, per se, se traduce en una  genuina reclamación extrajudicial, o sea, en una solicitud de  pago eficaz –total o parcial- y, por tanto, vinculante para  aquel (petitum specialis), habida cuenta que es menester,  indefectiblemente, que reúna determinadas –y reglados-  requisitos (plus)…  (SC,  14 dic. 2001, exp. n.° 6230, reiterada en SC1916-2018).  

En  fin, no es irrazonable que al quejoso se le haya exigido como  condición para el pago de la póliza, el traspaso del  vehículo a favor de Aseguradora Solidaria de Colombia y, por  tal motivo, la demanda enfilada en contra de dicha compañía  haya resultado infructuosa.  

De  otra parte, y con ocasión de la falta de valoración  denunciada de la reclamación del actor para el pago del  seguro, obsérvese que el debate no giró en torno a ese  punto, sino al cumplimiento de las cargas que debían cumplirse  con ese propósito. Luego, el reclamo constitucional en ese  punto carece de asidero.  

1.2.  Respecto a la Cooperativa Prosperando, igualmente no es descabellado  que el juez colegiado concluyera que el incumplimiento endilgado es  inexistente, al edificarse en los medios de convicción  recaudados en el proceso y su eficacia probatoria, como la  liquidación de crédito conferido para la compra del  vehículo, el contrato que lo originó y varios  documentos asociados al funcionamiento de la Cooperativa convocada.  

Para  ello, se refirió, en primer lugar, a las condiciones de la  obligación crediticia, destacando que “en  desarrollo de su objeto social, la Cooperativa de Ahorro y Crédito  Prosperando el 6 de julio de 2011 le otorgó un crédito  de libre inversión por valor de $53.000.000 de pesos a los  demandantes Jesús Antonio Moreno Martínez y Oscar Iván  Montero Guerra, el cual quedó respaldado con el pagaré  No.50000002592 de la misma fecha , en el que se obligaron a cancelar  a favor de la entidad acreedora 60 cuotas mensuales de $1.464.124  pesos a partir del 6 de agosto de ese año”.  

Más  adelante, puntualizó que no se acreditó que se hubiesen  cobrado sumas no autorizadas por concepto de intereses, al decir que:  

En  lo relativo al cobro de intereses superando los topes permitidos por  la ley encuentra la Sala que en el pagaré se pactó una  tasa de intereses remuneratorios del 21.23% nominal anual y  moratorios del 21.22% anual. En la liquidación del crédito  se especificó que los primeros se liquidarían al 23.42%  efectivo anual, mientras que los segundos al 21.83% nominal y 24.15%  efectivo anual. Frente a este tópico, corresponde decir que a  más de omitir las razones para justificar la ausencia de  correspondencia entre los intereses señalados en tales  documentos aplicando las fórmulas previstas para arribar a tal  conclusión, tampoco se desplegó actividad probatoria  idónea para demostrar, desde el punto de vista de la  matemática financiera, en qué consistió el cobro  excesivo de intereses que se le achaca a la Cooperativa Prosperando.  

Ciertamente,  una vez examinado el dictamen pericial aportado junto con la demanda,  se advierte que el perito Augusto Saavedra Sandoval no acompañó  a su dictamen la información exigida en el artículo 226  del CGP, en aras de acreditar su idoneidad; ni tampoco especificó  de forma clara sus conclusiones en punto del cobro excesivo de los  intereses, pues se limitó a afirmar que lo cobrado por la  entidad fue superior a lo establecido por la Superintendencia  Financiera para la fecha de otorgamiento del crédito, pero no  se preocupó por explicar cuál era el sustrato legal,  técnico y científico de tal aseveración. Todo lo  cual, impide su valoración y asignación de mérito  probatorio.  

Agregó  frente al punto:  

Al  margen de lo planteado, si se analiza el contenido de la Resolución  No. 1047 del 30 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia  Financiera para certificar el interés corriente bancario en la  época de otorgamiento del crédito, se constata que este  era equivalente al 18.63%. En ese contexto, la tasa de usura21 –  1.5 veces el interés corriente bancario – sería del  27.94%, la que claramente no fue rebasada por la entidad cooperativa  dentro de las condiciones del crédito.  

Destacó  sobre la realización del Fondo de Solidaridad lo siguiente:  

Ahora  bien, puesta la mirada sobre la liquidación de crédito  allegada al plenario, se evidencia que el valor de la cuota pactada  por las partes estaba integrado por: i) un porcentaje para abono a  capital; ii) un porcentaje para el pago de intereses corrientes o  remuneratorios; y iii) un porcentaje para el pago de un seguro. De  allí puede extractarse, contrario a lo argüido por la  censura, que el contrato de mutuo no contenía ninguna fracción  o porcentaje destinado al fondo de solidaridad de la Cooperativa;  además de que puede inferirse que el contrato de mutuo se  encontraba enteramente desligado del contrato de afiliación a  la entidad.  

Prosiguió  sosteniendo, respecto del mismo tema, que:  

No  obstante, aun cuando en vía de discusión se admitiera  como cierto ese hecho, de acuerdo con los estatutos de la Cooperativa  el reconocimiento del auxilio por calamidad que reclaman los  promotores del litigio en ningún caso podía sobrepasar  “(…) la cuantía de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente (…)”. Examinadas las pruebas que  reposan dentro del plenario se aprecia que la Cooperativa Prosperando  el 14 de abril de 2014 reconoció y pagó al asociado  Jesús Antonio Montero Martínez la suma de $400.000  pesos como auxilio de calamidad13 , suma que para la época  equivalía a más del 60% de un salario mínimo, de  donde se deduce que la Cooperativa en desarrollo de su objeto social  y dando cumplimiento a los estatutos, sí se ocupó de  cancelar el memorado concepto, aspecto que el demandante Jesús  Antonio Montero Martínez reconoció cabalmente en su  interrogatorio.  

Luego,  y a propósito de la existencia de otra póliza que,  según el quejoso, también debía hacerse efectiva  en virtud de la pérdida del vehículo, indicó:  

Cierto  es que dentro de la cuota convenida también se incluyó  el pago de una póliza de seguros. Sin embargo, los elementos  suasorios que militan en el proceso dan cuenta que se trataba de un  seguro de vida. Así entonces, como quiera que en este caso  concreto el riesgo asegurado no se verificó, en tanto que lo  acaecido fue la pérdida total del vehículo, cuya póliza  de responsabilidad civil extracontractual era otra, tampoco puede  recriminarse a la Cooperativa por no haber hecho efectivo el citado  seguro de vida. En ese sentido, cualquiera sea la óptica desde  la que se mire, el segundo cargo de apelación tampoco se abre  paso.  

2.-  Como puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través  del análisis crítico y armónico de los elementos  de juicio incorporados al proceso, lo que descarta la arbitrariedad  denunciada y, por ende, la intervención constitucional, la  cual se encuentra reservada para casos de indiscutible arbitrariedad.  

Ahora,  que a juicio del promotor la hermenéutica deba ser distinta no  es razón para conceder el amparo, pues, recuérdese que  «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas»,  y  además, como lo ha reiterado la Corte, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho (…)» (STC14433-2022,  entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Jesús Antonio Montero Martínez.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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