STC048 2023

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STC048-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC048-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04432-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que  Antonio  María Agudelo Jiménez y Víctor Ángel Soto  interpusieron contra  el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, extensiva a los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa ciudad, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y a los intervinientes en la  salvaguarda 05129-31-03-001-2022-00134-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  De  la lectura del libelo introductorio y de la acción de tutela  objeto de este amparo, se desprende que los demandantes protestan  porque el Juzgado Civil del Circuito de Caldas al asumir el  conocimiento del auxilio que presentaron Edgar Londoño y  otros1  frente  a la Inspección Primera de Policía de dicha localidad y  a Juan Guillermo Federico De la Cuesta Montoya no  los vinculó al trámite constitucional. En consecuencia,  piden que se anule lo allí actuado y, en su lugar, se disponga  su vinculación.  

A  la querella sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian.  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas inicialmente decidió  el mencionado ruego, bajo el radicado n°  05219-40-89-001-2022-00137-00) (6 abr. 2022). Impugnado el fallo, el  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad, a quien le correspondió el reparto del recurso, anuló  lo actuado para que se vinculara al trámite a Antonio María  Agudelo, Ferrocarriles Nacionales, al Instituto Nacional de Vías,  Víctor Raúl Ángel Soto y al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Caldas (11 may. 2022).  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas en cumplimiento de  dicha directriz emitió dos providencias; a través de la  primera2  ordenó integrar el contradictorio con las personas indicadas  por el estrado penal, y mediante la segunda3,  tras estimar que el llamado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal lo  despojaba de su competencia para zanjar la acción en primer  grado, envió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de  Caldas.  

Recibido  el asunto por la agencia civil, ahora con el radicado  05129-31-03-001-2022-00134-00, anuló el trámite  antecedente y lo avocó vinculando exclusivamente al Inspector  de Policía de Caldas, Juan Guillermo Federico de la Cuesta  Montoya y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municipio  (18 may. 20224).  Esto, al comprender que la protesta de los querellantes estaba  dirigida a evitar la entrega a favor de ese particular, practicada  por dicha Inspección y decretada por el referido estrado  judicial, en el proceso de restitución de bien inmueble  arrendado 2012-00478-00.  

Agotado  el procedimiento de rigor, el 31 de mayo de 2022 dictó  sentencia mediante la cual negó el amparo5;  decisión que ratificó la Corporación de Medellín  el 8 de julio siguiente6.  

2.-  El  Tribunal accionado pidió desestimar el amparo, al igual que el  Juzgado Civil del Circuito de Caldas. La Inspección Primera de  Policía de Caldas, partícipe en la queja materia de  esta acción, adujo que carece de legitimación en la  causa para soportar la querella. No hubo más pronunciamientos  para el momento en que esta decisión fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente  se precisa que no existe cosa juzgada respecto del resguardo  impulsado por Antonio Agudelo Jiménez y otras personas en  septiembre de la anterior anualidad (rad.  11001-02-03-000-2022-03149-00)7.  Si bien en esa ocasión el objeto de la tutela fue el auxilio  aquí criticado, los reclamos son diferentes. Así, en  aquella oportunidad, aquel denunció al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas argumentando que había  tardado en ejecutar la directriz de 11 de mayo de 2022, mediante la  cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa localidad anuló lo rituado en la salvaguarda citada,  con el fin de que se convocara a Antonio María Agudelo,  Ferrocarriles Nacionales, el Instituto Nacional de Vías,  Víctor Raúl Ángel Soto y al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Caldas. Y ahora, critica que el Juzgado Civil  del Circuito de Caldas al tramitar la ayuda constitucional hubiese  desatendido aquel mandato, pues, a su juicio, él y Víctor  Ángel Soto estaban llamados a comparecer a dicha causa.  

2.-  Lo  segundo que debe precisarse, es que los actores a efectos de reclamar  su vinculación a la tutela 05129-31-03-001-2022-00134-00  están legitimados, por cuanto su interés proviene de la  lesión que, aducen, les irrogó el no haber participado  en dicho asunto, pese a que fueron convocados inicialmente a él.  

3.-  Dilucidado  lo anterior, se advierte que es viable analizar el fondo de la  protesta planteada, comoquiera que de acuerdo con la jurisprudencia  de esta Corporación y de la Corte Constitucional es procedente  el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones  semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso  por falta de vinculación o integración del  contradictorio. Claro, siempre y cuando se cumplan los requisitos  generales de procedibilidad de las acciones de tutela, esto es,  inmediatez y subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala ha  expuesto:  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00,  STC8657-2021).  

Por  otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de  unificación, admitió el estudio de procedimientos del  mismo linaje distinguiendo si la actuación confrontada versa  sobre el fallo de tutela o sobre trámites anteriores o  posteriores a este, en los siguientes términos:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela,  y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

   

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia  y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (enfatiza  la Sala, SU627-2015).  

Significa  lo anterior, que si lo enjuiciado mediante esta acción es un  fallo de tutela, es viable hacerlo, excepcionalmente, por falta de  citación al respectivo trámite, o cuando se configura  la cosa juzgada fraudulenta.  Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad de la acción.  (se  enfatiza, STC13166-2022).  

Bajo  los anteriores lineamientos, se advierte que el reclamo incoado no  puede prosperar. Aunque no puede predicarse ausencia de inmediatez  del ruego, al desconocerse la fecha exacta en la que los impulsores  se enteraron de la providencia de 18 de mayo de 2022, a través  de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Caldas se abstuvo de  vincularlos al trámite 2022-00134-01, lo cierto es que el  debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia  establecida en el inciso  3º del artículo 86 superior, en armonía con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  por existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»  a los que deben acudir los interesados a fin de proponer la  divergencia que aspiran le sea resuelta favorablemente en este  contexto.  

Así  acontece porque revisadas las diligencias confrontadas no se advierte  que los peticionarios hubiesen exhibido al Juzgado Civil del Circuito  de Caldas la falta de vinculación a la tutela  05129-31-03-001-2022-00134-00,  sin que nada obste para que lo hagan, de acuerdo con los lineamientos  antes expuestos. Recuérdese que esta herramienta:  

(…)  no es un mecanismo que se pueda  activar, según la discrecionalidad del interesado (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’  (…) (STC1522-2021,  STC15442-2022,entre otras).  

Y en  STC1666-2019 la Sala puntualizó:  

[f]inalmente,  se observa que la accionante no ha puesto de presente dentro del  trámite incidental censurado que Luis Alfonso Gómez  Arango en calidad de «Coordinador Nacional de Cumplimiento de  Fallo Judiciales» de Coomeva EPS, es el responsable de acatar  las providencias de tutela proferidas en contra de ésta,  motivo por el que dicho reparo no puede ser analizado en este  escenario constitucional, puesto que, de otra manera, la acción  de tutela se convertiría en una herramienta alternativa,  circunstancia que choca con los dictados de la doctrina  constitucional. (CSJ STC 20922-2017).  

4.-  Entonces,  toda vez que la súplica invocada no satisface el requisito de  subsidiariedad, se declarará improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Antonio María Agudelo Jiménez y  Víctor Ángel Soto.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          05129-31-03-001-2022-00134-01,          Carpeta 01Primera Instancia, Pdf. «01. Tutela20220013700».          De acuerdo con dicho libelo, la tutela inicial fue promovida por          Maribel Pérez Mejía, Martha Liliana Vélez          Corrales, Gabriel Jaramillo, Ana Hernández, Andrés          Quintero, Jhon Agudelo, María Agudelo, Melissa Agudelo, Erika          Quintana, Edgar Londoño, Luz Marina Gómez, Morelia          Vélez, Daniela Quintero, Adriana Gómez, Karen Zapata.          José Patiño Tamayo, María Georgina Echeverry,          Eliana Montoya Martín Parra y Daniela Gutiérrez.  

2          Expediente          05129-31-03-001-2022-00134-01, Carpeta 01Primera Instancia, Pdf.          «22. RehaceActuación-Vincula20220013700».  

3          Visible          en el expediente citado, pdf. «23.Autoimpedimento20220013700».  

4          En          el expediente mencionado, Carpeta 01PrimeraInstancia,          2.PrimeraInstancia202200134, pdf.          «15AutoDeclaraNulidadyAdmiteTutela202200134».  

5          Pdf.          «24.FalloTutela202200134».  

6          Mismo          expediente, Carpeta 02.SegundaInstancia, pdf. «16.SegundaInstancia».  

7          La tutela fue decidida mediante fallo          STC12500-2022.      

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