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STC489-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC489-2023
Radicación N° 1001-22-10-000-2022-01236-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados José, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público, y los intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado 2021-00368.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando en representación de sus hijos Juanito y Juanita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a recibir alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En síntesis, expuso que, José, padre de los niños Juanito y Juanita, promovió proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 21 de noviembre de 2016 adelantó audiencia en la que, por mutuo acuerdo entre las partes, se modificaron algunas de las cláusulas acordadas en el acta de conciliación de 9 de diciembre de 2015 adelantada ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá, quedando así, «extinguir la obligación de aportar la suma mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) en cabeza del señor JOSÉ; igualmente se acordó que “el señor JOSÉ se hará cargo del 100% del pago de pensión escolar, ruta escolar, almuerzo escolar, matrículas, útiles y textos escolares, seguro escolar, plan complementario en salud de la EPS Compensar»
Afirmó que, en el mes de febrero de 2021, el señor José formuló nueva demanda de reducción de cuota ante el Juzgado accionado, en el que luego de decretadas y practicadas las pruebas, se profirió sentencia el 29 de abril de 2022, accediendo a las pretensiones «sin cumplir ninguna de las causales que dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, pues ninguna se practicaron las pruebas testimoniales, ni fue solicitada sentencia anticipada por las partes», proceso en el que se pretermitieron instancias procesales de vital importancia, para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.
Agregó que el fallo cuestionado, genera un trato desigual injustificado e ilegítimo respecto de la niña, pues se decidió otorgar alimentos únicamente al menor Juanito, y se afirmó que el señor José «no tenía obligación» alimentaria en relación con Juanita.
Manifestó que, ante las irregularidades advertidas, promovió incidente de nulidad de la sentencia, que negó el Juzgado de conocimiento el 11 de mayo de 2022, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable el 13 de junio de 2022.
Atribuyó a la sentencia vía de hecho por defectos fáctico, ante la omisión de valorar las pruebas allegadas al proceso, violación directa a la constitución ante los derechos de menores y falta de motivación de la decisión que puso fin al proceso de alimentos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de abril de 2022 en el proceso de disminución de cuota alimentaria de José contra María y, en consecuencia, «retrotraer los efectos del proceso hasta el libramiento de las etapas procesales que fueron pretermitidas por parte del fallador».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, refirió las actuaciones adelantadas en el juicio de disminución de cuota alimentaria formulado por José contra María, para concluir que, el trámite que se ha impartido al proceso ha sido el legal, se adelantaron las etapas que rige el procedimiento, efectuándose la debida valoración probatoria, tal como se señaló en la sentencia rebatida.
2. El Defensor de Familia del ICBF regional Bogotá, refirió «debe esta defensoría, concurrir para que se cumplan lo señalado en la Constitución, la ley y aquellas normas que garanticen el debido proceso y de ser fallado, lo concluido, esto es restablecer por alimentos y beneficiar a los dos hermanos JUANITO Y JUANITA»
3. De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por parte de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al constatar que el Juzgado accionado incurrió en el defecto de falta de motivación de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por lo que ordenó dejarla sin valor ni efecto, para que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá profiriera una nueva decisión conforme a derecho.
Para arribar a tal conclusión, señaló,
(…) 6.5. En ese orden, observa la Sala una deficiente motivación en la sentencia cuestionada, ya que, dada la naturaleza de esta clase de procesos donde se encuentran inmersos intereses de menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, el asunto ameritaba un análisis más profundo. En primer lugar, la falladora no explicó las razones por las cuales, pese a tener por acreditado que los gastos de manutención de S.A.B. y V.A.B. se habían incrementado, aun así, era procedente acceder a las pretensiones de disminución de la cuota alimentaria en la forma en la que fueron solicitadas. Adicionalmente, y sin mayores argumentos, determinó la forma en que cada progenitor debía asumir esos rubros, pero sin exponer cuáles fueron los motivos para fijar que el padre se encargaría de pagar la totalidad de gastos de educación de S.A.B., mientras que la progenitora los de V.A.B., y que el señor JOSÉ cancelaría el valor correspondiente al «plan complementario» de sus dos hijos, y la señora MARÍA los gastos por tratamientos médicos y odontológicos.
Si bien no se desconoce las facultades que tienen los juzgadores en materias de familia para fallar más allá de lo pedido o por fuera de ello conforme al parágrafo 1° del artículo 281 del C. G. del P., en todo caso, debe fundamentarse cuando se echa mano de dicha potestad. Proceder en contrario sería prohijar el propio arbitrio y capricho sin motivación. Además, se debe tener presente que dicha facultad es para “brindar protección” al sujeto de especial protección, y no para desmejorarlo, luego la autoridad judicial accionada debió aquilatar dicho aspecto a efectos de determinar si acceder a las pretensiones en la forma en las que fueron solicitadas beneficiaba a los menores S.A.B. y V.A.B., ejercicio argumentativo que no fue realizado en el proveído cuestionado.
6.6. También se incurrió en una deficiente motivación respecto a la capacidad económica actual del obligado alimentario. Véase que el demandante en su escrito genitor indicó que solo tiene arrendados dos de los inmuebles de los que es propietario y que, producto de la pandemia de COVID-19 «los inquilinos… de un bien están en mora desde el mes de abril de 2020… y del otro inmueble solicitaron una disminución del canon de arrendamiento», por lo que, si bien inicialmente percibía la suma de $2.000.000 por arriendos, a la fecha de presentación de la demanda ello se redujo al monto de $900.000, situación que rebatió la parte demandada al señalar que, el obligado alimentario «obtiene rentas por concepto de arrendamientos» por los cinco inmuebles de los que es dueño a través de la plataforma «Airbnb», y que uno de ellos ubicado en los Estados Unidos de América.
Sobre estos particulares alegatos nada se valoró en la sentencia censurada, por el contrario, solo le bastó a la funcionaria judicial para declarar infundada la excepción perentoria formulada por el apoderado de la accionante señalar que, si bien se probó que el padre es «propietario de 5 inmuebles de los cuales percibe ingresos», también lo es que, dicha situación «no es nueva, pues en el anterior proceso de reducción de cuota alimentaria con el radicado… Nro. 2016-00509, ya había quedado establecido» esto último, es decir, que don JOSÉ era propietario de dichos bienes y que los tenía arrendados. Pero, pese a que, el juzgado criticado encontró probado el hecho de que, en el 2020, posterior al anterior juicio, el demandante «recibió por concepto de ingresos a través de dicha plataforma [“Airbnb”], la suma de $17.669,55 dólares» y que «en el año 2021, a través de la misma plataforma, se realizaron transacciones y reservas de los inmuebles de propiedad del demandante», nada de ello se analizó con relación a la capacidad económica del obligado alimentario. En ese orden, debió la juzgadora valorar de manera integral el elenco probatorio a fin de verificar si, aun cuando la situación económica del demandante pudo haber variado desde el 2016, en todo caso, y como lo sostuvo la pasiva (hoy accionante), su capacidad económica actual era suficiente para seguir sufragando la cuota alimentaria a favor de sus dos hijos en la forma en la que fue pactada previamente (…).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, José, en calidad de demandante en el proceso objeto de queja, solicitó revocar el fallo, manifestando la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos,
i) No se advierte el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero de ellos refiere que la sentencia en el proceso de disminución de cuota alimentaria fue proferida el 29 de abril de 2022, razón por la cual se superó el término de 6 meses establecido para la formulación del mecanismo excepcional. En lo que atañe a la subsidiariedad, agregó, la accionante tiene otros mecanismos para controvertir el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Familia, como sería por ejemplo una nueva demanda para regulación o revisión de la cuota, si considera que las circunstancias de las partes así lo ameritan.
ii) Sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo no existe la «falta de motivación» alegada por la accionante, pues «sí hubo motivación y fundada en el acervo probatorio allegado al proceso – si el juez siete de familia consideró más que suficientes las pruebas que le allegaron – tenía la facultad legal (Art.278 del C.G.P) de prescindir de las demás pruebas, lo que además notificó a las partes mediante providencia, la que por demás no fue impugnada por aquellas – en especial por la demandada allí – aquí accionante».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, al observar que, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, no solo incurrió en una vía de hecho por indebida motivación de la sentencia de 29 de abril de 2022, sino que también, se configuró un defecto fáctico ante la falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso de disminución de cuota alimentaria, lo que hace procedente la intervención constitucional.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se observa que, en el trámite del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por José en contra de los menores Juanito y Juanita representados por la madre María, luego de adelantadas las etapas de rigor, el Juzgado accionado profirió sentencia el 29 de abril de 2022.
La demandada, aquí accionante, mediante apoderado judicial, formuló el 5 de mayo de 2022 incidente de nulidad, al haberse pretermitido instancias procesales, que fue rechazado por el Juzgado de conocimiento en providencia del 10 de mayo de 2022, decisión que, a su vez, fue apelada por la accionante, y concedido el recurso el Tribunal Superior de Bogotá lo inadmitió el 13 de junio siguiente por improcedente, formulándose recurso de súplica contra tal determinación, el que fue rechazado el 28 de junio de 2022.
4. Los reparos del inconforme en la impugnación, se circunscriben en señalar la improcedencia de la tutela por carecer de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin embargo, tales argumentos carecen de asidero fáctico y jurídico, si se tiene en cuenta que, la peticionaria, al considerar que la providencia debatida a través de este mecanismo incurrió en vicios, procedió a solicitar la nulidad de la misma y al ser rechazado tal incidente, agotó los recursos que consideró tenía a su alcance frente a dicha determinación, siendo la última decisión de 28 de junio de 2022, por lo que los presupuestos alegados se encuentran superados, en tanto que a la fecha de presentación de la acción de tutela [octubre de 2022], no habían transcurrido los seis meses, término establecido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional.
5. Ahora, estudiada la providencia cuya nulidad se suplica [sentencia de 29 de abril de 2022], advierte la Corte, que el Juez accionado incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y falta de motivación, como de manera acertada lo señaló el a quo constitucional, pues en la citada providencia, omitió valorar las pruebas allegadas por la demandada, tendientes a demostrar la capacidad económica del demandante, pues si bien, hizo mención de estas, no efectúo un análisis detallado para arribar a la conclusión de decretar la reducción de la cuota alimentaria a cargo del señor José.
(…) Y respecto de la variación en la capacidad económica del demandante, señor JOSÉ, se pudo establecer que efectivamente ya no es la misma que tenía para el mes de noviembre del año 2016, cuando se efectuó la primera reducción de la cuota alimentaria por mutuo acuerdo entre las partes, pues el contrato de proveedor de alimentos (restaurante escolar) con el colegio MARIA AUXILIADORA que en dicha época tenía, le fue suspendido al demandante con ocasión de la pandemia del COVID 19 al haberse determinado por el Ministerio de Educación Nacional, que ningún establecimiento educativo en el país podía adelantar clases presenciales; y si bien es cierto que en la actualidad dicha situación ha sido superada, pues los estudiantes volvieron a la presencialidad, lo cierto es que dentro del proceso no se probó que dicho contrato le hubiese sido renovado al acá demandante, lo que por sí solo hace procedente la reducción pretendida en este asunto.
(…)
Advirtiendo que si bien en el presente proceso la demandada, señora MARÍA allegó para probar la capacidad económica del señor JOSÉ, copia de certificación expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, donde figura que el mencionado señor es propietario de 5 inmuebles de los cuales percibe ingresos, pues respecto del inmueble ubicado en los EE.UU y que fuera inventariado como partida 6ª en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal probó que el demandante lo tiene arrendado con la plataforma virtual “Airbnb”, habiéndose demostrado que en el año 2020 recibió por concepto de ingresos a través de dicha plataforma, la suma de $17’669,55 dólares; e igualmente se demostró que en el año 2021, a través de la misma plataforma, se realizaron transacciones y reservas de los inmuebles de propiedad del demandante, señor JOHAN ENRIQUE; también lo es que tal situación no es nueva, pues en el anterior proceso de reducción de cuota alimentaria, esto es, dentro del proceso radicado con el Nro. 2016-00509, ya había quedado establecido que el señor JOSÉ era propietario de tales inmuebles, al allegarse copia de la escritura pública por medio de la cual fue liquidada la sociedad conyugal conformada entre las partes, y percibía ingresos por el arriendo de alguno de ellos a través de la plataforma virtual mencionada, alegado la misma situación al momento de contestar la demanda dentro de dicho proceso, al pronunciarse concretamente sobre el hecho 4°, indicando que existen dos partidas adicionales que le fueron adjudicadas al señor JOSÉ que le generan una importante suma de dinero, concretamente la 6ª, correspondiente al inmueble ubicado en los EE.UU, el cual se encuentra bajo la administración de una empresa americana denominada AIRBNB, y la partida 10 correspondiente a los derechos fiduciarios en favor del mencionado señor con BEST WESTEN PEÑALIZA HOTAL Y CENTRO DE CONVENCIONES, el cual reporta utilidades en favor del acá demandante»
Aunado a lo expuesto, se evidencia la omisión del funcionario en señalar los móviles que lo condujeron a excluir la obligación alimentaria a cargo del señor José en favor de la menor Juanita, quien, como quedó demostrado, se encuentra en las mismas condiciones que su hermano Juanito, y sus necesidades han aumentado por el paso del tiempo, pues así quedó plasmado en la providencia,
«Respecto de los alimentarios JUANITO y JUANITA, que sus gastos se han incrementado por el solo transcurso del tiempo, como quiera que para la fecha en que fue reducida en una primera oportunidad la cuota alimentaria de los mencionados alimentarios, los mismos contaban con 9 y 7 años respectivamente y sus gastos obviamente correspondían a los de un menor de dicha edad, pero ahora, contando ya con 15 y 13 años de edad, es evidente que sus gastos se han incrementado, lo que no fue controvertido en forma alguna por su progenitor y acá demandante durante el presente proceso» (Resaltado de la Sala)
Pese a lo anterior, el Juzgado accionado modificó la cuota alimentaria de los menores, disponiendo que, por concepto de educación «El señor JOSÉ cancelará directamente el valor correspondiente a los gastos de educación (pensión, ruta, almuerzo escolar, matrículas, útiles, textos y seguros), solo respecto del menor de edad JUANITO, debiendo la progenitora, MARÍA, asumir los mismos gastos de educación correspondientes a la niña JUANITA».
Determinación que se considera carente de fundamento, además de vulneradora de las garantías fundamentales de la menor de edad Juanita, como sujeto de especial protección, quien, al igual que su hermano Juanito, tiene el derecho a recibir alimentos por parte de su progenitor.
6. De lo anteriormente relacionado, resulta indiscutible la vía de hecho que amerita la injerencia de esta extraordinaria jurisdicción, en tanto que el Juzgado accionado dejó de analizar las pruebas allegadas para acreditar la capacidad económica del alimentante, además que no expuso los razonamientos en que fundamentó la decisión de modificar la cuota alimentaria para imponerla solo en beneficio del menor Juanito.
El deber de motivar las providencias, en palabras de esta Sala, equivale a «un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02), y, por su parte, la Corte Constitucional, en consonancia, ha señalado,
(…) La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
(…) En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…) (CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS