STC489 2023

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STC489-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el artículo primero del  Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta  Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden  por la protección de la intimidad y bienestar de los niños,  niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

NOTA.  Este ejemplar de  la decisión corresponde al que contiene los «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC489-2023  

Radicación  N° 1001-22-10-000-2022-01236-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 25 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada  por María contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta  ciudad, trámite al cual fueron citados José, el  Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público, y los  intervinientes en el  proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado  2021-00368.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando en representación de sus hijos Juanito  y Juanita, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad y a recibir alimentos, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

En  síntesis, expuso que, José, padre de los niños  Juanito  y Juanita,  promovió proceso de disminución de cuota alimentaria,  en el que el Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá el  21 de noviembre de 2016 adelantó audiencia en la que, por  mutuo acuerdo entre las partes, se modificaron algunas de las  cláusulas acordadas en el acta de conciliación de 9 de  diciembre de 2015 adelantada ante la Comisaría Once de Familia  de Bogotá, quedando así, «extinguir  la obligación de aportar la suma mensual de DOS MILLONES  QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) en cabeza del señor JOSÉ;  igualmente se acordó que “el señor JOSÉ se  hará cargo del 100% del pago de pensión escolar, ruta  escolar, almuerzo escolar, matrículas, útiles y textos  escolares, seguro escolar, plan complementario en salud de la EPS  Compensar»  

Afirmó  que, en el mes de febrero de 2021, el señor José  formuló nueva demanda de reducción de cuota ante el  Juzgado accionado, en el que luego de decretadas y practicadas las  pruebas, se profirió sentencia el 29 de abril de 2022,  accediendo a las pretensiones «sin  cumplir ninguna de las causales que dispone el artículo 278  del Código General del Proceso, pues ninguna se practicaron  las pruebas testimoniales, ni fue solicitada sentencia anticipada por  las partes», proceso  en el que se pretermitieron instancias procesales de vital  importancia, para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.  

Agregó  que el fallo cuestionado, genera un trato desigual injustificado e  ilegítimo respecto de la niña, pues se decidió  otorgar alimentos únicamente al menor Juanito, y se afirmó  que el señor José «no  tenía obligación»  alimentaria en relación con Juanita.  

Manifestó  que, ante las irregularidades advertidas, promovió incidente  de nulidad de la sentencia, que negó el Juzgado de  conocimiento el 11 de mayo de 2022, decisión contra la que  interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera  desfavorable el 13 de junio de 2022.  

Atribuyó  a la sentencia vía de hecho por defectos fáctico, ante  la omisión de valorar las pruebas allegadas al proceso,  violación directa a la constitución ante los derechos  de menores y falta de motivación de la decisión que  puso fin al proceso de alimentos.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó declarar  nula la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 29 de abril  de 2022 en el proceso de disminución de cuota alimentaria de  José contra María y, en consecuencia, «retrotraer  los efectos del proceso hasta el libramiento de las etapas procesales  que fueron pretermitidas por parte del fallador».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, refirió  las actuaciones adelantadas en el juicio de disminución de  cuota alimentaria formulado por José contra María, para  concluir que, el trámite que se ha impartido al proceso ha  sido el legal, se adelantaron las etapas que rige el procedimiento,  efectuándose la debida valoración probatoria, tal como  se señaló en la sentencia rebatida.  

2.  El Defensor de Familia del ICBF regional Bogotá, refirió  «debe  esta defensoría, concurrir para que se cumplan lo señalado  en la Constitución, la ley y aquellas normas que garanticen el  debido proceso y de ser fallado, lo concluido, esto es restablecer  por alimentos y beneficiar a los dos hermanos JUANITO Y JUANITA»  

3.  De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por  parte de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al  constatar que el Juzgado accionado incurrió en el defecto de  falta de motivación de la sentencia proferida el 29 de abril  de 2022, por lo que ordenó dejarla sin valor ni efecto, para  que el Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá  profiriera una nueva decisión conforme a derecho.  

Para  arribar a tal conclusión, señaló,  

(…)  6.5. En ese orden, observa la Sala una deficiente motivación  en la sentencia cuestionada, ya que, dada la naturaleza de esta clase  de procesos donde se encuentran inmersos intereses de menores de  edad, sujetos de especial protección constitucional, el asunto  ameritaba un análisis más profundo. En primer lugar, la  falladora no explicó las razones por las cuales, pese a tener  por acreditado que los gastos de manutención de S.A.B. y  V.A.B. se habían incrementado, aun así, era procedente  acceder a las pretensiones de disminución de la cuota  alimentaria en la forma en la que fueron solicitadas. Adicionalmente,  y sin mayores argumentos, determinó la forma en que cada  progenitor debía asumir esos rubros, pero sin exponer cuáles  fueron los motivos para fijar que el padre se encargaría de  pagar la totalidad de gastos de educación de S.A.B., mientras  que la progenitora los de V.A.B., y que el señor JOSÉ  cancelaría el valor correspondiente al «plan  complementario» de sus dos hijos, y la señora MARÍA  los gastos por tratamientos médicos y odontológicos.  

Si  bien no se desconoce las facultades que tienen los juzgadores en  materias de familia para fallar más allá de lo pedido o  por fuera de ello conforme al parágrafo 1° del artículo  281 del C. G. del P., en todo caso, debe fundamentarse cuando se echa  mano de dicha potestad. Proceder en contrario sería prohijar  el propio arbitrio y capricho sin motivación. Además,  se debe tener presente que dicha facultad es para “brindar  protección” al sujeto de especial protección, y  no para desmejorarlo, luego la autoridad judicial accionada debió  aquilatar dicho aspecto a efectos de determinar si acceder a las  pretensiones en la forma en las que fueron solicitadas beneficiaba a  los menores S.A.B. y V.A.B., ejercicio argumentativo que no fue  realizado en el proveído cuestionado.  

6.6.  También se incurrió en una deficiente motivación  respecto a la capacidad económica actual del obligado  alimentario. Véase que el demandante en su escrito genitor  indicó que solo tiene arrendados dos de los inmuebles de los  que es propietario y que, producto de la pandemia de COVID-19 «los  inquilinos… de un bien están en mora desde el mes de  abril de 2020… y del otro inmueble solicitaron una disminución  del canon de arrendamiento», por lo que, si bien inicialmente  percibía la suma de $2.000.000 por arriendos, a la fecha de  presentación de la demanda ello se redujo al monto de  $900.000, situación que rebatió la parte demandada al  señalar que, el obligado alimentario «obtiene rentas por  concepto de arrendamientos» por los cinco inmuebles de los que  es dueño a través de la plataforma «Airbnb»,  y que uno de ellos ubicado en los Estados Unidos de América.  

Sobre  estos particulares alegatos nada se valoró en la sentencia  censurada, por el contrario, solo le bastó a la funcionaria  judicial para declarar infundada la excepción perentoria  formulada por el apoderado de la accionante señalar que, si  bien se probó que el padre es «propietario de 5  inmuebles de los cuales percibe ingresos», también lo es  que, dicha situación «no es nueva, pues en el anterior  proceso de reducción de cuota alimentaria con el radicado…  Nro. 2016-00509, ya había quedado establecido» esto  último, es decir, que don JOSÉ era propietario de  dichos bienes y que los tenía arrendados. Pero, pese a que, el  juzgado criticado encontró probado el hecho de que, en el  2020, posterior al anterior juicio, el demandante «recibió  por concepto de ingresos a través de dicha plataforma  [“Airbnb”], la suma de $17.669,55 dólares» y  que «en el año 2021, a través de la misma  plataforma, se realizaron transacciones y reservas de los inmuebles  de propiedad del demandante», nada de ello se analizó  con relación a la capacidad económica del obligado  alimentario. En ese orden, debió la juzgadora valorar de  manera integral el elenco probatorio a fin de verificar si, aun  cuando la situación económica del demandante pudo haber  variado desde el 2016, en todo caso, y como lo sostuvo la pasiva (hoy  accionante), su capacidad económica actual era suficiente para  seguir sufragando la cuota alimentaria a favor de sus dos hijos en la  forma en la que fue pactada previamente (…).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, José, en calidad de demandante en el  proceso objeto de queja, solicitó revocar el fallo,  manifestando la improcedencia de la acción de tutela, bajo los  siguientes argumentos,  

i) No  se advierte el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad. Frente al primero de ellos refiere que la sentencia  en el proceso de disminución de cuota alimentaria fue  proferida el 29 de abril de 2022, razón por la cual se superó  el término de 6 meses establecido para la formulación  del mecanismo excepcional. En lo que atañe a la  subsidiariedad, agregó, la accionante  tiene otros mecanismos para controvertir el fallo proferido por el  Juzgado Séptimo de Familia, como sería por ejemplo una  nueva demanda para regulación o revisión de la cuota,  si considera que las circunstancias de las partes así lo  ameritan.  

ii)  Sostuvo que, contrario a lo señalado por el a  quo  no existe la «falta  de motivación»  alegada por la accionante, pues «sí  hubo motivación y fundada en el acervo probatorio allegado al  proceso – si el juez siete de familia consideró más  que suficientes las pruebas que le allegaron – tenía la  facultad legal (Art.278 del C.G.P) de prescindir de las demás  pruebas, lo que además notificó a las partes mediante  providencia, la que por demás no fue impugnada por aquellas –  en especial por la demandada allí – aquí  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, entre otros, que se observe el  requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por  supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente  confirmación de la sentencia censurada, al observar que, el  Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá,  no solo incurrió en una vía de hecho por indebida  motivación de la sentencia de 29 de abril de 2022, sino que  también, se configuró un defecto fáctico ante la  falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso de  disminución de cuota alimentaria, lo que hace procedente la  intervención constitucional.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se observa  que, en el trámite del proceso de reducción de cuota  alimentaria promovido por José en contra de los menores  Juanito y Juanita representados por la madre María, luego de  adelantadas las etapas de rigor, el Juzgado accionado profirió  sentencia el 29 de abril de 2022.  

La  demandada, aquí accionante, mediante apoderado judicial,  formuló el 5 de mayo de 2022 incidente de nulidad, al haberse  pretermitido instancias procesales, que fue rechazado por el Juzgado  de conocimiento en providencia del 10 de mayo de 2022, decisión  que, a su vez, fue apelada por la accionante, y concedido el recurso  el Tribunal Superior de Bogotá lo inadmitió el 13 de  junio siguiente por improcedente, formulándose recurso de  súplica contra tal determinación, el que fue rechazado  el 28 de junio de 2022.  

4.  Los reparos del inconforme en la impugnación, se circunscriben  en señalar la improcedencia de la tutela por carecer de los  requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin embargo, tales  argumentos carecen de asidero fáctico y jurídico, si se  tiene en cuenta que, la peticionaria, al considerar que la  providencia debatida a través de este mecanismo incurrió  en vicios, procedió a solicitar la nulidad de la misma y al  ser rechazado tal incidente, agotó los recursos que consideró  tenía a su alcance frente a dicha determinación, siendo  la última decisión de 28 de junio de 2022, por lo que  los presupuestos alegados se encuentran superados, en tanto que a la  fecha de presentación de la acción de tutela [octubre  de 2022],  no habían transcurrido los seis meses, término  establecido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional.  

5.  Ahora, estudiada la providencia cuya nulidad se suplica [sentencia  de 29 de abril de 2022],  advierte la Corte, que el Juez accionado incurrió en vías  de hecho por defecto fáctico y falta de motivación,  como de manera acertada lo señaló el a  quo  constitucional, pues en la citada providencia, omitió valorar  las pruebas allegadas por la demandada, tendientes a demostrar la  capacidad económica del demandante, pues si bien, hizo mención  de estas, no efectúo un análisis detallado para arribar  a la conclusión de decretar la reducción de la cuota  alimentaria a cargo del señor José.  

(…)  Y respecto de la variación en la capacidad económica  del demandante, señor JOSÉ, se pudo establecer que  efectivamente ya no es la misma que tenía para el mes de  noviembre del año 2016, cuando se efectuó la primera  reducción de la cuota alimentaria por mutuo acuerdo entre las  partes, pues el contrato de proveedor de alimentos (restaurante  escolar) con el colegio MARIA AUXILIADORA que en dicha época  tenía, le fue suspendido al demandante con ocasión de  la pandemia del COVID 19 al haberse determinado por el Ministerio de  Educación Nacional, que ningún establecimiento  educativo en el país podía adelantar clases  presenciales; y si bien es cierto que en la actualidad dicha  situación ha sido superada, pues los estudiantes volvieron a  la presencialidad, lo cierto es que dentro del proceso no se probó  que dicho contrato le hubiese sido renovado al acá demandante,  lo que por sí solo hace procedente la reducción  pretendida en este asunto.  

(…)  

Advirtiendo  que si bien en el presente proceso la demandada, señora MARÍA  allegó para probar la capacidad económica del señor  JOSÉ, copia de certificación expedida por la  SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, donde figura que el  mencionado señor es propietario de 5 inmuebles de los cuales  percibe ingresos, pues respecto del inmueble ubicado en los EE.UU y  que fuera inventariado como partida 6ª en la escritura pública  de liquidación de la sociedad conyugal probó que el  demandante lo tiene arrendado con la plataforma virtual “Airbnb”,  habiéndose demostrado que en el año 2020 recibió  por concepto de ingresos a través de dicha plataforma, la suma  de $17’669,55 dólares; e igualmente se demostró  que en el año 2021, a través de la misma plataforma, se  realizaron transacciones y reservas de los inmuebles de propiedad del  demandante, señor JOHAN ENRIQUE; también lo es que tal  situación no es nueva, pues en el anterior proceso de  reducción de cuota alimentaria, esto es, dentro del proceso  radicado con el Nro. 2016-00509, ya había quedado establecido  que el señor JOSÉ era propietario de tales inmuebles,  al allegarse copia de la escritura pública por medio de la  cual fue liquidada la sociedad conyugal conformada entre las partes,  y percibía ingresos por el arriendo de alguno de ellos a  través de la plataforma virtual mencionada, alegado la misma  situación al momento de contestar la demanda dentro de dicho  proceso, al pronunciarse concretamente sobre el hecho 4°,  indicando que existen dos partidas adicionales que le fueron  adjudicadas al señor JOSÉ que le generan una importante  suma de dinero, concretamente la 6ª, correspondiente al inmueble  ubicado en los EE.UU, el cual se encuentra bajo la administración  de una empresa americana denominada AIRBNB, y la partida 10  correspondiente a los derechos fiduciarios en favor del mencionado  señor con BEST WESTEN PEÑALIZA HOTAL Y CENTRO DE  CONVENCIONES, el cual reporta utilidades en favor del acá  demandante»  

Aunado  a lo expuesto, se evidencia la omisión del funcionario en  señalar los móviles que lo condujeron a excluir la  obligación alimentaria a cargo del señor José  en  favor de la menor Juanita, quien, como quedó demostrado, se  encuentra en las mismas condiciones que su hermano Juanito, y sus  necesidades han aumentado por el paso del tiempo, pues así  quedó plasmado en la providencia,  

«Respecto  de los alimentarios JUANITO y JUANITA, que sus gastos se han  incrementado por el solo transcurso del tiempo, como quiera que para  la fecha en que fue reducida en una primera oportunidad la cuota  alimentaria de los mencionados alimentarios, los mismos contaban con  9 y 7 años respectivamente y sus gastos obviamente  correspondían a los de un menor de dicha edad, pero  ahora, contando ya con 15 y 13 años de edad, es evidente que  sus gastos se han incrementado, lo que no fue controvertido en forma  alguna por su progenitor y acá demandante durante el presente  proceso»  (Resaltado  de la Sala)  

Pese  a lo anterior, el Juzgado accionado modificó la cuota  alimentaria de los menores, disponiendo que, por concepto de  educación «El  señor JOSÉ cancelará directamente el valor  correspondiente a los gastos de educación (pensión,  ruta, almuerzo escolar, matrículas, útiles, textos y  seguros), solo respecto del menor de edad JUANITO, debiendo la  progenitora, MARÍA, asumir los mismos gastos de educación  correspondientes a la niña JUANITA».  

Determinación  que se considera carente de fundamento, además de vulneradora  de las garantías fundamentales de la menor de edad Juanita,  como sujeto de especial protección, quien, al igual que su  hermano Juanito, tiene el derecho a recibir alimentos por parte de su  progenitor.  

6. De  lo anteriormente relacionado, resulta  indiscutible la vía de hecho que amerita la injerencia de esta  extraordinaria jurisdicción,  en tanto que el Juzgado accionado dejó de analizar las pruebas  allegadas para acreditar la capacidad económica del  alimentante, además  que no expuso los razonamientos en que fundamentó la decisión  de modificar la cuota alimentaria para imponerla solo en beneficio  del menor Juanito.  

El  deber de motivar las providencias, en palabras de esta Sala, equivale  a «un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…» (CSJ.  STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018,  rad. 00102-02), y,  por su parte, la Corte Constitucional,  en consonancia, ha señalado,  

(…)  La motivación de los fallos judiciales es un deber de los  jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

(…)  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)  La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho  constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al  debido proceso. Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales (…) (CC  T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar  «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

7.  De conformidad  con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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