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STC490-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC490-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01245-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados Margarita, el Defensor de Familia, y el Agente del Ministerio Público adscritos al Tribunal, y los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria radicado bajo el número 2022-00086-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Refirió que en la citada providencia se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al omitir de forma absoluta la valoración del material probatorio y dar por ciertos hechos que no estuvieron acreditados en el proceso, ya que no se arrimó prueba alguna que permitiera, de forma razonable, establecer la veracidad, cantidad, periodicidad de los gastos alegados por la demandante.
Expuso que el Juzgado de conocimiento «pudo decretar pruebas de oficio para establecer los datos carentes de acreditación, sin embargo, le pareció suficiente suponer que dichos montos son normales para una persona de las condiciones –en todo caso no probadas ni acreditadas- del menor alimentario».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado y en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión «con observancia de las directrices que el Juez Constitucional emita para asegurar la solvencia y realización de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia de que es titular el suscrito accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, afirmó que la decisión de 6 de septiembre de 2022 proferida en el proceso de aumento de cuota alimentaria, tuvo en cuenta los lineamientos procesales y constitucionales aplicables al caso concreto, en garantía del interés superior del menor y con base en la apreciación de las pruebas que reposan en el expediente.
2. Margarita, mediante apoderada judicial, solicitó negar la protección y manifestó que el proceso se ciñó a las normas que regulan el juicio y la sentencia se profirió conforme a las pruebas que reposan en el expediente, agregó, que es inadecuado utilizar la acción de tutela como una instancia procesal para reabrir debates ya finiquitados que cumplieron con las exigencias de ley, en donde no se evidencia la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, quien, al no utilizar la oportunidad procesal que tiene para pedir y aportar pruebas, pretende en sede de tutela contar con una ocasión adicional para hacerlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de transcribir algunos apartes de la decisión reprochada, negó la protección solicitada y señaló que en la sentencia se realizó una valoración probatoria acorde al caso, considerando la actitud asumida por la parte demandada y las reglas de la lógica y la sana crítica.
En este sentido consideró, que, en la decisión reprochada, «se dejó sentado que Juanito. tiene la edad de 12 años, minoría de edad que implica que sus necesidades se presumen, aunado a que, quien puede establecer con un mayor grado de precisión cuáles son los gastos que genera la manutención de un niño, niña o adolescente es la persona que tiene a cargo su cuidado personal, en este caso, la señora MARGARITA, quien desde la presentación de la demanda señaló que las necesidades de su hijo habían ido en aumento desde el 2010, refiriendo en su interrogatorio de parte cuáles eran esos gastos con miras a sustentar los $600.000 que reclamaba como pretensión de aumento de la cuota alimentaria. En ese orden, correspondía al demandado (hoy accionante) desvirtuar, no solo la presunción de las necesidades alimentarias de su hijo menor de edad, sino, específicamente, el monto de $600.000 reclamado por la demandante desde el líbelo demandatorio (p. 2, PDF 12), motivo por el cual, no es de recibo la afirmación que hace el accionante respecto a que «no sabía cuáles eran tales gastos», pues desde el inicio de la actuación procesal se dejaron sentados. Por el contrario, al contestar la demanda el actor se limitó a expresar que «me atengo a lo que se logre establecer en el proceso y por lo mismo en este momento procesal NO FORMULO EXCEPCIONES DE MERITO», de ahí que, las pruebas de oficio no podían servir para subsanar la propia incuria de la parte demandada»
Agregó, que en el juicio se logró acreditar la capacidad económica del obligado a dar alimentos, a través del interrogatorio que le fue practicado, el que informó que sus ingresos actuales eran de $4.800.000, superiores a los que devengaba en el 2010.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó sin argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con la sentencia proferida el 6° de septiembre de 2022 en el proceso de aumento de cuota alimentaria 2022-00086, o sí, por el contrario, tal actuación señala razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
3. Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas a este trámite, se observa que el accionante alega que, en su sentir, la autoridad accionada al fallar el proceso en mención, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico que hace procedente este mecanismo excepcional, no obstante, se confirmará la sentencia impugnada en consideración a que tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior se afirma, porque la Sala advierte que, en el proceso de aumento de cuota alimentaria iniciado por Margarita en representación del menor Juanito contra José, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá en auto del 19 de mayo de 2022 admitió la demanda, y una vez notificada al demandado, en oportunidad la contestó, oponiéndose a las pretensiones, ateniéndose a lo probado en el proceso, sin que formulara excepción de mérito alguna, ni solicitara pruebas.
[Derivado expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 16. Contestación demanda.pdf]
Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por la demandante y las que de oficio consideró el Juzgado de conocimiento, en audiencia de 6 de septiembre de 2022 profirió sentencia en la que resolvió, i) ordenar el incremento de la cuota alimentaria mensual fijada a cargo del demandado José en favor del menor Juanito, para fijarla en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), ii) fijar a cargo del demandado José la obligación de suministrar tres (3) mudas de ropa al año a favor de su hijo Juanito, por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) cada una, durante la fechas acordadas en el acta suscrita por las partes el 5 de octubre de 2010 ante la Comisaría de Familia Rafael Uribe Uribe de esta ciudad y iii) condenar en costas al demandado.
[Derivado expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 30. Acta 202200086 Aumento A-06 sep]
Decisión que soportó en los medios de prueba incorporados al expediente, sopesándolos con observancia en la norma que rige la temática pertinente, para el caso, el artículo 419 y siguientes del Código Civil, así como los preceptos constitucionales sobre el «interés superior del menor».
Tales pruebas se traducen en las documentales, como el registro civil de nacimiento del niño Juanito, el acta de fijación de cuota alimentaria suscrita por las partes el 5 de octubre de 2010 ante la Consejería de familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe, así como copias de actuaciones judiciales para el recaudo de la cuota alimentaria.
En lo que atañe al interrogatorio de parte de la demandante, realizó un recuento y detalló los gastos que debe asumir frente al menor Juanito, quien a la fecha cuenta con 12 años de edad, concluyendo que conforme al porcentaje pactado ante la Comisaría de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe en el año 2010 sus necesidades van en aumento, manifestaciones que no fueron controvertidas por el alimentario, «Al contrario, al consultársele o interrogársele al señor JOSÉ sobre cuáles son los gastos de sostenimiento de su hijo manifestó total ajenidad a establecer o informar cuáles serían esos costos y, tampoco se manifestó frontalmente contra el mérito de la información que proporcionó la señora MARGARITA en cuanto a los gastos necesarios para el sostenimiento del menor. Nótese que, teniendo en cuenta la edad del adolescente, el costo de vida y el acogimiento a las reglas de la sana lógica y la experiencia, estos costos que se informan, repito, no lucen descabellados, no lucen desproporcionados, por el contrario, lucen ser ajustado a los que un menor de edad en las condiciones y test de vida que tiene el menor Juanito, pues pueda demandar, pueda representar para la subvención de su vida».
Señaló el Juzgado de conocimiento, que en el interrogatorio del señor José, quedó acreditada su capacidad económica, puesto que,
(…) manifestó que para el año 2010 el mes de octubre, expresamente para el mes de octubre de ese año, pues él no recuerda cuáles eran sus ingresos, pero admitió que desde esa época y hasta la fecha su capacidad económica ha variado y ha variado para aumentar. De modo que, como se informó, sus ingresos actuales son de $4.800.000, hay que decirlo, poco más del doble, o el doble exactamente, de lo que devenga la señora MARGARITA. En este orden, pues sin discusión ha quedado igualmente la circunstancia referente a que se ha concretado y se tiene así probado la variación de la capacidad económica del obligado en alimentos JOSÉ y, por tal, se abre paso entonces la pretensión del incremento de la cuota alimentaria, cuota alimentaria que, repito, fue fijada en $80.000 en el año 2010 y que se pretende señalar en la suma de $600.000 mensuales a favor del menor de edad. En cuanto tiene que ver con los vestuarios pues, igualmente, por el hecho del paso del tiempo, por supuesto, no corresponde a los mismos ítems ni a las mismas tallas ni a las mismas condiciones de los vestuarios que demandaba en su momento el menor Juanito en el año 2010 que los que requiere actualmente como derecho fundamental, por lo que el Juzgado encuentra viable acceder, así mismo, a la fijación del costo de las mudas de ropa en suma de $400.000 cada una de ellas. Frente a la oportunidad de la entrega de estas mudas de ropa estas se regirán por los términos del acuerdo que fue suscrito por las partes el 5 de octubre del año 2010.
Enfatizó en la postura asumida por el demandado, quien, al momento de contestar la demanda, no presentó medio exceptivo que mereciera ser objeto de valoración, razón por la cual, el asunto lo analizó a la luz de los elementos de prueba obrantes en el expediente.
[Derivado expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 30. Acta 202200086 Aumento A-06 sep. Enlace audiencia]
4. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por el solicitante, la actuación se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria y de la norma aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, ha de señalarse que el solicitante tuvo a su alcance la oportunidad para ejercer su defensa a través de excepciones de mérito o allegando las pruebas que considerara pertinentes para controvertir los supuestos de hecho expuestos en la demanda de aumento de cuota alimentaria, sin que tal actuación la desplegara, lo que hace improcedente la acción de tutela, que no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655- 2022 y STC15771 de 2022 entre muchas).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS