STC490 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC490-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC490-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01245-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre  de 2022, en la acción de tutela que José promovió  contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite  al que fueron citados Margarita, el Defensor de Familia, y el Agente  del Ministerio Público adscritos al Tribunal, y los  intervinientes en el proceso  de aumento de cuota alimentaria radicado bajo el número  2022-00086-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Refirió  que en la citada providencia se incurrió en vía de  hecho por defecto fáctico al omitir de forma absoluta la  valoración del material probatorio y dar por ciertos hechos  que no estuvieron acreditados en el proceso, ya que no  se arrimó prueba alguna que permitiera, de forma razonable,  establecer la veracidad, cantidad, periodicidad de los gastos  alegados por la demandante.  

Expuso  que el Juzgado de conocimiento «pudo  decretar pruebas de oficio para establecer los datos carentes de  acreditación, sin embargo, le pareció suficiente  suponer que dichos montos son normales para una persona de las  condiciones –en todo caso no probadas ni acreditadas- del menor  alimentario».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar sin valor ni  efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado y en su lugar,  ordenarle proferir una nueva decisión «con  observancia de las directrices que el Juez Constitucional emita para  asegurar la solvencia y realización de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración  de justicia de que es titular el suscrito accionante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, afirmó que  la decisión de 6 de septiembre de 2022 proferida en el proceso  de aumento de cuota alimentaria, tuvo en cuenta los lineamientos  procesales y constitucionales aplicables al caso concreto, en  garantía del interés superior del menor y con base en  la apreciación de las pruebas que reposan en el expediente.  

2.  Margarita, mediante apoderada judicial, solicitó negar la  protección y manifestó que el proceso se ciñó  a las normas que regulan el juicio y la sentencia se profirió  conforme a las pruebas que reposan en el expediente, agregó,  que es inadecuado utilizar la acción de tutela como una  instancia procesal para reabrir debates ya finiquitados que  cumplieron con las exigencias de ley, en donde no se evidencia la  violación de los derechos fundamentales alegados por el  accionante, quien, al no utilizar la oportunidad procesal que tiene  para pedir y aportar pruebas, pretende en sede de tutela contar con  una ocasión adicional para hacerlo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de transcribir algunos  apartes de la decisión reprochada, negó la protección  solicitada y señaló que en la sentencia se  realizó una valoración probatoria acorde al caso,  considerando la actitud asumida por la parte demandada y las reglas  de la lógica y la sana crítica.  

En  este sentido consideró, que, en la decisión reprochada,  «se dejó sentado que Juanito. tiene la edad de 12 años,  minoría de edad que implica que sus necesidades se presumen,  aunado a que, quien puede establecer con un mayor grado de precisión  cuáles son los gastos que genera la manutención de un  niño, niña o adolescente es la persona que tiene a  cargo su cuidado personal, en este caso, la señora MARGARITA,  quien desde la presentación de la demanda señaló  que las necesidades de su hijo habían ido en aumento desde el  2010, refiriendo en su interrogatorio de parte cuáles eran  esos gastos con miras a sustentar los $600.000 que reclamaba como  pretensión de aumento de la cuota alimentaria. En ese orden,  correspondía al demandado (hoy accionante) desvirtuar, no solo  la presunción de las necesidades alimentarias de su hijo menor  de edad, sino, específicamente, el monto de $600.000 reclamado  por la demandante desde el líbelo demandatorio (p. 2, PDF 12),  motivo por el cual, no es de recibo la afirmación que hace el  accionante respecto a que «no sabía cuáles eran  tales gastos», pues desde el inicio de la actuación  procesal se dejaron sentados. Por el contrario, al contestar la  demanda el actor se limitó a expresar que «me atengo a  lo que se logre establecer en el proceso y por lo mismo en este  momento procesal NO FORMULO EXCEPCIONES DE MERITO», de ahí  que, las pruebas de oficio no podían servir para subsanar la  propia incuria de la parte demandada»  

Agregó,  que en el juicio se logró acreditar la capacidad económica  del obligado a dar alimentos, a través del interrogatorio que  le fue practicado, el  que informó que sus ingresos actuales eran de $4.800.000,  superiores a los que devengaba en el 2010.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó sin  argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá,  vulneró los derechos  fundamentales invocados por el accionante con la sentencia  proferida el 6° de septiembre de 2022 en  el proceso de aumento de cuota alimentaria 2022-00086, o sí,  por el contrario, tal actuación señala razonabilidad  que impida la intervención del juez constitucional.  

3.  Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas a este  trámite, se  observa que el accionante alega que, en su sentir, la autoridad  accionada al fallar el proceso en mención, incurrió en  vía de hecho por defecto fáctico que hace procedente  este mecanismo excepcional, no obstante, se confirmará  la sentencia impugnada en consideración a que tal decisión  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior se afirma, porque la Sala advierte  que, en el proceso de aumento de cuota alimentaria iniciado por  Margarita en representación del menor Juanito contra José,  el  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá  en auto del 19 de mayo de 2022 admitió la demanda, y una vez  notificada al demandado, en oportunidad la contestó,  oponiéndose a las pretensiones, ateniéndose a lo  probado en el proceso, sin que formulara excepción de mérito  alguna, ni solicitara pruebas.  

[Derivado  expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 16. Contestación  demanda.pdf]  

Decretadas  y practicadas las pruebas solicitadas por la demandante y las que de  oficio consideró el Juzgado de conocimiento, en audiencia de 6  de septiembre de 2022 profirió sentencia en la que resolvió,  i)  ordenar  el incremento de la cuota alimentaria mensual fijada a cargo del  demandado José en favor del menor Juanito, para fijarla en la  suma de seiscientos mil pesos ($600.000),  ii) fijar  a cargo del demandado José la obligación de suministrar  tres (3) mudas de ropa al año a favor de su hijo Juanito, por  valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) cada una, durante la  fechas acordadas en el acta suscrita por las partes el 5 de octubre  de 2010 ante la Comisaría de Familia Rafael Uribe Uribe de  esta ciudad y iii)  condenar  en costas al demandado.  

[Derivado  expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 30. Acta 202200086  Aumento A-06 sep]  

Decisión  que soportó en los medios de prueba incorporados al  expediente, sopesándolos con observancia en la norma que rige  la temática pertinente, para el caso, el artículo 419 y  siguientes del Código Civil, así como los preceptos  constitucionales sobre el «interés  superior del menor».  

Tales  pruebas se traducen en las documentales, como el registro civil de  nacimiento del niño Juanito, el acta de fijación de  cuota alimentaria suscrita por las partes el 5 de octubre de 2010  ante la Consejería de familia de la Localidad Rafael Uribe  Uribe, así como copias de actuaciones judiciales para el  recaudo de la cuota alimentaria.  

En  lo que atañe al interrogatorio de parte de la demandante,  realizó un recuento y detalló los gastos que debe  asumir frente al menor Juanito, quien a la fecha cuenta con 12 años  de edad, concluyendo que conforme al porcentaje pactado ante la  Comisaría de Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe en el  año 2010 sus necesidades van en aumento, manifestaciones que  no fueron controvertidas por el alimentario, «Al  contrario, al consultársele o interrogársele al señor  JOSÉ sobre cuáles son los gastos de sostenimiento de su  hijo manifestó total ajenidad a establecer o informar cuáles  serían esos costos y, tampoco se manifestó frontalmente  contra el mérito de la información que proporcionó  la señora MARGARITA en cuanto a los gastos necesarios para el  sostenimiento del menor. Nótese que, teniendo en cuenta la  edad del adolescente, el costo de vida y el acogimiento a las reglas  de la sana lógica y la experiencia, estos costos que se  informan, repito, no lucen descabellados, no lucen desproporcionados,  por el contrario, lucen ser ajustado a los que un menor de edad en  las condiciones y test de vida que tiene el menor Juanito, pues pueda  demandar, pueda representar para la subvención de su vida».  

Señaló  el Juzgado de conocimiento, que en el interrogatorio del señor  José, quedó acreditada su capacidad económica,  puesto que,  

(…)  manifestó que para el año 2010 el mes de octubre,  expresamente para el mes de octubre de ese año, pues él  no recuerda cuáles eran sus ingresos, pero admitió que  desde esa época y hasta la fecha su capacidad económica  ha variado y ha variado para aumentar. De modo que, como se informó,  sus ingresos actuales son de $4.800.000, hay que decirlo, poco más  del doble, o el doble exactamente, de lo que devenga la señora  MARGARITA. En este orden, pues sin discusión ha quedado  igualmente la circunstancia referente a que se ha concretado y se  tiene así probado la variación de la capacidad  económica del obligado en alimentos JOSÉ y, por tal, se  abre paso entonces la pretensión del incremento de la cuota  alimentaria, cuota alimentaria que, repito, fue fijada en $80.000 en  el año 2010 y que se pretende señalar en la suma de  $600.000 mensuales a favor del menor de edad. En cuanto tiene que ver  con los vestuarios pues, igualmente, por el hecho del paso del  tiempo, por supuesto, no corresponde a los mismos ítems ni a  las mismas tallas ni a las mismas condiciones de los vestuarios que  demandaba en su momento el menor Juanito en el año 2010 que  los que requiere actualmente como derecho fundamental, por lo que el  Juzgado encuentra viable acceder, así mismo, a la fijación  del costo de las mudas de ropa en suma de $400.000 cada una de ellas.  Frente a la oportunidad de la entrega de estas mudas de ropa estas se  regirán por los términos del acuerdo que fue suscrito  por las partes el 5 de octubre del año 2010.  

Enfatizó  en la postura asumida por el demandado, quien, al momento de  contestar la demanda, no presentó medio exceptivo que  mereciera ser objeto de valoración, razón por la cual,  el asunto lo analizó a la luz de los elementos de prueba  obrantes en el expediente.  

[Derivado  expediente digital. Respuesta Juzgado. Archivo 30. Acta 202200086  Aumento A-06 sep. Enlace audiencia]  

4.  Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión invocada a través  de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la  actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo  sostenido por el solicitante, la actuación se fundamenta en  razonamientos que demuestran adecuada valoración probatoria y  de la norma aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022,  entre otras).  

5.  Sumado a lo anterior, ha de señalarse que el  solicitante tuvo a su alcance la oportunidad para ejercer su defensa  a través de excepciones de mérito o allegando las  pruebas que considerara pertinentes para controvertir los supuestos  de hecho expuestos en la demanda de aumento de cuota alimentaria, sin  que tal actuación la desplegara, lo que hace improcedente la  acción de tutela, que no fue incorporada en el ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades  judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655- 2022  y STC15771 de 2022 entre muchas).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *