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STC301-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC301-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00323-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nohemí María Pinto López contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Narró que, al interior del proceso de divorcio, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta le concedió a su favor una cuota alimentaría del 50% de las mesadas recibidas por Víctor Segundo Romero por parte del FOPEP. Trámite que, por razones de cambio al sistema oral, fue trasladado al Juzgado cuestionado.
2.1. Refirió que Yenis Isabel Viana Cervantes -en representación de su hijo menor- presentó demanda ejecutiva en contra de Víctor Romero, en la cual se decretaron alimentos provisionales que excedían el 50% de la cuantía percibida por el demandado, por lo cual, el FOPEP desde junio de 2022 no ha cumplido con los pagos.
2.2. En razón a lo anterior, solicitó explicación a dicha entidad, la cual, le manifestó que tal situación obedecía a la prevalencia que tiene el embargo de menores sobre el de mayores. Ello fue reportado al juzgado cognoscente, quien no se ha pronunciado al respecto.
3. Por lo expuesto, demandó que se ordene al FOPEP que le restituya las cuotas alimentarias dejadas de percibir desde julio de 2022. Y se le declare responsable por los perjuicios ocasionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuradora 148 Judicial II Familia de Santa Marta1, expresó que «al estar en concurrencia dos procesos o condenas dinerarias por alimentos, deben estarse a la paridad, es decir, sin desatender una u otra obligación». Recalcó sobre el interés superior de los menores.
2. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), informó que la «medida de embargo registra aplicación desde el mes de julio de 2011, hasta mayo de 2022, debido a que en ese mes el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta remitió orden de embargo dentro del proceso 47001-31-60-003-2014-00182-00 a favor de la señora Isabel Yenis Viana Cervantes, medida cautelar que ordenó el registro de dos embargos; el primero, por concepto de cuota de alimentos por un porcentaje del 13.33% y el segundo, por concepto del proceso ejecutivo de alimentos por un porcentaje del 10% y con un límite de pago de $10.223.760,00, suma de la cual a corte de octubre de 2022, se ha girado un total de $2.196.090,00.».
Igualmente, señaló que «como al momento de la inscripción de las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta dentro del proceso 47001-31-60-003-2014-00182-00 a favor de la señora Isabel Yenis Viana Cervantes, al ser un proceso de alimentos de MENORES, desplazó el embargo a favor de la accionante (Alimentos de MAYORES), dejando ese embargo en turno de aplicación, dado que los embargos precedentes y los registrados coparon el 50% legalmente embargable de conformidad al Decreto 1833 de 2016». Pidió que se declare improcedente el amparo, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Santa Marta 2 del I.C.B.F., Regional Magdalena, manifestó que las razones de la libelista «carecen de piso, por cuanto si bien es cierto se ve afectada por la decisión tomada frente al embargo por los alimentos a que tenía derecho, no se puede dejar de lado que de conformidad a la ley y a la jurisprudencia frente a la materia, los alimentos de los NNA están por encima del de los demás y por ende no pueden ser desplazados sus derechos».
5. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, luego de relatar sus actuaciones, destacó que su actuar ha sido eficiente. En efecto, destacó que con auto del 5 de octubre de 2022 le aclaró a la actora que la suspensión de los alimentos no procedió por orden judicial. Además, ordenó, entre otros asuntos, la remisión de los procesos alimentarios que existieran por cuenta de Víctor Segundo Romero Vélez, para efectos de entrar a regular las cuotas de los beneficiarios. Por último, resaltó que no ha ordenado al FOPEP la suspensión del pago correspondiente a la cuota de alimentos fijada a su favor, de ahí que, una vez el proveído referido tome ejecutoria, abrirá el correspondiente desacato en contra del pagador, por desatender la orden impartida.
6. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mencionó que en efecto conoce del proceso promovido por Yenis Isabel Viana Cervantes en favor de sus hijos contra el señor Romero Vélez. Destacó que, con auto del 13 de julio de 2011, reguló alimentos y que en la actualidad paga títulos a favor de la demandante.
7. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pidió su desvinculación al no tener competencia para resolver el asunto planteado por la gestora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente el amparo. Consideró que «aunque sí es discutible la postura arbitraria del FOPEP al suspender el pago de la cuota alimentaria de la accionante a juicio propio y sin mediar orden judicial al respecto, téngase presente que ello no es dable dilucidarlo en este escenario, máxime cuando el Juez natural cuenta con las facultades de las que está investido como autoridad, pudiendo ejercer control frente al proceder de la referida pagaduría y así asegurar el cumplimiento de la medida de embargo que decretó».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora a través de apoderado. Manifestó impugnar el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión de la suspensión del pago de la cuota alimentaria reconocida a su favor en el proceso de divorcio del que conoce el Juzgado enjuiciado, en razón al nuevo embargo decretado por alimentos en beneficio de los menores hijos del ejecutado.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el 26 de septiembre de 2022, la quejosa puso en conocimiento del Juzgado encarado la suspensión del pago de alimentos por parte del FOPEP desde el mes de junio pasado, con sustento en el nuevo embargo decretado en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado No. 2014-00182, promovido por Yenis Viana Cervantes -en favor de los menores hijos del ejecutado-. Por tanto, consideró la prevalencia de los derechos de estos últimos sobre el de los mayores.
3.1. En razón a lo anterior, el Juzgado debatido -con auto del 5 de octubre de 2022- solicitó al pagador del FOPEP que informara la orden judicial por medio de la cual suspendió los descuentos en favor de la libelista, «antes de proceder con un trámite incidental contra el pagador de Fopep», ya que su Despacho no había emitido orden alguna al respecto.
3.2. Así las cosas, en el curso de dicho trámite, mediante proveído del 2 de noviembre de 2022, dispuso lo siguiente:
1.- SOLICÍTESE al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el envío en calidad de préstamo y a la mayor brevedad posible del expediente digitalizado adelantado por la señora YENIS ISABEL VIANA CERVANTES en contra del señor VÍCTOR SEGUNDO ROMERO VÉLEZ, para los fines del artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2.- En cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-1026/01, REQUIÉRASE a la señora NOHEMÍ MARÍA PINTO LÓPEZ para que adelante las gestiones pertinentes para la notificación de la señora YENIS ISABEL VIANA CERVANTES de esta providencia en la que se dispone regular las cargas alimentarias del señor VÍCTOR SEGUNDO ROMERO VÉLEZ con base en lo estatuido en el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3.3. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad, dado que el proceso se encuentra en trámite. Es por ello que, en el desarrollo de la causa, la libelista puede hacer uso de los recursos ordinarios, mecanismos legales de los que dispone para ejercer la defensa de sus derechos. Al respecto, esta sala ha expresado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
Sobre esta misma temática la Corte Constitucional ha señalado que:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (citada en STC3875-2022, expediente 2022-00915).
Es claro que los motivos invocados por la gestora no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente pretende por esta vía.
3.4. Al margen de lo anterior, se comparte lo decidido por el a-quo constitucional en relación con la postura asumida por el FOPEP de suspender el pago de la cuota alimentaria de la accionante sin mediar orden judicial al respecto. Ciertamente, aunque dicha posición podría ser discutible, se debe tener en cuenta que tal debate no es dable plantearlo por esta vía, pues el juez de tutela no interviene en los asuntos que son de competencia exclusiva de la autoridad de conocimiento.
4. Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 11-Oficio #126Concepto Tutela Alimentos.pdf