STC301 2023

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STC301-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC301-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00323-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de noviembre de  2022, con la cual se declaró improcedente la acción de  tutela promovida por Nohemí María Pinto López  contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, vida y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

2.  Narró que, al interior del proceso de divorcio, el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta le concedió a su favor una  cuota alimentaría del 50% de las mesadas recibidas por Víctor  Segundo Romero por parte del FOPEP. Trámite que, por razones  de cambio al sistema oral, fue trasladado al Juzgado cuestionado.  

2.1.  Refirió que Yenis Isabel Viana Cervantes -en representación  de su hijo menor- presentó demanda ejecutiva en contra de  Víctor Romero, en la cual se decretaron alimentos  provisionales que excedían el 50% de la cuantía  percibida por el demandado, por lo cual, el FOPEP desde junio de 2022  no ha cumplido con los pagos.  

2.2.  En razón a lo anterior, solicitó explicación a  dicha entidad, la cual, le manifestó que tal situación  obedecía a la prevalencia que tiene el embargo de menores  sobre el de mayores. Ello fue reportado al juzgado cognoscente, quien  no se ha pronunciado al respecto.  

3.  Por lo expuesto, demandó que se ordene al FOPEP que le  restituya las cuotas alimentarias dejadas de percibir desde julio de  2022. Y se le declare responsable por los perjuicios ocasionados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Procuradora 148 Judicial II Familia de Santa Marta1,  expresó que «al  estar en concurrencia dos procesos o condenas dinerarias por  alimentos, deben estarse a la paridad, es decir, sin desatender una u  otra obligación». Recalcó  sobre el interés superior de los menores.  

2.  El  Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), informó  que la  «medida de embargo registra aplicación desde el mes de  julio de 2011, hasta mayo de 2022, debido a que en ese mes el Juzgado  Tercero de Familia de Santa Marta remitió orden de embargo  dentro del proceso 47001-31-60-003-2014-00182-00 a favor de la señora  Isabel Yenis Viana Cervantes, medida cautelar que ordenó el  registro de dos embargos; el primero, por concepto de cuota de  alimentos por un porcentaje del 13.33% y el segundo, por concepto del  proceso ejecutivo de alimentos por un porcentaje del 10% y con un  límite de pago de $10.223.760,00, suma de la cual a corte de  octubre de 2022, se ha girado un total de $2.196.090,00.».  

Igualmente,  señaló que  «como al momento de la inscripción de las medidas de  embargo decretadas por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta  dentro del proceso 47001-31-60-003-2014-00182-00 a favor de la señora  Isabel Yenis Viana Cervantes, al ser un proceso de alimentos de  MENORES, desplazó el embargo a favor de la accionante  (Alimentos de MAYORES), dejando ese embargo en turno de aplicación,  dado que los embargos precedentes y los registrados coparon el 50%  legalmente embargable de conformidad al Decreto 1833 de 2016».  Pidió  que se declare improcedente el amparo, pues no ha vulnerado derecho  fundamental alguno.  

4.  La  Defensora de Familia del Centro Zonal de Santa Marta 2 del I.C.B.F.,  Regional Magdalena, manifestó que las razones de la libelista  «carecen  de piso, por cuanto si bien es cierto se ve afectada por la decisión  tomada frente al embargo por los alimentos a que tenía  derecho, no se puede dejar de lado que de conformidad a la ley y a la  jurisprudencia frente a la materia, los alimentos de los NNA están  por encima del de los demás y por ende no pueden ser  desplazados sus derechos».  

5.  El Juzgado  Tercero de Familia de Santa Marta, luego de relatar sus actuaciones,  destacó que su actuar ha sido eficiente. En efecto, destacó  que con auto del 5 de octubre de 2022 le aclaró a la actora  que la suspensión de los alimentos no procedió por  orden judicial. Además, ordenó, entre otros asuntos, la  remisión de los procesos alimentarios que existieran por  cuenta de Víctor Segundo Romero Vélez, para efectos de  entrar a regular las cuotas de los beneficiarios. Por último,  resaltó que no ha ordenado al FOPEP la suspensión del  pago correspondiente a la cuota de alimentos fijada a su favor, de  ahí que, una vez el proveído referido tome ejecutoria,  abrirá el correspondiente desacato en contra del pagador, por  desatender la orden impartida.  

6.  El  Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mencionó que en  efecto conoce del proceso promovido por Yenis Isabel Viana Cervantes  en favor de sus hijos contra el señor Romero Vélez.  Destacó que, con auto del 13 de julio de 2011, reguló  alimentos y que en la actualidad paga títulos a favor de la  demandante.  

7.  El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pidió su  desvinculación al no tener competencia para resolver el asunto  planteado por la gestora.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente el  amparo. Consideró que «aunque  sí es discutible la postura arbitraria del FOPEP al suspender  el pago de la cuota alimentaria de la accionante a juicio propio y  sin mediar orden judicial al respecto, téngase presente que  ello no es dable dilucidarlo en este escenario, máxime cuando  el Juez natural cuenta con las facultades de las que está  investido como autoridad, pudiendo ejercer control frente al proceder  de la referida pagaduría y así asegurar el cumplimiento  de la medida de embargo que decretó».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora a través de apoderado. Manifestó  impugnar el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión  de la suspensión del pago de la cuota alimentaria reconocida a  su favor en el proceso de divorcio del que conoce el Juzgado  enjuiciado, en razón al nuevo embargo decretado por alimentos  en beneficio de los menores hijos del ejecutado.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que el 26 de septiembre de 2022, la quejosa puso en  conocimiento del Juzgado encarado la suspensión del pago de  alimentos por parte del FOPEP desde el mes de junio pasado, con  sustento en el nuevo embargo decretado en el proceso ejecutivo de  alimentos de radicado No. 2014-00182, promovido por Yenis Viana  Cervantes -en favor de los menores hijos del ejecutado-. Por tanto,  consideró la prevalencia de los derechos de estos últimos  sobre el de los mayores.  

3.1.  En razón a lo anterior, el Juzgado debatido -con auto del 5 de  octubre de 2022- solicitó al pagador del FOPEP que informara  la orden judicial por medio de la cual suspendió los  descuentos en favor de la libelista,  «antes  de proceder con un trámite incidental contra el pagador de  Fopep»,  ya  que su Despacho no había emitido orden alguna al respecto.  

3.2.  Así las cosas, en el curso de dicho trámite, mediante  proveído del 2 de noviembre de 2022, dispuso lo siguiente:  

1.-  SOLICÍTESE al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el  envío en calidad de préstamo y a la mayor brevedad  posible del expediente digitalizado adelantado por la señora  YENIS ISABEL VIANA CERVANTES en contra del señor VÍCTOR  SEGUNDO ROMERO VÉLEZ, para los fines del artículo 131  del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

2.-  En cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en  Sentencia C-1026/01, REQUIÉRASE a la señora NOHEMÍ  MARÍA PINTO LÓPEZ para que adelante las gestiones  pertinentes para la notificación de la señora YENIS  ISABEL VIANA CERVANTES de esta providencia en la que se dispone  regular las cargas alimentarias del señor VÍCTOR  SEGUNDO ROMERO VÉLEZ con base en lo estatuido en el artículo  131 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

3.3.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la  autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad, dado que  el proceso se encuentra en trámite. Es por ello que, en el  desarrollo de la causa, la libelista puede hacer uso de los recursos  ordinarios, mecanismos legales de los que dispone para ejercer la  defensa de sus derechos. Al respecto, esta sala ha expresado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

Sobre  esta misma temática la Corte Constitucional ha señalado  que:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando  el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico» (citada  en STC3875-2022, expediente 2022-00915).  

Es  claro que los motivos invocados por la gestora no resultan  suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente  subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede  exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá  ser resuelto lo que puntualmente pretende por esta vía.  

3.4.  Al margen de lo anterior, se comparte lo decidido por el a-quo  constitucional en relación con la postura asumida por el FOPEP  de suspender el pago de la cuota alimentaria de la accionante sin  mediar orden judicial al respecto. Ciertamente, aunque dicha posición  podría ser discutible, se debe tener en cuenta que tal debate  no es dable plantearlo por esta vía, pues el juez de tutela no  interviene en los asuntos que son de competencia exclusiva de la  autoridad de conocimiento.  

4.  Sumado  lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados. (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

5.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-4. Anexo 11-Oficio #126Concepto Tutela          Alimentos.pdf      

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