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STC300-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC300-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-01221-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Antonio Esposito Oberlander contra el Juzgado Trece de Familia de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, en el incidente de incumplimiento a la medida de protección tramitado en su contra.
Solicita en consecuencia se ordene «dej[ar] sin efectos jurídicos la sentencia de consulta proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá del día 28 de octubre del año 2022 dentro del expediente radicado Número: 11001311001320220062300» en consecuencia, que la precitada autoridad proceda a «valorar de forma adecuada el material probatorio aportado al expediente de la consulta y con base en ello proferir de forma apegada a la ley la respectiva sentencia de consulta» y por ende «revo[que] la sanción impuesta (…) mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2012».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Dentro del referido incidente, la Comisaría de Familia Usaquén 2 resolvió el 11 de agosto de 2022 declarar incumpla la medida de protección impuesta en disfavor del aquí accionante, tras encontrar probado que incurrió en actos de violencia intrafamiliar en contra de su menor hija; en consecuencia, le impuso a éste una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
2.2. El 28 de octubre de 2022, al resolver el grado de consulta, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá resolvió confirmar íntegramente lo definido por la Comisaría.
2.3. La queja del promotor radica en que lo decidido por el precitado estrado se fundamentó en solo una prueba, consistente en la grabación donde se observa que la menor involucrada señala con su mano que su padre supuestamente le pegó en la cara, sin que medie ninguna corroboración médica, pues tanto el informe pericial como la historia clínica de la menor no reflejan la presencia de alguna lesión, además de que al juzgador de la consulta no se le remitieron todos los medios de convicción recaudados.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Iván Mahecha Rubiano, quien dijo ser apoderado de María Camila Santos Mejía, madre de la menor involucrada, señaló que el amparo resulta improcedente porque lo expuesto es la diferencia de criterio con la decisión cuestionada.
2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá defendió la legalidad de la determinación que emitió dentro del asunto cuestionado, haciendo énfasis en que la emitió a instancias del grado de consulta, no de impugnación presentada por el gestor.
3. La Comisaría de Familia Usaquén 2 hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del referido trámite, lo consideró ajustado a derecho y por ende pidió su desvinculación de la presente actuación.
4. La Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional indicó que, según informe de la agente del Ministerio Público que interviene ante la Comisaría accionada, el decurso cuestionado se ajustó a derecho.
5. La Secretaría Distrital de Integración Social manifestó que remitió el requerimiento la Comisaría involucrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras citar apartes del proveído cuestionado que consideró relevantes y de su análisis concluir que los argumentos allí plasmados no resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo resuelto que expone el gestor, sea suficiente para habilitar la protección constitucional, ya que lo evidenciado es una diferencia de criterio.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en que la decisión del juzgado accionado no consultó el conjunto de pruebas recaudadas, porque no le fueron remitidas por la Comisaría convocada, y que todo obedeció a una represalia de la progenitora de la menor involucrada, por un proceso penal que cursa en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Antonio Esposito Oberlander se duele de providencia de 28 de octubre de 2022 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que en sede del grado jurisdiccional del consulta confirmó íntegramente la decisión de 11 de agosto anterior de la Comisaría Primera de Familia Usaquén 2, de declarar que aquel incumplió la medida de protección impuesta a favor de su menor hija, pues, en sentir del actor, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que las precitadas determinaciones no se tornan arbitrarias.
En la decisión proferida por la Comisaría accionada se consideró que,
Abierto el debate a pruebas, la señora MARIA CAMILA SANTOS MEJIA aporta al Despacho un CD contentivo de un (01) video, el cual, muestra a su hija en silla de un vehículo en ingesta de un alimento. Se aprecia a la niña (…) tranquila, sin llanto o rastro alguno en su integridad, sin embargo, su progenitora consulta si su padre le pego, a lo que la niña sin palabra alguna, pero en gesto no verbal, Simula su muñeca con movimiento de golpe. A momento seguido, ubica su mano en región de su rostro refiriendo que el golpe fue en dicha zona, esto es, pómulo derecho. Por lo demás, la progenitora continua en su pregunta cuando ya su hija le habría informado de la situación a su forma.
Con base a lo anterior, puede aproximar que al parecer se han usado pautas inadecuadas de crianza y corrección en la niña ASIA ESPOSITO SANTOS continúan siendo aplicadas por parte del señor ANTONIO ESPOSITO y, que al contrastar dicho video con la versión del incidentado, se prueba que en efecto el progenitor ha ejecutado actos de corrección infantil en la humanidad de su hija con lo que se puede aproximar como una cachetada.
Del informe de medicina legal y ciencias forenses allegado, el documento no relata la existencia de huellas de lesión física en el momento del examen, sin embargo, esta agencia tiene a consideración la exploración en campo de la médico forense quien indaga a la niña (…) si su padre la ha golpeado extrayéndose “…ella agita la mano movimiento lateral y luego señala su mejilla derecha…».
De la prueba se puede extraer que si bien la médico legista no ubicó huellas de lesión, pues los presuntos hechos tuvieron ocurrencia el 9 de Abril de 2022 y la valoración 4 días después, si tuvo en cuenta un elemento pertinente, conducente y útil extraído de una forma natural en la consulta médica y esto es, la versión de la niña ante un profesional idóneo para la asistencia de evaluación de casos en lesiones.
Aquí, no se puede dejar de lado que la niña (…) es tan solo una pequeña de apenas dos años y su lenguaje y gesticulación se encuentra en desarrollo y a estas edades, bajo la sana critica, los niños y niñas no conservan un habla espontánea y fluida con una verbalización completa como la de otras personas o niños de una edad más avanzada. Por lo tanto, esta agencia extraerá dicho elemento como elemento material insertado en la evaluación de la forense.
Así, al compaginar el video allegado como la información extraída por la profesional forense, es claro para este despacho la existencia de una pauta inadecuada de crianza que genero maltrato infantil en la niña ASIA EPOSITO SANTOS, pues la niña, tanto en el video efectuado por la progenitora, como la información extraída por la profesional de medicina legal, se señala de la misma forma y lugar la agresión surtida por su padre.
Ahora bien, de parte del señor ANTONIO ESPOSITO se mencionó que se aporta un video de grabación por una hora aproximadamente, sin embargo, revisado lo aportado corresponde a cuatro audios, que relacionados ellos en sumatoria de minutos, afirman la manifestación del apoderado conforme a una hora de reproducción del mismo.
(…)
De las grabaciones allegadas, la misma en efecto vislumbra de voz e intervención de varios actores. Al sitio se aprecia que llegó una patrulla de policía a fin de solucionar el caso puesto en conocimiento para el ejercicio de visitas como la restricción que procura la progenitora de las visitas ante los hechos base de este proceso.
La intervención de los agentes de policía se da con naturalidad, no escapa del giro regular de dificultades entre padres separados y los debates comunes de ellos frente al ejercicio de visitas. No se aprecian insultos, agresiones o maltrato que alguno de los interlocutores externos o distintos a los progenitores pueda allegar como elemento soporte de la denuncia o su no veracidad.
La intervención del agente de policía se denota imparcial y en cumplimiento de su deber legitimo ante lo allá puesto en conocimiento. Posteriormente se aprecia alegato entre varios actores entre ellos la administradora de un conjunto residencial al parecer donde pernocta la señora MARIA CAMILA SANTOS MEJIA. Si bien se aprecia alegatos y manifestaciones entre los actores del momento, no se aprecian insultos, groserías o malas palabras hacia la niña (…), de hecho, la niña no se escucha en el momento ni se aprecia interlocución de ella, pues la progenitora solicitaba la presencia de la niña y en buena hora la Patrulla de Policía no lo permitió, por lo tanto se puede extraer que en ese momento de calor entre las partes y agentes y terceros, la niña no estuvo expuesta a discusión, escándalo o agresión alguna por parte de su progenitor.
De otro lado, allegada la historia clínica de atención la Fundación Santafé, se puede apreciar que la fecha de estudio de la consulta médica es sobre el día 12 de Abril de 2022. En similar sentido que el informe de medicina legal, los profesionales del área no encontraron huellas de lesión en la integridad de la niña. El caso fue trasladado al equipo de trabajo social de la referida entidad médica donde se conceptuó sobre conflicto familiar y remisión al ICBF, sin embargo, a diferencia de la experticia de medicina legal, la trabajadora social ni la médico pediatra tomaron alguna acción afirmativa que pudiera recopilar información propia de la niña (…) o en su defecto haberla remitido al área de psicología infantil, por lo cual, únicamente se cuenta con la versión que dio el padre a las profesionales y la no ubicación de huellas.
Si bien la prueba puede afirmar que en efecto no existen huellas de lesión, esta agencia tomara a consideración la expresión gesticular y no verbal de la niña (…) quien de forma natural y espontánea narra a su manera el episodio vivido, siendo ello un elemento más que pertinente, conducente y útil, bajo una actuación de perspectiva de género en los niños, máxime cuando las valoraciones medicas se efectuaron en un tiempo posterior al episodio vivido, dándose alcance a las manifestaciones no verbales de la niña en mención, teniéndose en cuenta dicha intervención en su derecho de ser escuchada
Si bien se considerara este elemento como único factor de prueba real conducente para la verificación de lo allegado, este Despacho debe también llamar la atención no solo al señor ANTONIO ESPOSITO por la utilización indebida de pautas de corrección y crianza sino también a la progenitora señora MARIA CAMILA SANTOS MEJIA pues se le vislumbra en el video allegado por ella misma la continuación y repetición de la pregunta sobre maltrato a su hija al punto que la niña ya luego de tres oportunidades y respuestas se nota incomoda y molesta o irritada ante tanta consulta y por ello se exhorta a la señora MARIA CAMILA SANTOS MEJIA para que se abstenga de generar dichos comportamientos que puedan irrumpir la estabilidad emocional de la niña o genere en ella una re victimización.
Así las cosas, esta agencia encuentra que con los elementos allegados se ha cometido una pauta inadecuada de corrección en la niña (…) atribuible a su progenitor el señor ANTONIO ESPOSITO.
Al someterse lo actuado al grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite, para en seguida resaltar que
Obra en el plenario prueba de la garantía al derecho de defensa a los accionados, es así como la señora MARÍA CAMILA SANTOS MEJÍA, ratificó lo manifestado en la denuncia y agregó: “Si señor si me ratifico // agrega manifestaciones de presuntas amenazas hacia ella por la radicación del presente trámite, se le orienta que puede poner en conocimiento el respectivo incidente de incumplimiento si a bien lo tiene pues este proceso es en favor de su hija y la progenitora cuenta con su proceso independiente…”.
Por su parte, el accionado ANTONIO ESPÓSITO OBERLANDER, señaló que: “Informa que niega cargos.”, aunado a que del recuento juicioso que hizo esta instancia en el capítulo de antecedentes, es posible verificar que el procedimiento vertido en el desarrollo del incidente que concluyó con la sanción que se impuso, es en todo ajustado a las normas aplicables, y con ello conformes al debido proceso.
En seguida citó un aparte que consideró relevante de una sentencia de la Corte Constitucional, para precisar que,
De lo decantado por la Corte Constitucional en cuanto a la finalidad y procedimiento de las medidas de protección como herramienta para conjurar la violencia intrafamiliar, refulge que para el caso la sanción impuesta resulta del todo pertinente, adecuada y congruente con la finalidad de salvaguardar de la armonía, respeto y unidad que deben caracterizar las relaciones de los miembros de la familia. Máxime cuando se trata como en este caso de dos sujetos de especial protección constitucional y legal, porque el accionado no puede ignorar que los actos de violencia que dirige contra su hija (…), quien es sujeto de especial protección constitucional y legal, también afectan el derecho de su pareja a vivir una vida libre de violencias.
4. Así las cosas, del análisis conjunto de los precitados proveídos, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuaron la Comisaría y el Juzgado accionados para arribar a la citada decisión, por virtud de la cual aquella autoridad encontró que el análisis conjunto de las pruebas respaldaba los hechos de violencia denunciados en cabeza del gestor, y éste encontró que tal labor y el total de la actuación se ciñó a la normatividad aplicable, debido a la prueba consistente en el vídeo donde la niña señalaba con su mano que su padre la golpeó en el rostro, misma seña que hizo ante el médico de la EPS y de medicina legal, según anotaron éstos en sus respectivos informes, sin que los demás medios lograran derruir tal inferencia.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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