STC299 2023

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STC299-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC299-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01722-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada  por Colmena Seguros S.A. contra la Sala de Descongestión No. 2  de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,          al acceso a la administración de justicia y a la igualdad,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso ordinario laboral que en su contra promovió          Susana del Río Suárez.  

Solicita  en consecuencia se ordene «dej[ar]  sin efecto la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por la  Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2»  y en su lugar «se  dicte una sentencia de reemplazo, que confirme las sentencias del 4  de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Pereira, y la del 13 de junio de 2019 proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  la accionante que el referido juicio en su contra fue promovido para  reclamarle una pensión de sobreviviente, porque la demandante  fue compañera permanente del causante Jairo Eduardo         Delgado  Hencker entre febrero y noviembre de 2011, pedimento al cual no  accedió el 4 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Pereira, decisión confirmada el 13 de junio de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  ambos fallos fundados en que no se habían probado los 5 años  de convivencia previos al deceso del afiliado.  

2.2.        Contra  lo definido la demandante interpuso el recurso extraordinario de  casación y el 14 de marzo de 2022 (CSJ SL973-2022) la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  resolvió casar la sentencia del Tribunal y en su lugar emitió  sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones.  

2.3.        La  gestora no comparte la precitada determinación porque,  sostiene, desconoce el precedente jurisprudencial sobre la  interpretación del literal A del artículo 13 de la Ley  797 de 2003, pues aplica el requisito de los 5 años de  convivencia previos al deceso, solo para el caso de la muerte de un  pensionado, más no de un afiliado, como aquí ocurre,  evento éste en el que solo exige acreditar la conformación  de un núcleo familiar con vocación de permanencia,  vigente al momento del óbito.  

2.4.        La  promotora cuestiona, puntualmente, que el criterio sostenido en el  proveído en comento está respaldado en el cambio  jurisprudencial realizado en el pronunciamiento CSJ SL1730-2020, pero  el mismo fue revocado por la Corte Constitucional en decisión  SU149-2021.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte pidió que no se conceda la protección,          porque la sentencia cuestionada emergió acorde con la          normativa y la jurisprudencia aplicable, pues allí se explicó          que la Sala permanente de la especialidad, a pesar del          pronunciamiento de la Corte Constitucional, reafirmó su          criterio sobre los requisitos para reconocer la pensión de          sobreviviente, decisión donde expresamente se apartó          del fallo CC SU149-2020, de ahí que se impusiera ajustar la          determinación al criterio imperante en la Sala de Casación          Laboral de la Corte, por no estar autorizada legalmente para          variarlo.  

2. La          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,          limitó su intervención a hacer un recuento de las          principales actuaciones procesales surtidas dentro de la actuación          criticada.  

            

3. Susana          del Río Suárez pidió que se niegue la          protección, porque lo sentenciado atiende al criterio sentado          por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección,  tras observar que en lo decidido por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casacón Laboral, se explicó el  motivo para inaplicar el comentado fallo de la Corte Constitucional,  para en seguida encontrar que el Tribunal ad  quem,  en  el fallo recurrido, desconoció el criterio de la Sala  permanente de la especialidad, lo que ameritaba la corrección  en sede de casación, propósito para el cual analizó  las pruebas del proceso y halló los supuestos para acceder a  la pensión de sobreviviente reclamada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a  los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en la  inaplicación del comentado fallo de la Corte Constitucional  sobre pensión de sobreviviente, lo que puede tener efectos  insostenibilidad financiera del sistema pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Colmena Seguros S.A. se duele de la decisión emitida el          14 de marzo de 2022 (CSJ SL973-2022) por la Sala de Descongestión          No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, que CASÓ la sentencia de 13 de junio de 2019 de la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,          que a su vez confirmó lo definido el 4 de octubre de 2018 por          el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en          últimas acceder a las pretensiones, dentro del proceso que          contra la aquí accionante tramitó Susana del Río          Suárez, para el reconocimiento de la pensión de          sobreviviente, pues, en sentir de la sociedad actora, lo decidido          desconoció el precedente jurisprudencial aplicable.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció  que,  

al  reexaminar recientemente el tema, a partir de una nueva intelección  armónica de la normativa antes trascrita, abandonó el  anterior criterio jurisprudencial y en su lugar dejó sentado  que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para  acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge  o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate  de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado, pues en  este último caso, solamente será necesario acreditar la  conformación de un núcleo familiar, con vocación  de permanencia, vigente para el momento de la muerte.  

En  seguida citó el proveído con que fijó ese nuevo  entendimiento (CSJ1730-2020) y a continuación precisó  que el mismo,  

Mediante  sentencia CSJ SL5270-2021 fue reafirmado, separándose de lo  dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte  Constitucional CC SU-149-2020 y, manifestando que  la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a)  del art. 13 de la Ley 797 de 2003, «resulta constitucional y  legalmente válido, dentro del marco de las competencias de  esta Sala, en su función de unificación de la  jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16  de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.  

(…)  

De  manera que, conforme al criterio jurisprudencial imperante de esta  Sala, se tiene que quien pretenda acceder a una pensión de  sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, se le exigirán como requisitos para acceder a ese  derecho pensional los siguientes: cuando el causante es un pensionado  una convivencia de cinco años, mientras que tratándose  de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de  un afiliado  no será exigible tiempo específico de convivencia, pues  simplemente bastará con demostrar la condición de  cónyuge o compañero (a) y la conformación del  núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente  para el momento de la muerte y así se cumple con el  presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de  las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso la  pensión reclamada por Susana Del Río Suárez.  

Lo  antelado le permitió a la Sala en Descongestión  accionada concluir que,  

En  ese orden, al tener por acreditado en el presente asunto que Jairo  Eduardo Delgado Hencker  falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el 14  de noviembre de 2011  como bien lo aceptó la demandada en el documento del folio  8 del cuaderno principal,  no queda duda que aquél ostentaba la condición de  afiliado para el momento de su deceso; de ahí que para el  presente asunto, resulta aplicable la interpretación judicial  reseñada previamente, en particular, que bien sea para la  cónyuge o la compañera permanente del mismo no será  exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente  bastará con probar la conformación del núcleo  familiar, con vocación de permanencia vigente para el momento  de la muerte, máxime que el artículo 11 de la Ley 776  de 2002, se remite para efectos de definir los beneficiarios de la  pensión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada  por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  

Sentadas  estas premisas, al emitir la respectiva sentencia de instancia, con  que accedió a las pretensiones de la demanda, consideró  que,  

bastan  las consideraciones expuestas en sede casacional. Con dicha  orientación, al no ser objeto de discusión la condición  de compañera permanente de la accionante, lo cual se comprobó  entre otras cosas con las testimoniales de Carlos Enrique Ramírez  Torres y José Iván Marín Marulanda (f.° 48  CD y 50 del cuaderno principal) y la inscripción de ésta  como beneficiaria en salud en la connotada calidad por parte del  fallecido, se revocará la sentencia de primera instancia para,  en su lugar condenar a  la Compañía de Seguros Colmena S. A., a pagar la  pensión de sobrevivientes vitalicia solicitada en favor de  Susana del Río Suárez a partir del 15 de noviembre de  2011 en cuantía de un (1) SMLMV (…).  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia de criterio con la manera como la Sala de Casación  en Descongestión accionada interpretó la normatividad y  la jurisprudencia aplicables, con base en lo que al respecto tiene  sentado la Sala permanente de la especialidad laboral, para concluir  que estaban dados todos los requisitos para que a la demandante se le  reconociera la pensión de sobreviviente, al no serle exigible  el requisito de convivencia por cinco (5) años inmediatamente  previos al deceso, por cuanto el mismo aplica para el caso de  causante pensionado, mas no de afiliado, ello, a pesar de lo que al  respecto ha considerado la Corte Constitucional, pues la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha  justificado los motivos para apartarse de tal intelección.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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