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STC488-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC488-2023
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00241-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Alicia Rodríguez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Eduardo Andree Lesmes Barón y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual materia de queja.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Agregó que notificado el demandado otorgó poder y el apoderado judicial solicitó que se tuvieran notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, y el 27 de enero de 2021, procedió a contestar, y planteó excepciones.
Relató que el 26 de febrero de 2021, presentó escrito descorriendo las excepciones, y en memorial de 9 de abril de 2021 solicitó continuar el trámite.
No obstante, en auto de 24 de junio de esa anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal reconoció personería al abogado del demandado, a quien tuvo notificado por conducta concluyente, y dispuso a correrle traslado de la demanda por el término de 20 días, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria.
Explicó que así no se tuvo por contestada la demanda, y contrariamente, se brindó oportunidad al demandado de pronunciarse nuevamente, en la que se repararía las falencias que anotó al descorrer las excepciones.
Agregó que la reposición fue negada en auto de 24 de febrero de 2022, así como la concesión de la alzada, determinación contra la que formuló reposición y en subsidio queja.
Sostuvo que, en providencia de 1º de septiembre de 2022, se mantuvo la decisión censurada y se concedió el de queja, y la Sala Única de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, estimó bien denegado el recurso.
Sostuvo la solicitante que la actuación del Juzgado de conocimiento le vulnera el derecho al mínimo vital, dada su edad -75 años, y porque su único sustento era el producido de la moto niveladora materia del proceso, además que, se configura defecto procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) «revocar el numeral 3° del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal de fecha 24 de junio de 2021, en el cual dispuso “CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA POR EL TERMINO DE 20 DÍAS AL DEMANDADO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 369 DEL C.G.P” y, ii) «tener por contestada la demanda conforme da cuenta los autos proferidos y los hechos de esta demanda, y disponer la continuidad del proceso a partir de la contestación de las excepciones previas y de fondo, lo cual quedara vigente a partir de mi escrito del 09 de abril del 2021 donde se solicitó proseguir con el trámite del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, informó que en ese despacho se tramita el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alicia Rodríguez, contra Eduardo Andree Lesmes Baron, y luego de hacer un recuento de las principales actuaciones, refirió que estas se ajustan a las normas procesales, en particular a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso que gobierna la notificación por conducta concluyente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo con fundamento en que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito se encuentra ajustada a la norma procesal y la jurisprudencia que regula la materia, porque al comparecer el demandado a través de apoderado judicial y al no existir un acto de notificación previo, el actor no cumplió con los preceptos del Decreto 806 de 2020, y por eso se entiende notificado por conducta concluyente a partir del auto que se reconoció personería, fecha a partir de la cual se debe correr el traslado respectivo.
También adujo que no se evidenció en el expediente que la parte demandada hubiese allegado dos contestaciones o haya modificado la que inicialmente realizó, como lo alegó el accionante, motivo por el que no se vislumbra la vulneración de derechos fundamentales invocada por el promotor del amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante y su inconformidad radica en que se hubiese ordenado un nuevo traslado de la demanda cuando está ya había sido contestada. Refirió que no se advierte razón para que la parte demandada habiendo contestando la demanda, reciba traslado saturando al Juzgado con dos posibles contestaciones.
Se dio una nueva oportunidad de reparar las falencias advertidas por la actora al descorrer el traslado de las excepciones, camino violatorio del derecho de defensa de la tutelante.
Y agregó, que la Corporación de primea instancia sostuvo que «al juez civil le correspondía tener por contestada la demanda y continuar con el trámite normal del proceso» por lo que ante ese convencimiento lógico y jurídico, la decisión tomada fue contraria.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente contentivo del trámite reprochado, se observa que,
2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal mediante auto de 8 de octubre de 2020 admitió la demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual de Alicia Rodríguez contra Eduardo Andree Lesmes Barón, y ordenó notificar al demandado (07-20200010300), y en correo electrónico de 9 de diciembre siguiente, la parte actora incorporó constancias de esa gestión (08-202000100300).
2.2 El 27 de enero de 2021, el demandado el señor Lesmes Barón por intermedio de abogado presentó contestación, junto con el poder otorgado, con copia al apoderado de la actora (09-202000100300), quien, por el mismo canal, el 26 de febrero de ese año, procedió a descorrer excepciones (12- 20200010300).
2.3 En providencia de 24 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento puso de manifiesto que la parte actora en memorial de 9 de diciembre informó sobre la gestión notificación, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, no obstante, no se cumplía con lo establecido por la Corte Constitucional en C420/2020, donde se declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 3 del artículo 8 parágrafo 9 de dicho decreto, en lo relativo a que «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o pueda por otro medio constatar al acceso al destinatario al mensaje».
Se sostuvo que no se podía tener por surtida en debida forma la notificación, como quiera que no era posible corroborar el acuse de recibo por parte del demandado.
Sin embargo, como se constituyó apoderado judicial, en el numeral segundo de la mencionada providencia, se tuvo al demandado notificado por concluyente de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, determinación que no fue materia de controversia en esta instancia por el apoderado judicial de la accionante.
2.4 Se afirma lo anterior, porque el abogado de la interesada dirigió la inconformidad contra lo dispuesto en el numeral tercero de dicho auto, en el que se resolvió «córrase traslado de la demanda por el término de veinte (20) días al demandado conforme lo previsto en el art.369 del CGP», puesto que, a su juicio, la demanda ya había sido contestada.
Respecto del tema, en la providencia que resolvió recurso de reposición formulado por la parte actora, el Juzgado accionado explicó, «la notificación por conducta concluyente nunca se desconoció, sino que atendiendo a que aquella se entendía a partir del reconocimiento del apoderado, los términos para contestar la demanda comenzaban a transcurrir a partir del día siguiente que se notifique el auto que le reconoce personería».
Dichos planteamientos no lucen arbitrarios o subjetivos de conformidad con las reglas que rigen la modalidad de notificación por la que exclusivamente se tuvo por enterado al demandado del auto admisorio de la demanda -conducta concluyente- y al contenido mismo de la providencia comunicada.
Recuérdese, el artículo 301 del Código General del Proceso dispone «Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad» (negrilla fuera de texto).
De manera que, como el día en que se notificó el auto que reconoce personería se entendió enterado el demandado del contenido de la providencia que admitió de la demanda, es a partir de este momento que ésta surte sus efectos, en particular la orden de su numeral tercero, en donde se ordenó «córrase traslado de la demanda a los demandados por el término de veinte (20) días, para que la contesten si a bien tienen». (08. 20200010300, auto admisorio de 8 de octubre de 2020), determinación que como puede verse, coincide con la que ahora reprocha el apoderado de la accionante y fue replicada en el auto de 24 de junio de 2021.
De manera que, tener por contestada la demanda solo porque se adelantó de manera previa al momento de la notificación, sería tanto como no cumplir la orden dispuesta en el auto admisorio de la demanda, y desatender que el artículo 91 ibidem, establece, «En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario», y que como lo explica la doctrina, ese acto procesal «asegura el principio de contradicción, y constituye el punto de partida para contar los términos1».
3. De otra parte, no resulta de recibo el argumento relativo a que no es razonable que el demandado habiendo contestado «reciba un nuevo traslado». Para el efecto, basta tener en cuenta que como el mismo solo se tuvo notificado por conducta concluyente, y no por otra modalidad, formalmente solo se corrió traslado de la demanda en una sola oportunidad.
4. Finalmente, no se advierte en la providencia impugnada que el Tribunal Superior hubiera afirmado que estaba convencido que «al juez civil le correspondía tener por contestada la demanda y continuar con el trámite normal del proceso», y que por tanto la denegatoria del amparo resultara contradictoria, puesto que tal manifestado se expresó para dar a entender en qué se fundó la petición de la accionante.
Nótese, que se dijo «conforme al memorial de tutela se evidencia que la inconformidad del accionante radica en (…) pues a su juicio, teniendo en cuenta que la parte demandada contestó la demanda, propuso excepciones previas y solicitó se le tuviera como notificado por conducta concluyente, al juez civil le correspondía tener por contestada la demanda» (negrilla fuera de texto).
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el apoderado judicial de la señora Alicia Rodríguez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y, por tanto, no hay lugar a la intervención del juez constitucional, dado que la tutela corresponde a un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es razón para que salga avante, en la medida que no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal, Parte general, Undécima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1991.Pág. 571.