STC488 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC488-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC488-2023  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00241-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Alicia Rodríguez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Eduardo Andree  Lesmes Barón y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual materia de queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y a la  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Agregó  que notificado el demandado otorgó poder y el apoderado  judicial solicitó que se tuvieran notificados por conducta  concluyente del auto admisorio de la demanda, y el 27 de enero de  2021, procedió a contestar, y planteó excepciones.  

Relató  que el 26 de febrero de 2021, presentó escrito descorriendo  las excepciones, y en memorial de 9 de abril de 2021 solicitó  continuar el trámite.  

No  obstante, en auto de 24 de junio de esa anualidad, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal reconoció personería al  abogado del demandado, a quien tuvo notificado por conducta  concluyente, y dispuso a correrle traslado de la demanda por el  término de 20 días, decisión que recurrió  en reposición y apelación subsidiaria.  

Explicó  que así no se tuvo por contestada la demanda, y  contrariamente, se brindó oportunidad al demandado de  pronunciarse nuevamente, en la que se repararía las falencias  que anotó al descorrer las excepciones.  

Agregó  que la reposición fue negada en auto de 24 de febrero de 2022,  así como la concesión de la alzada, determinación  contra la que formuló reposición y en subsidio queja.  

Sostuvo  que, en providencia de 1º de septiembre de 2022, se mantuvo la  decisión censurada y se concedió el de queja, y la Sala  Única de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, estimó bien denegado el recurso.  

Sostuvo  la solicitante que la actuación del Juzgado de conocimiento le  vulnera el derecho al mínimo vital, dada su edad -75 años,  y porque su único sustento era el producido de la moto  niveladora materia del proceso, además que, se configura  defecto procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del  precedente, y violación directa de la constitución.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, i)  «revocar  el numeral 3° del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal de fecha 24 de junio de 2021, en el cual dispuso  “CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA POR EL TERMINO DE 20  DÍAS AL DEMANDADO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 369  DEL C.G.P”  y, ii)  «tener  por contestada la demanda conforme da cuenta los autos proferidos y  los hechos de esta demanda, y disponer la continuidad del proceso a  partir de la contestación de las excepciones previas y de  fondo, lo cual quedara vigente a partir de mi escrito del 09 de abril  del 2021 donde se solicitó proseguir con el trámite del  proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, informó que en  ese despacho se tramita el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Alicia Rodríguez, contra  Eduardo Andree Lesmes Baron, y luego de hacer un recuento de las  principales actuaciones, refirió que estas se ajustan a las  normas procesales, en particular a lo previsto en el artículo  301 del Código General del Proceso que gobierna la  notificación por conducta concluyente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo con fundamento en  que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del  Circuito se encuentra ajustada a la norma procesal y la  jurisprudencia que regula la materia, porque al comparecer el  demandado a través de apoderado judicial y al no existir un  acto de notificación previo, el actor no cumplió con  los preceptos del Decreto 806 de 2020, y por eso se entiende  notificado por conducta concluyente a partir del auto que se  reconoció personería, fecha a partir de la cual se debe  correr el traslado respectivo.  

También  adujo que no se evidenció en el expediente que la parte  demandada hubiese allegado dos contestaciones o haya modificado la  que inicialmente realizó, como lo alegó el accionante,  motivo por el que no se vislumbra la vulneración de derechos  fundamentales invocada por el promotor del amparo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante y su inconformidad radica en que se  hubiese ordenado un nuevo traslado de la demanda cuando está  ya había sido contestada. Refirió  que no se advierte razón para que la parte demandada habiendo  contestando  la demanda, reciba traslado saturando al Juzgado con dos posibles  contestaciones.  

Se  dio una nueva oportunidad de reparar las falencias advertidas por la  actora al descorrer el traslado de las excepciones, camino violatorio  del derecho de defensa de la tutelante.  

Y  agregó, que la Corporación de primea instancia sostuvo  que «al  juez civil le correspondía tener por contestada la demanda y  continuar con el trámite normal del proceso»  por lo que ante ese convencimiento lógico y jurídico,  la decisión tomada fue contraria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado  el expediente contentivo del trámite reprochado, se observa  que,  

2.1  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal  mediante auto de 8 de octubre de 2020 admitió la demanda con  pretensión de responsabilidad civil extracontractual de Alicia  Rodríguez contra Eduardo Andree Lesmes Barón, y ordenó  notificar al demandado (07-20200010300),  y  en correo electrónico de 9 de diciembre siguiente, la parte  actora incorporó constancias de esa gestión  (08-202000100300).  

2.2  El 27 de enero de 2021, el demandado el señor Lesmes Barón  por intermedio de abogado presentó contestación, junto  con el poder otorgado, con copia al apoderado de la actora  (09-202000100300),  quien, por el mismo canal, el 26 de febrero de ese año,  procedió a descorrer excepciones (12-  20200010300).  

2.3  En providencia de 24 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento  puso de manifiesto que la parte actora en memorial de 9 de diciembre  informó sobre la gestión notificación, de  conformidad con el Decreto 806 de 2020, no obstante, no se cumplía  con lo establecido por la Corte Constitucional en C420/2020, donde se  declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 3 del  artículo 8 parágrafo 9 de dicho decreto, en lo relativo  a que «el  término de dos (02) días allí dispuesto empezará  a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o pueda por  otro medio constatar al acceso al destinatario al mensaje».  

Se  sostuvo que no se podía tener por surtida en debida forma la  notificación, como quiera que no era posible corroborar el  acuse de recibo por parte del demandado.  

Sin  embargo, como se constituyó apoderado judicial, en el numeral  segundo  de la mencionada providencia, se tuvo al demandado notificado por  concluyente de conformidad con el artículo 301 del Código  General del Proceso, determinación que no fue materia de  controversia en esta instancia por el apoderado judicial de la  accionante.  

2.4  Se afirma lo anterior, porque el abogado de la interesada dirigió  la inconformidad contra lo dispuesto en el numeral  tercero  de dicho auto, en el que se resolvió «córrase  traslado de la demanda por el término de veinte (20) días  al demandado conforme lo previsto en el art.369 del CGP»,  puesto  que,  a su juicio, la demanda ya  había sido contestada.  

Respecto  del tema, en la providencia que resolvió recurso de reposición  formulado por la parte actora, el Juzgado accionado explicó,  «la  notificación por conducta concluyente nunca se desconoció,  sino que atendiendo a que aquella se entendía a partir del  reconocimiento del apoderado, los términos para contestar la  demanda comenzaban a transcurrir a partir del día siguiente  que se notifique el auto que le reconoce personería».  

Dichos  planteamientos no lucen arbitrarios o subjetivos de conformidad con  las reglas que rigen la modalidad de notificación por la que  exclusivamente se tuvo por enterado al demandado del auto admisorio  de la demanda -conducta concluyente- y al contenido mismo de la  providencia comunicada.  

Recuérdese,  el artículo 301 del Código General del Proceso dispone  «Quien  constituya apoderado judicial se entenderá notificado por  conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado  en el respectivo proceso, inclusive  del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día  en que se notifique el auto que le reconoce personería, a  menos que la notificación se haya surtido con anterioridad»  (negrilla  fuera de texto).  

De  manera que, como el día en que se notificó el auto que  reconoce personería se entendió enterado el demandado  del contenido de la providencia que admitió de la demanda, es  a partir de este momento que ésta surte sus efectos, en  particular la orden de su numeral tercero, en donde se ordenó  «córrase  traslado de la demanda a los demandados por el término de  veinte (20) días, para que la contesten si a bien tienen».  (08. 20200010300, auto admisorio de 8 de octubre de 2020),  determinación  que como puede verse, coincide con la que ahora reprocha el apoderado  de la accionante y fue replicada en el auto de 24 de junio de 2021.  

De  manera que, tener por contestada la demanda solo porque se adelantó  de manera previa al momento de la notificación, sería  tanto como no cumplir la orden dispuesta en el auto admisorio de la  demanda, y desatender que el artículo 91 ibidem,  establece,  «En  el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se  ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en  contrario»,  y  que como lo explica la doctrina, ese acto procesal  «asegura  el principio de contradicción, y constituye el punto de  partida para contar los términos1».  

3.  De otra parte, no resulta de recibo el argumento relativo a que no es  razonable que el demandado habiendo contestado «reciba  un nuevo traslado».  Para  el efecto, basta tener en cuenta que como el mismo solo se tuvo  notificado por conducta concluyente, y no por otra modalidad,  formalmente solo se corrió traslado de la demanda en una sola  oportunidad.  

4.  Finalmente, no se advierte en la providencia impugnada que el  Tribunal Superior hubiera afirmado que estaba convencido que «al  juez civil le correspondía tener por contestada la demanda y  continuar con el trámite normal del proceso»,  y que por tanto la denegatoria del amparo resultara contradictoria,  puesto que tal manifestado se expresó para dar a entender en  qué se fundó la petición de la accionante.  

Nótese,  que se dijo «conforme  al memorial de tutela se evidencia que la inconformidad del  accionante radica en (…) pues  a su juicio,  teniendo en cuenta que la parte demandada contestó la demanda,  propuso excepciones previas y solicitó se le tuviera como  notificado por conducta concluyente, al juez civil le correspondía  tener por contestada la demanda»  (negrilla  fuera de texto).  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el  apoderado judicial de la señora Alicia Rodríguez a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias y,  por tanto, no  hay lugar a la intervención del juez constitucional, dado que  la tutela corresponde a un remedio  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es razón para que  salga avante, en la medida que no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

6.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal, Parte general,          Undécima Edición. Editorial ABC. Bogotá.          1991.Pág. 571.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *