STC381 2023

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STC381-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC381-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00035-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Luis Alberto Rojas Gaitán le instauró  a  la  Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Ocho Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a Juan Felipe Uribe  Londoño, herederos determinados de Luis Alberto Rojas  Castañeda y demás intervinientes en el juicio n°  2019-00439.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la protección de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y familia, para que se ordenara a los estrados accionados  «Dejar  sin efecto los autos emitidos (…) que denegaron la solicitud  de medidas cautelares en el presente asunto»  y,  en consecuencia, accedieran a ellas.  

En  compendió adujo que  su padre Luis Alberto Rojas Castañeda  (q.e.p.d.), actuando como promitente vendedor en nombre propio y como  mandatario de 10 de sus hijos (Diana  Carolina, Doris Patricia, Gloria Inés, Jaime Bernardo, Jairo  Alberto Sebasthian Marchyn Dhavyd, Juan Carlos, María  Consuelo, Marlene, Miryam y Nubia Rojas Acero), el 24 de marzo de  2011, «prometió»  a Juan  Felipe Uribe Londoño la trasferencia de 11 inmuebles que  componían la hacienda la “Yolanda”, dentro del  cual se encontraba una posesión “la Cristalina”,  no especificada en el negocio; no obstante, falleció sin que  se cumpliera lo estipulado.  

Informó  que en la sucesión de éste (nº 2015-00213) no se  incluyó el anterior contrato, pese a que algunos herederos  participaron allí y celebraron actos posteriores; además,  «hay  herederos ajenos a la promesa de venta que no tenemos conocimiento  del presente negocio y por ende no hemos participado en actuaciones  posteriores, ni somos partidarios de las mismas».  

Precisó  que en el Juzgado Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se tramita demanda que  Juan Felipe Uribe Londoño presentó contra los 14  legatarios, donde el 22 de diciembre de 2021 se celebró  «contrato  transaccional»  con 12 de ellos; sin embargo, el  25 de julio de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá lo improbó.  

Señaló  que compareció al litigio y en reconvención pidió  la inscripción de la «demanda  en los inmuebles contenidos en la promesa de compraventa de propiedad  de LUIS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA, es decir, LA PRADERA, LA  BLANQUITA, VILLA DORIS, ACAPULCO y que pertenecen al activo sucesoral  del causante. De igual manera, solicité el secuestro de la  posesión denominada LA CRISTALINA, incluida también en  el acervo herencial dentro del proceso de sucesión»,  así mismo, «la  inscripción de la demanda en bienes del demandante»; y  luego, requirió la adición de las cautelas respecto de  los predios «san isidro» y «la pista».  

Indicó  que, el 4 de abril de 2022, el despacho accedió a sus  pedimentos y fijó caución; empero, el 13 de junio  revocó esa determinación y las declaró  improcedentes, «aunado  a que no se refirió a las medidas cautelares de carácter  innominado, toda vez que: El abogado LUIS ALBERTO ROJAS GAITAN,  demandante en reconvención y quien actúa en causa  propia, solicitó la inscripción de la demanda en nueve  predios y el secuestro de las posesión de cuatro; sin embargo,  conforme a la naturaleza del asunto – declaración de  nulidad del contrato de compraventa – las mismas no se abren  paso conforme el principio de taxatividad de las medidas cautelares,  si se repara que no se cumplen los presupuestos de los literales a y  b del artículo 590, ni del artículo 592 del Código  General del Proceso (…)», resolución  que recurrió en reposición y en subsidio apelación,  pero el juzgador la mantuvo incólume (16 ag.) y el superior la  reafirmó (10 oct.), providencia última de la que  imploró aclaración, adición y modificación.  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó  link  de acceso al expediente objetado y dijo que «el  auto de 10 de octubre de 2022 con el que el Tribunal confirmó  el proveído de 13 de junio anterior, proferido por el Juzgado  38 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó el  decreto de medidas cautelares de inscripción de la demanda y  el secuestro de la posesión de unos inmuebles al interior del  juicio confutado (n.° 20190043903), es producto de la aplicación  razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con  la jurisprudencia, razón por la cual este accionado se atiene  a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó,  en forma clara, los fundamentos normativos que tornan improcedente su  decreto: (i) la demanda no versa sobre el bien inmueble objeto de  cautela, (ii) no se persigue el pago de perjuicios, (iii) el asunto  no corresponde a uno de pertenencia, deslinde y amojonamiento,  servidumbres, expropiaciones o división de bienes, y (iv) en  general lo pretendido no es compatible con la medida solicitada dada  la naturaleza declarativa de la misma, que no demuestra la existencia  de un derecho cierto».  

El  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Carolina  Ariza Zapata – en calidad de apoderada de Juan Felipe Uribe Londoño-,  Nicolás Arturo Calderón Garzón en representación  de Gloria Inés, María Consuelo, Jaime Bernardo, Miryam,  Doris Patricia, Jairo Alberto Sebasthian Marchyn Dhavyd, Nubia Rojas  Acero y de la sociedad Vma Ingeniería y Desarrollo de  Proyectos SAS – Juan Carlos Rojas Acero, se opusieron al resguardo.  

Ruth  Triana Mendoza coadyuvó la súplica como procuradora  judicial de la menor M.L.R.C.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  el promotor atacó también el pronunciamiento del  Juzgado  Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (13 jun. 2022), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  al cerrar el debate suscitado  (10 oct. 2022).  

Aclarado  lo anterior, de entrada, se observa el decaimiento del amparo, debido  a que el interlocutorio que  ratificó la negativa del decreto de «medidas  cautelares», no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente trajo a colación precedente de la  Corte Constitucional, donde se esbozó que  

(…)  las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el  ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el  proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese  mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente  a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con  el fin de garantizar que la decisión adoptada sea  materialmente ejecutada. Por ello, esta corporación señaló,  en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el  cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos  serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para  asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o  afectación del derecho controvertido» (Sentencias C-054  de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-255 de 1998, M.P. Carmenza  Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada  por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre  de 2012).  

Advirtió  que, en este caso, Luis Alberto Rojas Gaitán, a través  de  

demanda  de reconvención  con el propósito principal que se  declare la nulidad absoluta del contrato de la promesa de compraventa  celebrado el 24 de marzo de 2011 entre el Señor Juan Felipe  Uribe Londoño como mandante de la señora Marta Elena  Agudelo Zapata y del señor Andrés Gómez Londoño  y los promitentes vendedores Luis Alberto Rojas Castañeda,  Gloria Inés Rojas Acero, María Consuelo Rojas Acero,  Miryam Rojas Acero, Marlene Rojas Acero, Nubia Rojas Acero, Jairo  Sebasthian Marchyn Dhavyd Rojas Acero, Doris Patricia Rojas Acero,  Jaime Bernardo Rojas Acero Juan Carlos Rojas Acero y, Diana Carolina  Rojas Acero y, en consecuencia se retorne el negocio a su estado  original y se proceda con la devolución de dineros, inmuebles  y el pago de frutos a su titular de dominio. Y con el propósito  de que se garantice el cumplimiento de un posible fallo a su favor,  solicitó la inscripción de la demanda y el secuestro de  la posesión de los inmuebles referidos en su escrito, que son  materia del contrato de promesa de compraventa y de la forma de pago  del referido convenio».  

Luego  de analizar la actuación desplegada por el a  quo  adveró que el auto criticado debía ser refrendado por  las siguientes razones:  

i.-  De conformidad con literal a del numeral 1º del artículo  590 del Código General del Proceso  «la  procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda  se encuentra circunscrita a que la misma verse sobre el dominio u  otro derecho real principal; empero, la viabilidad de dicha cautela  no se agota allí, pues el legislador también previó  que en tratándose de procesos en los que se persiga el pago de  perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o  extracontractual, resulta posible su decreto, respecto de “bienes  sujetos a registro que sean de propiedad del demandado”, de  conformidad con lo estipulado en el literal b) 4 del mismo precepto».  

ii.-  En  el sub  lite  lo perseguido es que se declare la nulidad de un contrato de promesa  de compraventa, el cual no versa sobre la transmisión de  «derechos  reales», puesto  que  «el  pacto que se repudia nulo no se discute entonces el derecho de  dominio sobre los bienes a que se refiere y, por consiguiente, no se  hace viable el decreto de la inscripción de la demanda  suplicada».  

iii.-  Tampoco  se persigue el pago de perjuicios «provenientes  de responsabilidad civil contractual o extracontractual, al que hace  alusión el aludido literal b de la norma en comento, puesto  que las pretensiones de la demanda de reconvención son que se  declare: i)  la existencia de un contrato de mandato, ii)  la  nulidad del contrato de promesa de compraventa, iii)  la  nulidad del contrato de transacción del 22 de diciembre de  2020 suscrito en virtud del contrato de promesa de compraventa, iv)  que  el señor Alberto Rojas Castañeda y sus mandantes en el  año 2011 “hicieron entrega de los bienes prometidos como  también de la posesión de la denominada la cristalina  al señor Juan Felipe Uribe Londoño y sus mandantes”,  v)  que  “el señor Luis Alberto Rojas Castañeda explotó  su cuota parte en los bienes “San Isidro” y “La  Pista” desde la fecha de entrega de los inmuebles hasta el 8 de  agosto de 2013,” vi)  que la sucesión de Luis Alberto Rojas Castañeda no se  encuentra explotando los bienes inmuebles prometidos y pertenecientes  al causante, y vii)  que  los demandados continúan usufructuando de forma continua e  ininterrumpidamente los bienes “San Isidro” y “La  Pista”; pretensiones en las que no se observa que se persiga la  compensación de los aludidos daños.  

iv.-  Este  caso no corresponde a uno de pertenencia, deslinde  y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones o división de  bienes comunes, «para  que según lo reglado en el canon el artículo 592 de  CGP, proceda la medida cautelar de inscripción de la demanda.  

Recordó  que las «cautelas»  innominadas  «son  aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de  circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que  sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas  por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que  pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando  hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones  graves o de difícil reparación al derecho de la otra’»  (Corte  Constitucional. Sentencia C-835 de 2013).  

Finalmente  concluyó que la determinación debatida debía ser  convalidada, «no  sin antes memorar que la motivación de esta providencia no  comprende razonamientos propios del fallo con el que se resolvería,  en el fondo y, en definitiva, la suerte del libelo genitor, pues lo  aquí decidido encontró su razón de ser  simplemente en lo que develó un examen apenas ab initio de los  medios de convicción hasta este momento recaudados; no se  impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.  8, CGP)».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para rebatir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Luis  Alberto Rojas Gaitán.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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