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STC381-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC381-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00035-00
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Luis Alberto Rojas Gaitán le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Juan Felipe Uribe Londoño, herederos determinados de Luis Alberto Rojas Castañeda y demás intervinientes en el juicio n° 2019-00439.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y familia, para que se ordenara a los estrados accionados «Dejar sin efecto los autos emitidos (…) que denegaron la solicitud de medidas cautelares en el presente asunto» y, en consecuencia, accedieran a ellas.
En compendió adujo que su padre Luis Alberto Rojas Castañeda (q.e.p.d.), actuando como promitente vendedor en nombre propio y como mandatario de 10 de sus hijos (Diana Carolina, Doris Patricia, Gloria Inés, Jaime Bernardo, Jairo Alberto Sebasthian Marchyn Dhavyd, Juan Carlos, María Consuelo, Marlene, Miryam y Nubia Rojas Acero), el 24 de marzo de 2011, «prometió» a Juan Felipe Uribe Londoño la trasferencia de 11 inmuebles que componían la hacienda la “Yolanda”, dentro del cual se encontraba una posesión “la Cristalina”, no especificada en el negocio; no obstante, falleció sin que se cumpliera lo estipulado.
Informó que en la sucesión de éste (nº 2015-00213) no se incluyó el anterior contrato, pese a que algunos herederos participaron allí y celebraron actos posteriores; además, «hay herederos ajenos a la promesa de venta que no tenemos conocimiento del presente negocio y por ende no hemos participado en actuaciones posteriores, ni somos partidarios de las mismas».
Precisó que en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se tramita demanda que Juan Felipe Uribe Londoño presentó contra los 14 legatarios, donde el 22 de diciembre de 2021 se celebró «contrato transaccional» con 12 de ellos; sin embargo, el 25 de julio de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá lo improbó.
Señaló que compareció al litigio y en reconvención pidió la inscripción de la «demanda en los inmuebles contenidos en la promesa de compraventa de propiedad de LUIS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA, es decir, LA PRADERA, LA BLANQUITA, VILLA DORIS, ACAPULCO y que pertenecen al activo sucesoral del causante. De igual manera, solicité el secuestro de la posesión denominada LA CRISTALINA, incluida también en el acervo herencial dentro del proceso de sucesión», así mismo, «la inscripción de la demanda en bienes del demandante»; y luego, requirió la adición de las cautelas respecto de los predios «san isidro» y «la pista».
Indicó que, el 4 de abril de 2022, el despacho accedió a sus pedimentos y fijó caución; empero, el 13 de junio revocó esa determinación y las declaró improcedentes, «aunado a que no se refirió a las medidas cautelares de carácter innominado, toda vez que: El abogado LUIS ALBERTO ROJAS GAITAN, demandante en reconvención y quien actúa en causa propia, solicitó la inscripción de la demanda en nueve predios y el secuestro de las posesión de cuatro; sin embargo, conforme a la naturaleza del asunto – declaración de nulidad del contrato de compraventa – las mismas no se abren paso conforme el principio de taxatividad de las medidas cautelares, si se repara que no se cumplen los presupuestos de los literales a y b del artículo 590, ni del artículo 592 del Código General del Proceso (…)», resolución que recurrió en reposición y en subsidio apelación, pero el juzgador la mantuvo incólume (16 ag.) y el superior la reafirmó (10 oct.), providencia última de la que imploró aclaración, adición y modificación.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link de acceso al expediente objetado y dijo que «el auto de 10 de octubre de 2022 con el que el Tribunal confirmó el proveído de 13 de junio anterior, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó el decreto de medidas cautelares de inscripción de la demanda y el secuestro de la posesión de unos inmuebles al interior del juicio confutado (n.° 20190043903), es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual este accionado se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, los fundamentos normativos que tornan improcedente su decreto: (i) la demanda no versa sobre el bien inmueble objeto de cautela, (ii) no se persigue el pago de perjuicios, (iii) el asunto no corresponde a uno de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones o división de bienes, y (iv) en general lo pretendido no es compatible con la medida solicitada dada la naturaleza declarativa de la misma, que no demuestra la existencia de un derecho cierto».
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, Carolina Ariza Zapata – en calidad de apoderada de Juan Felipe Uribe Londoño-, Nicolás Arturo Calderón Garzón en representación de Gloria Inés, María Consuelo, Jaime Bernardo, Miryam, Doris Patricia, Jairo Alberto Sebasthian Marchyn Dhavyd, Nubia Rojas Acero y de la sociedad Vma Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SAS – Juan Carlos Rojas Acero, se opusieron al resguardo.
Ruth Triana Mendoza coadyuvó la súplica como procuradora judicial de la menor M.L.R.C.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor atacó también el pronunciamiento del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (13 jun. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al cerrar el debate suscitado (10 oct. 2022).
Aclarado lo anterior, de entrada, se observa el decaimiento del amparo, debido a que el interlocutorio que ratificó la negativa del decreto de «medidas cautelares», no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente trajo a colación precedente de la Corte Constitucional, donde se esbozó que
(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido» (Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre de 2012).
Advirtió que, en este caso, Luis Alberto Rojas Gaitán, a través de
demanda de reconvención con el propósito principal que se declare la nulidad absoluta del contrato de la promesa de compraventa celebrado el 24 de marzo de 2011 entre el Señor Juan Felipe Uribe Londoño como mandante de la señora Marta Elena Agudelo Zapata y del señor Andrés Gómez Londoño y los promitentes vendedores Luis Alberto Rojas Castañeda, Gloria Inés Rojas Acero, María Consuelo Rojas Acero, Miryam Rojas Acero, Marlene Rojas Acero, Nubia Rojas Acero, Jairo Sebasthian Marchyn Dhavyd Rojas Acero, Doris Patricia Rojas Acero, Jaime Bernardo Rojas Acero Juan Carlos Rojas Acero y, Diana Carolina Rojas Acero y, en consecuencia se retorne el negocio a su estado original y se proceda con la devolución de dineros, inmuebles y el pago de frutos a su titular de dominio. Y con el propósito de que se garantice el cumplimiento de un posible fallo a su favor, solicitó la inscripción de la demanda y el secuestro de la posesión de los inmuebles referidos en su escrito, que son materia del contrato de promesa de compraventa y de la forma de pago del referido convenio».
Luego de analizar la actuación desplegada por el a quo adveró que el auto criticado debía ser refrendado por las siguientes razones:
i.- De conformidad con literal a del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso «la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda se encuentra circunscrita a que la misma verse sobre el dominio u otro derecho real principal; empero, la viabilidad de dicha cautela no se agota allí, pues el legislador también previó que en tratándose de procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, resulta posible su decreto, respecto de “bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado”, de conformidad con lo estipulado en el literal b) 4 del mismo precepto».
ii.- En el sub lite lo perseguido es que se declare la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, el cual no versa sobre la transmisión de «derechos reales», puesto que «el pacto que se repudia nulo no se discute entonces el derecho de dominio sobre los bienes a que se refiere y, por consiguiente, no se hace viable el decreto de la inscripción de la demanda suplicada».
iii.- Tampoco se persigue el pago de perjuicios «provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, al que hace alusión el aludido literal b de la norma en comento, puesto que las pretensiones de la demanda de reconvención son que se declare: i) la existencia de un contrato de mandato, ii) la nulidad del contrato de promesa de compraventa, iii) la nulidad del contrato de transacción del 22 de diciembre de 2020 suscrito en virtud del contrato de promesa de compraventa, iv) que el señor Alberto Rojas Castañeda y sus mandantes en el año 2011 “hicieron entrega de los bienes prometidos como también de la posesión de la denominada la cristalina al señor Juan Felipe Uribe Londoño y sus mandantes”, v) que “el señor Luis Alberto Rojas Castañeda explotó su cuota parte en los bienes “San Isidro” y “La Pista” desde la fecha de entrega de los inmuebles hasta el 8 de agosto de 2013,” vi) que la sucesión de Luis Alberto Rojas Castañeda no se encuentra explotando los bienes inmuebles prometidos y pertenecientes al causante, y vii) que los demandados continúan usufructuando de forma continua e ininterrumpidamente los bienes “San Isidro” y “La Pista”; pretensiones en las que no se observa que se persiga la compensación de los aludidos daños.
iv.- Este caso no corresponde a uno de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones o división de bienes comunes, «para que según lo reglado en el canon el artículo 592 de CGP, proceda la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Recordó que las «cautelas» innominadas «son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’» (Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2013).
Finalmente concluyó que la determinación debatida debía ser convalidada, «no sin antes memorar que la motivación de esta providencia no comprende razonamientos propios del fallo con el que se resolvería, en el fondo y, en definitiva, la suerte del libelo genitor, pues lo aquí decidido encontró su razón de ser simplemente en lo que develó un examen apenas ab initio de los medios de convicción hasta este momento recaudados; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Luis Alberto Rojas Gaitán.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE