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STC383-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC383-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02135-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Elsa Edith Torres Moreno frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2016-00026-001.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL3996-2021 (9 ago. 2021) y que como consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión que «conceda las (…) peticiones presentadas en la demanda».
En sustento, adujo que comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía 38 años de edad y 162.15 semanas de cotización, específicamente 903 al régimen de prima media y el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez, promovió el juicio referido en líneas anteriores contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Señaló que pese a que acreditó que era beneficiaria del del régimen de transición conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable el Decreto 758 de 1990 porque para la fecha en que cumplió 55 años tenía 644.6485 semanas cotizadas en los últimos 20 años, la homóloga de Descongestión Laboral de esta Corte, no casó la decisión del Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones relacionadas con la citada prestación social e impuso costas procesales; en su criterio se realizó una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 en la medida que se impusieron requisitos adicionales.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aunque en escrito separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que «las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral».
4. La gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los mismos repararos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión que absolvió a Colpensiones S.A. de las pretensiones dirigidas a que reconozca una pensión de vejez a la aquí actora (9 ago. 2021), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los dos cargos enrostrados al fallo de segunda instancia que se enfilaron a cuestionar en últimas la aplicación indebida del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 20052 lo que conllevó a perder los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, después de citar jurisprudencia sobre la materia precisó que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones:
(…), se observa que al 29 de julio de 2005, la demandante acreditó un número de 571,48 semanas de cotización, el cual es inferior al exigido por [el citado acto legislativo] (…) para continuar siendo beneficiaria del régimen de transición, lo que le impide obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En el anterior contexto, la demandante no continuó cobijada por el régimen de transición y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, porque no acreditó las 750 semanas de cotización dentro del término indicado. Por tanto, su derecho pensional está regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
De otra parte, advirtió que de conformidad, entre otras, con las sentencias SL1145-2021 y SL181-2020 proferidas por la Sala permanente de Casación Laboral de esta Corte se tenía que la reforma introducida con la tan mentada norma, no desconocía los principios de progresividad y no regresividad del régimen pensional en la medida que no se dio de una manera abrupta, concedió un término para cumplir con los requisitos, no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente teniendo en cuenta que la aquí actora interpuso el recurso extraordinario, que no tuvo éxito y fue objeto de réplica por su contradictora, advirtió que las costas estarían a su cargo; a más que de conformidad con el el canon 366 del Código General del Proceso fijaría agencias en derecho en suma de $4.400.000,oo.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo, dicho análisis, cuando en realidad se incumple con los requisitos de cotización para el reconocimiento pensional pretendido.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las presentes diligencias fueron radicadas en la Secretaría de la Sala de Casación Civil Familia Agraria de esta Corte hasta el 19 de diciembre de 2022.
2 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (subrayado fuera del original).
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.