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ATC042-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC042-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01132-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Luis Zambrano Gómez contra el fallo proferido el 19 de enero de 2023 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC070-2023 (19 en.), convalidó la emitida el 1° de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por José Luis Zambrano Gómez contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta Capital.
2.- El actor, a través de apoderado, recurrió en apelación, porque se: i) «(…) niega las peticiones del recurso, al considerar que se buscaba a través de un derecho de petición, adelantar una actuación, propia del rito o el proferimiento de una providencia, de aquellas cuando se suplica una actividad administrativa. A pesar de ser cierto, no se puede excluir del derecho a [su] cliente, con el argumento de que la custodia por vía del derecho de petición no corresponde al trámite correspondiente»; ii) El derecho ejercido «por [su] cliente, ante autoridades competentes y dentro de todos los marcos legales para el restablecimiento del mismo como heredero legítimo, no es una simple queja y si son de carácter jurisdiccional y obedece a un debido proceso (…); y, iii) Ante los autos que «decidieron la entrega de dineros y como última sentencia, [le] instaur[aron] recurso extraordinario de revisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C Sala de Familia, o sea que no [han] quedado expectante, ante las actuaciones dentro del proceso, solo que [su] cliente no tuvo la oportunidad de hacerlo en su momento, debido al proceder del señor abogado Gilberto Pinzon Guzman, quien fungía como apoderado en su momento, del señor Jose Luis (…).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es susceptible de ningún recurso, al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…)» ATC465-2019, reiterado en ATC453-2022.
Emerge entonces, que la decisión objetada no es susceptible del «recurso de apelación» invocado por el querellante en este escenario extraordinario, en tanto se trata de una sentencia expedida en segunda instancia y, por tanto, será rechazado de plano.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO la apelación interpuesta contra el fallo de segunda instancia emitido el 19 de enero de 2023 (STC070-2023) en el asunto de la referencia.
Segundo: Por secretaría, comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada