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ATC043-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC043-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00171-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Florencia y Octavo Civil Municipal de Pereira – Risaralda, en la tutela instaurada por Carlos Arturo Cortes Torres contra la Notaría Tercera de Pereira.
ANTECEDENTES
1.- El precursor invocó la protección del derecho de «petición». En consecuencia, suplicó que se ordenara a la entidad accionada «dar respuesta total a los requerimientos elevados por [él] de manera clara, de fondo, y acorde a lo solicitado, además de su debida notificación».
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Pereira, porque allí es «el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración y donde también se producen sus efectos» (16 en. 2023).
3.- El Octavo Civil Municipal de dicha localidad también rehusó el asunto, ya que «[n]o se puede desconocer lo expresado en el escrito tutelar y acápite de competencia, que el accionante tiene su domicilio principal en la ciudad de Florencia que no en Pereira, y esto genera que sea un lugar idóneo para poder resolver la presunta vulneración de su derecho de petición, no porque fundamentalmente allí esté domiciliado, sino porque ese fuero acompaña su personalidad jurídica y por lo tanto, allí se desenvuelve habitualmente en sus negocios, lo que determina que hasta allí se extienden los efectos del presunto acto irregular tal como lo narra en su escrito de tutela y acápite competencia, siendo su lugar de domicilio principal el elegido por la actora para instaurar la acción, voluntad que debe respetarse» (18 en.).
Por lo anterior, trasladó la encuadernación a esta Corte para dirimir la diferencia.
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala corresponde zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», directriz reafirmada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado, es la de:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, ATC1036-2022 y ATC1781-2022).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la elegida queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Auto 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado hace poco en ATC1724-2022).
3.- En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces de Florencia para presentar el pliego superlativo, por ser el lugar donde reside.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la dependencia judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Asignar el impulso de este asunto, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Infórmese al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira – Risaralda y comuníquese al actor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada