ATC043 2023

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ATC043-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC043-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00171-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Quinto Civil Municipal de Florencia y Octavo Civil Municipal  de Pereira – Risaralda, en la tutela instaurada por Carlos  Arturo Cortes Torres contra la  Notaría Tercera de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor invocó la protección del derecho de  «petición».  En  consecuencia, suplicó que se ordenara a la entidad accionada  «dar  respuesta total a los requerimientos elevados por [él]  de manera clara, de fondo, y acorde a lo solicitado, además de  su debida notificación».  

2.- El  Juzgado Quinto  Civil Municipal de Florencia  repelió el resguardo y lo envió a los civiles  municipales de Pereira, porque allí es «el  lugar de ocurrencia de la presunta vulneración y donde también  se producen sus efectos»  (16  en. 2023).  

3.- El  Octavo Civil  Municipal de dicha localidad  también rehusó el asunto, ya que «[n]o  se puede desconocer lo expresado en el escrito tutelar y acápite  de competencia, que el accionante tiene su domicilio principal en la  ciudad de Florencia que no en Pereira, y esto genera que sea un lugar  idóneo para poder resolver la presunta vulneración de  su derecho de petición, no porque fundamentalmente allí  esté domiciliado, sino porque ese fuero acompaña su  personalidad jurídica y por lo tanto, allí se  desenvuelve habitualmente en sus negocios, lo que determina que hasta  allí se extienden los efectos del presunto acto irregular tal  como lo narra en su escrito de tutela y acápite competencia,  siendo su lugar de domicilio principal el elegido por la actora para  instaurar la acción, voluntad que debe respetarse»  (18 en.).  

Por lo anterior,  trasladó la encuadernación a esta Corte para dirimir la  diferencia.  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Sala corresponde zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  directriz reafirmada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En este sentido,  esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad  de la regla contenida en el precepto citado, es la de:  

facilitar al  presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la  tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ver  recientemente, entre otros, ATC1036-2022 y ATC1781-2022).  

En esa  misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el  despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna  definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la elegida queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Auto  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado hace poco en ATC1724-2022).  

3.-  En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces de  Florencia para presentar el pliego superlativo, por ser el  lugar donde reside.  

4.-        Con  apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por  el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la dependencia judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  antes comentadas.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Asignar el impulso  de este asunto, al Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Florencia, a  donde se «enviará»  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.  

Infórmese  al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Pereira – Risaralda  y comuníquese al actor por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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