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STC420-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC420-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00017-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dilia Alvis de Varón a través de agencia oficiosa, instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00007.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, quien acudió por medio de sus hijas Luz Mila y Eutalia Varón Alvis (designadas como personas de apoyo en escritura pública n° 3746 del 6 de noviembre de 2021 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué), suplicó la protección de los derechos a la «salud», «vida», «especial protección del adulto mayor» y «dignidad humana», para que se ordenara «expedir el acto administrativo que [disponga] el desembolso de los recursos para cumplir [con] la compensación y suscribir las escrituras públicas de traspaso de los inmuebles objeto del proceso».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el dossier, en el juicio de “restitución y formalización de tierras” que la gestora promovió respecto de los fundos “El Convenio” y “Santa Rosa” ubicados en el municipio de Ortega, identificados con M.I. 360-14709 y 360-374, respectivamente, el estrado querellado moduló la sentencia “n° 080” dictada el 16 de octubre de 2018 y, en su lugar, resolvió:
(…) la COMPENSACION conforme a las previsiones del literal c del articulo 97 en concordancia con los artículos 111, 112 y parágrafo del artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, artículos 36, 37 y 38 del Decreto 4829 de 2011 y artículos 53 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, a la víctima solicitante DIALIA ALVIS DE VARON, (…) consistentes en el otorgamiento de la COMPENSACION EN ESPECIE o en su defecto, la COMPENSACION MONETARIA prevista en el inciso quinto y los dos incisos finales del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, advirtiendo que si se hace uso de la primera se podrá acudir a una cualesquiera de las siguientes entidades: FONDO DE LA UNIDAD; FONDO DE REPARACION DE VICTIMAS; FONDO NACIONAL AGRARIO, y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPCIALES “SAE” antes DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “DNE” EN LIQUIDACION, tal y como lo consagra en lo pertinente los artículos 36 y 37 del Decreto 4829 de 2011 y a la Ley de Restitución de Tierras.
Para materializar lo dispuesto en este numeral, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial Tolima, en aplicación de las normas citadas en el auto y dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo el análisis y concertación con las personas víctimas solicitantes, determine la clase de COMPENSACION que se le ha de otorgar e igualmente que se lleve a cabo su aplicación y ejecución en beneficio de los mencionados.
ORDENAR conforme al literal k del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 111 ibidem, artículos 36 a 39 del Decreto 4829 de 2011, y los artículos 18, 56 y 67 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, (Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas), la transferencia de los predios restituidos denominados EL CONVENIO, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-14709 y Código Catastral No. 73-504-00-0005-0004-000, ubicado en la vereda Leticia y el predio SANTA ROSA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-374, con Código Catastral No. 73-504-00-01-0017-0052-000 denominado catastralmente como Escobales, ubicado en la vereda Escobales los dos del municipio de Ortega (Tolima)… advirtiendo que las escrituras públicas de cesión o TRANSFERENCIA, se harán simultáneamente con la entrega de la compensación, como lo consagra el artículo 69 de la Resolución No. 963 de 2012.
Ordenar el registro de los correspondientes actos de CESION o TRANSFERENCIA dispuestos en esta sentencia complementaria, en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 364-9545 que distingue el inmueble objeto de solicitud, a fin de llevar a cabo la mutación respectiva (…). 8 abr. 2019.
Una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió el avalúo comercial de los bienes en contienda, por las sumas de $99’196.450 para “Santa Rosa” y $47’255.380 para “El Convenio”, el 9 de septiembre de 2021, Dilia Alves optó para que el cumplimiento de dicha disposición se diera por “compensación con un predio equivalente en la ciudad de Ibagué”; sin embargo, dado a que la UAEGRTD no tenía inmuebles disponibles en el inventario que coincidieran con la “vocación y ubicación” de estos, aquella seleccionó “el proceso de compra de predio” postulando al “Lote las Mercedes” y para ese propósito anexó la documentación requerida.
La Fiduprevisora S.A. realizó el “estudio de títulos” del “Lote las Mercedes” y concluyó la “viabilidad para la compra del bien”, razón por la que los días 25 y 29 de junio del año pasado se perfeccionó el negocio y se firmó el “contrato de promesa de compraventa” por $80’000.000 y como quedaba un remanente a favor de Dilia Alvis por $66’452.830 se estableció que ese rubro sería desembolsado a la cuenta de ahorro del Banco Caja Social, cuyo titular es Eutalia Varon Alvis.
El 1° de diciembre de 2022 el “Grupo COJAI” emitió la “Resolución n° RC-GF 00126” en la que dio por “cumplida la orden de compensación contenida en el auto n° 103 del 8 de abril de 2019”.
Sostuvo la accionante que desde el proveído por medio del cual se “moduló” el veredicto primigenio -8 abr. 2019- y la radicación del amparo, “han transcurrido más de los tres (3) meses otorgados por el despacho para surtir el trámite de compensación” y, desde el día que acordó con la UAEGRTD la “compensación con un predio equivalente en la ciudad de Ibagué” -9 sep. 2021- “ha transcurrido un término superior a los seis (6) indicados en [la] reunión para surtir todo el trámite de compra, escrituración y desembolso de los recursos para hacer efectiva la orden de compensación”.
Afirmó que la tardanza de las querelladas en culminar con el procedimiento previsto, quebranta sus garantías supralegales teniendo en cuenta “las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra (…) por su estado de desplazamiento, por sus condiciones de salud, por su incapacidad, por su condición de pobreza y en especial por su edad”; razón por la que exigió el dispendio de los emolumentos para “disfrutar (…) los últimos años de su vida y por lo menos tener algo de reparación a su sufrimiento”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué narró sucintamente lo surtido en el litigio.
La UAEGRTD informó que el 1° de diciembre de 2022 el “Grupo COJAI” expidió la “Resolución n° RC-GF 00126” a través de la cual “dio por cumplida la orden de compensación contenida en auto n° 103 del 8 de abril de 2019 (…)” y, por tanto, “la compra del “Lote las Mercedes” se realizará por intermedio de la Fiduciaria Central – FIDUCENTRAL que se constituyó para tal efecto”. Dijo que el pago de “la diferencia entre el valor del predio objeto de compra y los predios imposibles de restituir (…) estará supeditado a la disponibilidad presupuestal y los recursos asignados a la Unidad en el Presupuesto General de la Nación (…) en desarrollo de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal”.
Por lo esbozado, se opuso a la salvaguarda, en tanto, “no se está dilatando de ninguna manera el cumplimiento de la orden judicial (…) puesto que ha adelantado en debida forma todas las gestiones que se requieren» y, adicionalmente, tiene a su alcance “otros medios de defensa judicial (…) como lo es [solicitar al] juez de restitución (…) el seguimiento de cumplimiento a la sentencia”.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió no acceder al auxilio, habida cuenta que la entidad competente de atender lo instado es la UAEGRTD “en el marco de su autonomía presupuestal” y, es a quien corresponde “priorizar sus gastos y ejecutar los recursos, (…) en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto y de conformidad con sus funciones legales y constitucionales”.
La Unidad para las Víctimas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el ruego tuitivo, tras advertir que:
(…) si bien se cuenta dentro proceso con los mecanismos para procurar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de instancia y la modulación de la misma (Ley 1448 de 2011), cierto es que ha transcurrido un tiempo prolongado desde la actuación que dispuso la compensación a favor de la señora Dilia Alvis de Varón (8 de abril de 2019) sin que a la fecha de interpuesta la acción de tutela se haya materializado la medida dispuesta, pese a las actuaciones postfallo desarrolladas por el operador judicial en procura de verificar el cumplimiento de la sentencia, las mismas no han sido suficientes para darle un trámite célere a la ejecución de la medida, teniéndose por superado el término de tres meses concedido por el juzgado para determinar la clase de compensación que se le ha de otorgar e igualmente para que se llevara a cabo su aplicación y ejecución en beneficio de la víctima.
No obstante se expidió por parte de la UAEGRTD resolución mediante la cual se ordena el desembolso de los recursos para garantizar la compensación y se dispuso realizar la transferencia de los bienes imposibles de restituir, no puede tenerse por superado el agravio de orden constitucional que anuncia la accionante en el escrito tutelar, pues el solo acto administrativo no resulta suficiente para tener por satisfecha la compensación en el marco de la reparación integral que le asiste a la actora, reitérese que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable para que se expidiera la resolución (que solo se dio por ocasión de la presente acción de tutela) peticionada en el escrito tutelar, siendo necesario para tener por satisfecha la garantía de la víctima que realmente reciba la compensación y se realice la transferencia al fondo de la UAEGRTD de los bienes inmuebles imposibles de restituir, máxime que la señora Dilia Alvis de Varón tiene un diagnóstico de salud que desmejora su calidad de vida, lo cual refuerza su condición de persona de especial protección constitucional.
Como quiera que no existe justificación para que no se haya materializado la compensación concedida a favor de la aquí accionante, no le queda opción distinta al juez de tutela que concluir la procedencia de la acción y conceder el amparo rogado, lo cual impone ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras, a FIDUCENTRAL y al Ministerio de Hacienda en lo que a sus competencias corresponda, den cumplimiento a la Resolución No. RC-GF 00126 de 1º de diciembre de 2022, “por la cual se cumple la orden de compensación contenida en auto No. 0103 del 8 de abril de 2019 que modificó la sentencia No. 080 del 16 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede la Sala pasar por alto la pasividad del juez de restitución de tierras a cargo del proceso, frente a la falta de celeridad de las entidades administrativas que tienen a cargo el cumplimiento de la sentencia y concretamente, la efectividad de la compensación ordenada a favor de la víctima, pues si bien, desplegó actuaciones postfallo para el cumplimiento de la sentencia, cierto es que las mismas no fueron efectivas y se limitó a ello, sin hacer uso de las herramientas (medidas correccionales) que contempla el Código General del Proceso y cuyo fin no es otro que contribuir al cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales, desatención del operador judicial que permitió la tardanza en el cumplimiento de la sentencia, que conllevó a que la beneficiaria debiera instaurar la acción de tutela, en esa medida, de haberse ejercido con vehemencia los poderes correccionales seguramente se habría dado cumplimiento en menor tiempo a las órdenes judiciales en favor de la aquí accionante».
En consecuencia, solventó:
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a FIDUCENTRAL y al MINISTERIO DE HACIENDA en lo que a sus competencias corresponda que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación que se les haga del presente fallo, procedan a dar cumplimiento a la Resolución No. RC-GF 00126 de 1º de diciembre de 2022, “por la cual se cumple la orden de compensación contenida en auto No. 0103 del 8 de abril de 2019 que modificó la sentencia No. 080 del 16 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (…).
TERCERO.- ORDENAR al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que en lo sucesivo ejerza las facultades correccionales de que trata el artículo 44 del C.G.P. a fin de evitar dilaciones en el cumplimiento de las órdenes judiciales y esté atento al desarrollo célere del proceso a su cargo.
2.- Ese desenlace fue repelido por la UAEGRTD, quien disintió de lo colegido por el a quo, por cuanto en el sub judice «se configura la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador»; ello, en la medida que el anhelo de Dilia Alvis se circunscribe al «cumplimiento de la sentencia de 8 de abril de 2019», empero, dicho acatamiento «se encuentra supeditado a que se adelante la compra del predio denominado “Lote las Mercedes” y se cuente con la asignación presupuestal para dar estricto cumplimiento a la orden de compensación». Agregó que en la contestación a este ruego exhibió «ampliamente (…) todas las gestiones adelantadas» a la fecha por el “Grupo COJAI” con el fin de demostrar que «no se está dilatando de ninguna manera el cumplimiento de la orden judicial (…) [el cual] ha sido obstaculizado por circunstancias que no son atribuibles a [la] unidad».
Criticó el lapso de diez (10) días que le confirió la Magistratura, ya que es insuficiente para finiquitar todo el proceso faltante, de ahí que, en caso de no revocarse la providencia refutada, requirió extenderlo para no incurrir en desacato.
También replicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistiendo en que dentro de las funciones asignadas a esa cartera «no se encuentra ninguna relacionada con la expedición del acto administrativo que ordene el desembolso y fijando fecha para suscribir las escrituras de traspaso de los inmuebles objeto de compensación, dicha facultad recae en la UAEGRTD». Recalcó que si bien es la encargada de fijar la programación «presupuestal (…) en cada vigencia fiscal», tal actuación «se encuentra sujeta a normas orgánicas en donde cabe resaltar la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021 que establece la “Regla Fiscal” cuya finalidad es la sostenibilidad de las finanzas del Estado (…), concurren las secciones encargadas de solicitar los recursos pertinentes de acuerdo con los objetivos y prioridades institucionales».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del socorro y, por ende, la infirmación del fallo opugnado, toda vez que, de la revisión de los elementos de convicción sometidos al escrutinio de esta Corte, no se observó la vulneración aludida y, porque, no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
2.- En efecto, contrastada lo información brindada por la UAEGRTD, con las probanzas anexadas al cartapacio, se vislumbró que desde el 20 de mayo del año 2019 el “Grupo COJAI” se contactó con la auspiciante con el fin de explicarle el «procedimiento de compensación (…), el marco legal y las etapas establecidas para cumplir la orden», sin embargo, para esa data la quejosa prefirió esperar los «avalúos comerciales» de las heredades “El Convenio” y “Santa Rosa” para adoptar la decisión más conveniente a sus intereses, esto es, «compensación por equivalencia o una compensación económica».
De manera que, solo hasta el 1° de julio de 2021, el IGAC remitió las estimaciones correspondientes y el 30 de julio de ese año se puso en conocimiento de la peticionaria, luego de surtir la aprobación por la Dirección Catastral y de Análisis Territorial de la UAEGRTD.
El 9 de septiembre de 2021 Alvis de Varón seleccionó la «compensación con un predio equivalente en la ciudad de Ibagué», no obstante, el 11 de noviembre siguiente cambió al “proceso de compra de predio” teniendo en cuenta que el “Fondo de la Unidad” no tenía disponibilidad con las características reclamadas.
El 26 de noviembre de 2021 la precursora «postuló para compra el bien denominado “Lote las Mercedes” adjuntando los legajos para la «verificación jurídica y técnica del inmueble» por la Fiduprevisora S.A., organismo que el 6 de abril de 2022 entregó el análisis efectuado con resultado «viable para la compra», los días 25 y 29 de junio de 2022 se perfecciona el «contrato de promesa de compraventa» y el 1° de diciembre de 2022 el “Grupo COJAI” emitió la “Resolución n° RC-GF 00126” en la que da por “cumplida la orden de compensación contenida en el auto n° 103 del 8 de abril de 2019”.
2.1.- De las acreditaciones transcritas, no es posible endilgar a la UAEGRTD “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos de Dilia Alvis de Varón y tampoco se evidenció que la demora en ultimar los trámites para la «compensación» a favor de aquella, sea producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa de la entidad, quien, por el contrario, está gestionando todos los actos tendientes a ese objetivo.
Súmese que, según lo expuso la UAEGRTD en el escrito de impugnación, luego de emitida la “Resolución n° RC-GF 00126” (1° dic. 2022), se deben agotar las siguientes etapas administrativas con el fin de culminar la articulación:
«1. Realizar los trámites notariales y de registro del derecho de dominio del predio denominado “Las Mercedes” identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 366-52267 a favor de la señora DILIA ALVIS DE VARON. Gestiones han sido adelantadas con la interposición de la acción de tutela de la referencia.
2. El 19 de diciembre de 2022 la NOTARÍA ÚNICA DE MELGAR indicará si la documentación aportada se encuentra acorde con lo requerido para preceder con la firma de la escritura pública.
3. En caso de que la documentación se encuentre en regla se fijará como fecha tentativa para adelantar la firma de la escritura el 22 de diciembre de 2022.
4. Firmada la precitada escritura se realizarán los pagos de rentas y registro, los cuales, tardarían cinco (5) días aproximadamente, por lo cual, el ingreso al registro estaría previsto para el 30 de diciembre del corriente.
5. En lo relacionado con el pago del excedente a favor de la beneficiaria, solo podrá hacerse efectivo en febrero de 2023, puesto que, se requiere contar con asignación presupuestal para general el pago a favor de la accionante».
Con ese derrotero, resulta claro que no es dable la intervención supralegal, en la medida que no es procedente, a través de esta herramienta, desconocer el procedimiento legal establecido o alterar el curso de la actuación.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022).
De igual modo, se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-202, STC2632-2022).
3.- Ahora, pese a que Dilia Alvis de Varón adveró que el escenario descrito le está ocasionado un “perjuicio irremediable” por su avanzada edad, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, sobre ello, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep.) y, adicionalmente, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo clamado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha colegido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
4.- Así las cosas, se observa que la convocante no ha acudido al juez ordinario a exponer lo aquí exhibido, en aras de que, en el marco de sus funciones, emprenda el seguimiento post fallo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y, de ser el caso, inicie el «trámite sancionatorio» reglado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, con el fin de determinar la desatención de las cargas impuestas en ese pleito y tome de ser viable los pronunciamientos a que haya lugar.
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la censora frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas.
5.- Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído rebatido, para declarar improcedente la demanda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada por Dilia Alvis de Varón a través de agencia oficiosa, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS