STC420 2023

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STC420-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC420-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00017-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Dilia Alvis de Varón a través de  agencia oficiosa, instauró  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Ibagué y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00007.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, quien acudió por medio de sus hijas Luz  Mila y Eutalia Varón Alvis (designadas  como personas de apoyo en escritura pública n° 3746 del 6  de noviembre de 2021 de la Notaría Tercera del Círculo  de Ibagué), suplicó  la protección de los derechos a la «salud»,  «vida», «especial protección del adulto  mayor» y  «dignidad humana», para  que se ordenara «expedir  el acto administrativo que [disponga] el desembolso de los recursos  para cumplir [con] la compensación y suscribir las escrituras  públicas de traspaso de los inmuebles objeto del proceso».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  dossier,  en el juicio de “restitución  y formalización de tierras”  que  la gestora promovió respecto de los fundos “El  Convenio”  y  “Santa  Rosa” ubicados  en el municipio de Ortega, identificados con M.I. 360-14709 y  360-374, respectivamente, el estrado querellado moduló la  sentencia “n°  080”  dictada  el 16 de octubre de 2018 y, en su lugar, resolvió:  

(…)  la  COMPENSACION  conforme a las previsiones del literal c del articulo 97 en  concordancia con los artículos 111, 112 y parágrafo del  artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, artículos 36, 37 y  38 del Decreto 4829 de 2011 y artículos 53 a 71 de la  Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, a la víctima  solicitante DIALIA ALVIS DE VARON, (…) consistentes en el  otorgamiento de la COMPENSACION  EN ESPECIE o en su defecto, la COMPENSACION MONETARIA  prevista en el inciso quinto y los dos incisos finales del artículo  72 de la ley 1448 de 2011, advirtiendo que si se hace uso de la  primera se podrá acudir a una cualesquiera de las siguientes  entidades: FONDO DE LA UNIDAD; FONDO DE REPARACION DE VICTIMAS; FONDO  NACIONAL AGRARIO, y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPCIALES “SAE”  antes DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “DNE” EN  LIQUIDACION, tal y como lo consagra en lo pertinente los artículos  36 y 37 del Decreto 4829 de 2011 y a la Ley de Restitución de  Tierras.  

Para  materializar lo dispuesto en este numeral, se ORDENA al FONDO DE LA  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS  DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial  Tolima, en aplicación de las normas citadas en el auto y  dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo el análisis  y concertación con las personas víctimas solicitantes,  determine la clase de COMPENSACION que se le ha de otorgar e  igualmente que se lleve a cabo su aplicación y ejecución  en beneficio de los mencionados.  

ORDENAR  conforme al literal k del artículo 91 de la ley 1448 de 2011,  en concordancia con los artículos 111 ibidem, artículos  36 a 39 del Decreto 4829 de 2011, y los artículos 18, 56 y 67  a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012,  (Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas), la  transferencia de los predios restituidos denominados EL CONVENIO,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-14709  y Código Catastral No. 73-504-00-0005-0004-000, ubicado en la  vereda Leticia y el predio SANTA ROSA, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 360-374, con Código  Catastral No. 73-504-00-01-0017-0052-000 denominado catastralmente  como Escobales, ubicado en la vereda Escobales los dos del municipio  de Ortega (Tolima)… advirtiendo que las escrituras públicas  de cesión o TRANSFERENCIA, se harán simultáneamente  con la entrega de la compensación, como lo consagra el  artículo 69 de la Resolución No. 963 de 2012.  

Ordenar  el registro de los correspondientes actos de CESION o TRANSFERENCIA  dispuestos en esta sentencia complementaria, en el Folio de Matricula  Inmobiliaria No. 364-9545 que distingue el inmueble objeto de  solicitud, a fin de llevar a cabo la mutación respectiva (…).  8  abr. 2019.  

Una  vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitió  el avalúo comercial de los bienes en contienda, por las sumas  de $99’196.450 para “Santa  Rosa”  y  $47’255.380 para “El  Convenio”,  el 9  de septiembre de 2021, Dilia Alves optó para que el  cumplimiento de dicha disposición se diera por “compensación  con un predio equivalente en la ciudad de Ibagué”;  sin  embargo, dado a que la UAEGRTD no tenía inmuebles disponibles  en el inventario que coincidieran con la “vocación  y ubicación”  de estos, aquella seleccionó “el  proceso de compra de predio” postulando  al “Lote  las Mercedes” y  para ese propósito anexó la documentación  requerida.  

La  Fiduprevisora S.A. realizó el “estudio  de títulos”  del “Lote  las Mercedes” y  concluyó la “viabilidad  para la compra del bien”,  razón por la que los días 25 y 29 de junio del año  pasado se perfeccionó el negocio y se firmó el  “contrato  de promesa de compraventa”  por  $80’000.000 y como quedaba un remanente a favor de Dilia  Alvis por $66’452.830 se estableció que ese rubro sería  desembolsado a la cuenta de ahorro del Banco Caja Social, cuyo  titular es Eutalia Varon Alvis.  

El  1° de diciembre de 2022 el “Grupo  COJAI”  emitió  la “Resolución  n° RC-GF 00126” en  la que dio por “cumplida  la orden de compensación contenida en el auto n° 103 del 8  de abril de 2019”.  

Sostuvo  la accionante que desde el proveído por medio del cual se  “moduló”  el  veredicto primigenio -8  abr. 2019- y  la radicación del amparo, “han  transcurrido más de los tres (3) meses otorgados por el  despacho para surtir el trámite de compensación”  y,  desde el día que acordó con la UAEGRTD la “compensación  con un predio equivalente en la ciudad de Ibagué”  -9  sep. 2021- “ha  transcurrido un término superior a los seis (6) indicados en  [la] reunión para surtir todo el trámite de compra,  escrituración y desembolso de los recursos para hacer efectiva  la orden de compensación”.  

Afirmó  que la tardanza de las querelladas en culminar con el procedimiento  previsto, quebranta sus garantías supralegales  teniendo en cuenta “las  condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra (…) por su  estado de desplazamiento, por sus condiciones de salud, por su  incapacidad, por su condición de pobreza y en especial por su  edad”; razón  por la que exigió el dispendio de los emolumentos para  “disfrutar  (…) los últimos años de su vida y por lo menos  tener algo de reparación a su sufrimiento”.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Ibagué narró sucintamente lo surtido en  el litigio.  

La  UAEGRTD informó que el 1° de diciembre de 2022 el “Grupo  COJAI” expidió  la “Resolución  n° RC-GF 00126”  a través de la cual “dio  por cumplida la orden de compensación contenida en auto n°  103 del 8 de abril de 2019 (…)”  y, por tanto, “la  compra del “Lote las Mercedes” se realizará por  intermedio de la Fiduciaria Central – FIDUCENTRAL que se  constituyó para tal efecto”. Dijo  que el pago de “la  diferencia entre el valor del predio objeto de compra y los predios  imposibles de restituir (…) estará supeditado a la  disponibilidad presupuestal y los recursos asignados a la Unidad en  el Presupuesto General de la Nación (…) en desarrollo  de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad  fiscal”.  

Por  lo esbozado, se opuso a la salvaguarda, en tanto, “no  se está dilatando de ninguna manera el cumplimiento de la  orden judicial (…) puesto que ha adelantado en debida forma  todas las gestiones que se requieren» y,  adicionalmente, tiene a su alcance “otros  medios de defensa judicial (…) como lo es [solicitar al] juez  de restitución (…) el seguimiento de cumplimiento a la  sentencia”.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió  no acceder al auxilio, habida cuenta que la entidad competente de  atender lo instado es la UAEGRTD “en  el marco de su autonomía presupuestal”  y,  es a quien corresponde “priorizar  sus gastos y ejecutar los recursos, (…) en desarrollo de las  apropiaciones incorporadas en su presupuesto y de conformidad con sus  funciones legales y constitucionales”.  

La  Unidad para las Víctimas alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá concedió el ruego tuitivo, tras  advertir que:  

(…)  si bien se cuenta dentro proceso con los mecanismos para procurar el  cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de instancia y la  modulación de la misma (Ley 1448 de 2011), cierto es que ha  transcurrido un tiempo prolongado desde la actuación que  dispuso la compensación a favor de la señora Dilia  Alvis de Varón (8 de abril de 2019) sin que a la fecha de  interpuesta la acción de tutela se haya materializado la  medida dispuesta, pese a las actuaciones postfallo desarrolladas por  el operador judicial en procura de verificar el cumplimiento de la  sentencia, las mismas no han sido suficientes para darle un trámite  célere a la ejecución de la medida, teniéndose  por superado el término de tres meses concedido por el juzgado  para determinar la clase de compensación que se le ha de  otorgar e igualmente para que se llevara a cabo su aplicación  y ejecución en beneficio de la víctima.  

No  obstante se expidió por parte de la UAEGRTD resolución  mediante la cual se ordena el desembolso de los recursos para  garantizar la compensación y se dispuso realizar la  transferencia de los bienes imposibles de restituir, no puede tenerse  por superado el agravio de orden constitucional que anuncia la  accionante en el escrito tutelar, pues el solo acto administrativo no  resulta suficiente para tener por satisfecha la compensación  en el marco de la reparación integral que le asiste a la  actora, reitérese que ha transcurrido un lapso de tiempo  considerable para que se expidiera la resolución (que solo se  dio por ocasión de la presente acción de tutela)  peticionada en el escrito tutelar, siendo necesario para tener por  satisfecha la garantía de la víctima que realmente  reciba la compensación y se realice la transferencia al fondo  de la UAEGRTD de los bienes inmuebles imposibles de restituir, máxime  que la señora Dilia Alvis de Varón tiene un diagnóstico  de salud que desmejora su calidad de vida, lo cual refuerza su  condición de persona de especial protección  constitucional.  

Como  quiera que no existe justificación para que no se haya  materializado la compensación concedida a favor de la aquí  accionante, no le queda opción distinta al juez de tutela que  concluir la procedencia de la acción y conceder el amparo  rogado, lo cual impone ordenar a la Unidad de Restitución de  Tierras, a FIDUCENTRAL y al Ministerio de Hacienda en lo que a sus  competencias corresponda, den cumplimiento a la Resolución No.  RC-GF 00126 de 1º de diciembre de 2022, “por la cual se  cumple la orden de compensación contenida en auto No. 0103 del  8 de abril de 2019 que modificó la sentencia No. 080 del 16 de  octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (…)”.  

Sin  perjuicio de lo anterior, no puede la Sala pasar por alto la  pasividad del juez de restitución de tierras a cargo del  proceso, frente a la falta de celeridad de las entidades  administrativas que tienen a cargo el cumplimiento de la sentencia y  concretamente, la efectividad de la compensación ordenada a  favor de la víctima, pues si bien, desplegó actuaciones  postfallo para el cumplimiento de la sentencia, cierto es que las  mismas no fueron efectivas y se limitó a ello, sin hacer uso  de las herramientas (medidas correccionales) que contempla el Código  General del Proceso y cuyo fin no es otro que contribuir al  cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales, desatención  del operador judicial que permitió la tardanza en el  cumplimiento de la sentencia, que conllevó a que la  beneficiaria debiera instaurar la acción de tutela, en esa  medida, de haberse ejercido con vehemencia los poderes correccionales  seguramente se habría dado cumplimiento en menor tiempo a las  órdenes judiciales en favor de la aquí accionante».  

En  consecuencia, solventó:  

SEGUNDO.-  ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a FIDUCENTRAL y al  MINISTERIO DE HACIENDA en lo que a sus competencias corresponda que,  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación que se les haga del presente fallo, procedan a  dar cumplimiento a la Resolución No. RC-GF 00126 de 1º de  diciembre de 2022, “por la cual se cumple la orden de  compensación contenida en auto No. 0103 del 8 de abril de 2019  que modificó la sentencia No. 080 del 16 de octubre de 2018,  proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Ibagué (…).  

TERCERO.-  ORDENAR al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, que  en lo sucesivo ejerza las facultades correccionales de que trata el  artículo 44 del C.G.P. a fin de evitar dilaciones en el  cumplimiento de las órdenes judiciales y esté atento al  desarrollo célere del proceso a su cargo.  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la  UAEGRTD,  quien disintió de lo colegido por el a  quo,  por cuanto en el sub  judice  «se  configura la excepción denominada inexistencia del hecho  vulnerador»;  ello,  en la medida que el anhelo de Dilia  Alvis se circunscribe al «cumplimiento  de la sentencia de 8 de abril de 2019»,  empero,  dicho acatamiento «se  encuentra supeditado a que se adelante la compra del predio  denominado “Lote las Mercedes” y se cuente con la  asignación presupuestal para dar estricto cumplimiento a la  orden de compensación».  Agregó que en la contestación a este ruego exhibió  «ampliamente  (…) todas las gestiones adelantadas»  a la fecha por el “Grupo  COJAI” con  el fin de demostrar que «no  se está dilatando de ninguna manera el cumplimiento de la  orden judicial (…) [el cual] ha sido obstaculizado por  circunstancias que no son atribuibles a [la] unidad».  

Criticó  el lapso de diez (10) días que le confirió la  Magistratura, ya que es insuficiente para finiquitar todo el proceso  faltante, de ahí que, en caso de no revocarse la providencia  refutada, requirió extenderlo para no incurrir en desacato.  

También  replicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  insistiendo en que dentro de las funciones asignadas a esa cartera  «no  se encuentra ninguna relacionada con la expedición del acto  administrativo que ordene el desembolso y fijando fecha para  suscribir las escrituras de traspaso de los inmuebles objeto de  compensación, dicha facultad recae en la UAEGRTD».  Recalcó  que si bien es la encargada de fijar la programación  «presupuestal  (…) en cada vigencia fiscal»,  tal actuación «se  encuentra sujeta a normas orgánicas en donde cabe resaltar la  Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 60 de la Ley 2155  de 2021 que establece la “Regla Fiscal” cuya finalidad es  la sostenibilidad de las finanzas del Estado (…), concurren  las secciones encargadas de solicitar los recursos pertinentes de  acuerdo con los objetivos y prioridades institucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se anuncia el fracaso del  socorro y, por ende, la infirmación del fallo opugnado,  toda vez que,  de  la revisión de los elementos de convicción sometidos al  escrutinio de esta Corte, no se observó la  vulneración aludida y, porque, no se satisface el requisito de  la subsidiariedad.  

2.-  En efecto, contrastada lo información brindada por la UAEGRTD,  con las probanzas anexadas al cartapacio, se vislumbró que  desde el 20  de mayo del año 2019  el “Grupo  COJAI” se  contactó con la auspiciante con el fin de explicarle el  «procedimiento  de compensación (…), el marco legal y las etapas  establecidas para cumplir la orden»,  sin embargo, para esa data la quejosa prefirió esperar los  «avalúos  comerciales»  de  las heredades “El  Convenio”  y  “Santa  Rosa”  para adoptar la decisión más conveniente a sus  intereses, esto es, «compensación  por equivalencia o una compensación económica».  

De  manera que, solo hasta el 1°  de julio de 2021,  el IGAC remitió las estimaciones correspondientes y el 30  de julio de ese año  se puso en conocimiento de la peticionaria, luego de surtir la  aprobación por la Dirección Catastral y de Análisis  Territorial de la UAEGRTD.  

El  9  de septiembre de 2021  Alvis de Varón seleccionó la «compensación  con un predio equivalente en la ciudad de Ibagué», no  obstante, el 11  de noviembre siguiente cambió  al “proceso  de compra de predio”  teniendo  en cuenta que el “Fondo  de la Unidad”  no  tenía disponibilidad con las características  reclamadas.  

El  26  de noviembre de 2021 la  precursora «postuló  para compra el bien denominado “Lote las Mercedes”  adjuntando  los legajos para la «verificación  jurídica y técnica del inmueble»  por la Fiduprevisora S.A., organismo que el 6  de abril de 2022  entregó el análisis efectuado con resultado «viable  para la compra»,  los  días 25 y 29 de junio de 2022  se perfecciona el «contrato  de promesa de compraventa»  y el 1°  de diciembre de 2022  el “Grupo  COJAI”  emitió  la “Resolución  n° RC-GF 00126” en  la que da por “cumplida  la orden de compensación contenida en el auto n° 103 del 8  de abril de 2019”.  

2.1.-  De  las acreditaciones transcritas, no es posible endilgar  a la UAEGRTD  “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos de Dilia  Alvis de Varón y tampoco se evidenció que la demora en  ultimar los trámites para la «compensación»  a  favor de aquella, sea producto  de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa de la  entidad, quien, por el contrario, está gestionando todos los  actos tendientes a ese objetivo.   

Súmese  que, según lo expuso la UAEGRTD  en el escrito de impugnación, luego de emitida la “Resolución  n° RC-GF 00126” (1°  dic. 2022), se  deben agotar las siguientes etapas administrativas con el fin de  culminar la articulación:  

«1.  Realizar  los trámites notariales y de registro del derecho de dominio  del predio denominado “Las  Mercedes” identificado  con folio de matrícula inmobiliaria N.° 366-52267 a favor  de la señora DILIA  ALVIS DE VARON.  Gestiones han sido adelantadas con la interposición de la  acción de tutela de la referencia.  

2.  El 19 de diciembre de 2022 la NOTARÍA ÚNICA DE MELGAR  indicará si la documentación aportada se encuentra  acorde con lo requerido para preceder con la firma de la escritura  pública.  

3.  En caso de que la documentación se encuentre en regla se  fijará como fecha tentativa para adelantar la firma de la  escritura el 22 de diciembre de 2022.  

4.  Firmada la precitada escritura se realizarán los pagos de  rentas y registro, los cuales, tardarían cinco (5) días  aproximadamente, por lo cual, el ingreso al registro estaría  previsto para el 30 de diciembre del corriente.  

5.  En lo relacionado con el pago del excedente a favor de la  beneficiaria, solo podrá hacerse efectivo en febrero de 2023,  puesto que, se requiere contar con asignación presupuestal  para general el pago a favor de la accionante».  

Con  ese derrotero, resulta claro que no es  dable la intervención supralegal,  en la medida que no  es procedente, a través de esta herramienta, desconocer el  procedimiento legal establecido o alterar el curso de la actuación.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado que, para  la prosperidad del resguardo, “(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021,  STC2632-2022).  

De  igual modo, se obliga:  

(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  STC3764-202,   STC2632-2022).  

3.-  Ahora, pese  a que Dilia  Alvis de Varón adveró  que el escenario descrito le está ocasionado un “perjuicio  irremediable” por  su avanzada edad, esta  Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, sobre ello,  se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep.) y, adicionalmente, no demostró  la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de lo clamado.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha colegido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11  may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

4.-  Así las cosas, se  observa que la convocante no  ha acudido al juez ordinario a exponer lo aquí exhibido,  en aras de que, en el marco de sus funciones, emprenda el seguimiento  post fallo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1448 de  2011 y, de ser el caso, inicie  el «trámite  sancionatorio»  reglado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996,  con el fin de determinar la  desatención de las cargas impuestas en ese pleito y tome de  ser viable los pronunciamientos a que haya lugar.  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la censora frente  al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de  esa Litis  donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios  idóneos de defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas circunstancias como las manifestadas.  

5.-  Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído  rebatido, para declarar improcedente la demanda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela solicitada por Dilia  Alvis de Varón a través de agencia oficiosa, en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Ibagué y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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