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STC384-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC384-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00433-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería de esa ciudad, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, así como las partes e intervinientes en el litigio n.º 2022-00026.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de la garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad censurada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El gestor promovió acción popular contra el «establecimiento de comercio Funeraria Inversiones y Planes de la Paz Ltda – Agencia Santuario», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea [para] la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, bajo el radicado nº 2022-00026, quien, en proveído del 22 de marzo de 2022, admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados.
Seguidamente, el libelista solicitó «notificar la acción impetrada, so pena de desistir»1, frente a lo cual, el despacho enjuiciado se pronunció (i) recordando que «la notificación de la entidad accionada (…) fue una carga procesal que se le impuso al accionante en [la determinación] que admitió el libelo en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 472, y sobre (…) [la] cual, (…) no interpuso recurso alguno»; y, (ii) no accediendo al último pedimento, pues advirtió que «dada la finalidad de la acción popular, no le es dable al actor popular disponer de los intereses colectivos que defiende».
Expuso el promotor que «[c]omo (…) no se cumplen los terminos (sic) perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998 le ordena a la tutelada, (…) desisto de [la] (…) accion (sic) popular».
3. Pretende, en lo fundamental que se ordene a la autoridad censurada: (i) aceptar el desistimiento de la acción; (ii) «aportar digitalmente todas las tutelas que he presentado a su contra y asi (sic) demostrar la mora judicial sistemática del tutelado»; y, (iii) «cumplir terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio y remitió el expediente digital del asunto confutado.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que
«el [convocante] no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».
3. El Procurador Provincial de Instrucción de Pereira relievó que el gestor no ha acudido a dicha entidad a pedir la intervención judicial que reclama en la presente acción.
4. La Procuraduría General de la Nación indicó que la notificación de este asunto «fue trasladada a la Procuraduría Regional de Risaralda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 262 de 2000, y del numeral 4.11 del artículo 9 de la Resolución 377 del 9 de noviembre de 2022».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, argumentando que «el interesado dejó de recurrir en reposición los autos del 23-09-2022 y 10-11-2022 que, entre otras decisiones, negaron el desistimiento de la acción popular (…) pese a su procedencia (Art.36, Ley 472). Mecanismo idóneo y eficaz para ventilar el problema jurídico ante el juez de conocimiento y pretirió emplearlo, sin justificación».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el recurrente, para señalar que «DESIST[E] DE LA ACCION POPULAR A FIN DE NO PERDER MAS (…) TIEMPO, PUES LA JUZGADORA SE NIEGA A DAR CELERIDAD Y SE INAPLICA ART 84 LEY 472 DE 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente caso satisface el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía vulneró la prerrogativa fundamental del querellante, por cuanto: (i) no accedió a la solicitud de desistimiento elevada por el gestor, en el marco de la acción popular rad. 2022-00026; y, (ii) presuntamente incumplió los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para fallar en primera instancia.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de [fallos] de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la improcedencia del auxilio deprecado, puesto que: i) el resguardo incumple con el presupuesto de la subsidiariedad; y, ii) de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad, dado que el gestor adoptó una actitud negligente en el trámite de la precitada acción popular, toda vez que no formuló el recurso de reposición contra la determinación del despacho de no acceder al desistimiento solicitado2, desaprovechando la oportunidad para exponer sus reparos ante la célula cognoscente.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
3.2. De la ausencia de vulneración.
Una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de conformidad con la contestación allegada por el estrado encartado, se pudo constatar que:
«[La acción popular rad. 2022-00026] fue admitida por auto del 22 de marzo de esta anualidad, y allí mismo, se le impuso como carga procesal al actor popular, notificar a la parte accionada (…) sin embargo, a la fecha no se ha verificado el cumplimiento. En providencia calendada del 29 de junio de 2022, con ocasión a la solicitud de la parte actora para que se citara a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se requirió al citado señor para que gestionara la notificación de la accionada; y mediante auto del 23 de septiembre de igual año, el Despacho se pronunció en relación con una nueva petición elevada en sentido similar, negó el desistimiento de la acción, y se abstuvo de remitir las diligencias a la Comisión de Disciplina Judicial. Finalmente, el 10 de noviembre último, dando alcance a una nueva misiva enviada por el actor popular, se hizo alusión a la intervención facultativa de los representantes del Ministerio Público que se encontraban debidamente notificados, y no se accedió a la intervención de la Procuraduría General de la Nación».
Significa lo anterior, que la agencia judicial fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el juzgado ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
4. Precisión adicional.
Finalmente, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se «solicite a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN, abre investigación contra el delegado de dicha procuraduría al no actuar en acción popular referida Y (…) designe un procurador a fin que presente tutelas a mi nombre» y que se «ordene al tutelado aportar digitalmente todas las tutelas que he presentado a su contra y asi (sic) demostrar la mora judicial sistemática del tutelado» –, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar la providencia cuestionada porque: (i) el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela; y, (ii) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el proveído del 23 de septiembre de 2022.
2 Auto del 23 de septiembre de 2022