STC384 2023

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STC384-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC384-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00433-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  1º de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía, trámite  al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería de  esa ciudad, la Procuraduría  y Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda y el  Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, así como  las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2022-00026.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la  protección de la garantía esencial de  debido proceso, supuestamente  vulnerada por la autoridad censurada.  

2.        Del  escrito introductor y  los  medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:  

El  gestor promovió  acción popular contra el «establecimiento  de comercio Funeraria Inversiones y Planes de la Paz Ltda –  Agencia Santuario»,  en  procura de que se ordenara la contratación «con  entidad idónea [para]  la atención para la población que manda la ley 982 de  2005»;  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Apía,  bajo  el radicado nº 2022-00026, quien, en proveído del 22 de  marzo de 2022, admitió la causa tendiente a salvaguardar los  derechos colectivos invocados.  

Seguidamente,  el libelista solicitó «notificar  la acción impetrada, so pena de desistir»1,  frente  a lo cual, el despacho enjuiciado se pronunció (i)  recordando  que  «la  notificación de la entidad accionada (…) fue una carga  procesal que se le impuso al accionante en [la determinación]  que admitió el libelo en atención a lo dispuesto en el  artículo 21 de la ley 472, y sobre (…) [la]  cual, (…) no interpuso recurso alguno»;  y, (ii)  no accediendo al último pedimento, pues advirtió que  «dada  la finalidad de la acción popular, no le es dable al actor  popular disponer de los intereses colectivos que defiende».  

Expuso  el promotor que «[c]omo (…) no  se cumplen los terminos (sic) perentorios de tiempo que la ley  472 de 1998 le ordena a la tutelada, (…) desisto de [la]  (…) accion (sic) popular».  

3.        Pretende,  en lo fundamental que se ordene a la autoridad censurada: (i)  aceptar el  desistimiento de la acción; (ii)  «aportar  digitalmente todas las tutelas que he presentado a su contra y asi  (sic) demostrar la mora judicial sistemática del  tutelado»; y,  (iii)  «cumplir  terminos (sic) de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio y remitió  el expediente digital del asunto confutado.  

2.        La  Procuraduría Regional de Risaralda adujo que  

«el  [convocante] no ha presentado (…) ninguna solicitud,  queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción  constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez  respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».  

3.        El  Procurador Provincial de  Instrucción de Pereira  relievó que el gestor no ha acudido a dicha entidad a pedir la  intervención judicial que reclama en la presente acción.  

4.        La  Procuraduría General de la Nación indicó que la  notificación de este asunto «fue  trasladada a la Procuraduría Regional de Risaralda, en  cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 262  de 2000, y del numeral 4.11 del artículo 9 de la Resolución  377 del 9 de noviembre de 2022».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, argumentando que «el  interesado dejó de recurrir en reposición los autos del  23-09-2022 y 10-11-2022 que, entre otras decisiones, negaron el  desistimiento de la acción popular (…) pese a su  procedencia (Art.36, Ley 472). Mecanismo idóneo y eficaz para  ventilar el problema jurídico ante el juez de conocimiento y  pretirió emplearlo, sin justificación».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente, para señalar que «DESIST[E]  DE LA ACCION POPULAR A FIN DE NO PERDER MAS (…) TIEMPO,  PUES LA JUZGADORA SE NIEGA A DAR CELERIDAD Y SE INAPLICA ART 84 LEY  472 DE 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente caso satisface  el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior,  si  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía vulneró la  prerrogativa fundamental del querellante, por cuanto: (i)  no accedió a la solicitud de desistimiento elevada por el  gestor, en el marco de la acción popular rad. 2022-00026; y,  (ii)  presuntamente incumplió  los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para fallar en  primera instancia.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.       

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.   

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de [fallos]  de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).   

3.     Caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  improcedencia del auxilio deprecado, puesto que: i)  el resguardo  incumple  con el presupuesto de la subsidiariedad;  y, ii)  de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se  puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad, dado que el  gestor adoptó una actitud negligente en el trámite de  la precitada acción popular, toda vez que no  formuló el recurso de reposición contra la  determinación del despacho de no acceder al desistimiento  solicitado2,  desaprovechando la oportunidad para exponer sus reparos ante la  célula cognoscente.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

3.2.        De  la ausencia de vulneración.  

Una  vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial  y de conformidad con la contestación allegada por el estrado  encartado, se pudo constatar que:  

«[La  acción popular rad. 2022-00026]  fue admitida por auto del 22 de marzo de esta anualidad, y allí  mismo, se  le impuso como carga procesal al actor popular, notificar a la parte  accionada (…) sin embargo,  a  la fecha no se ha verificado el cumplimiento.  En providencia calendada del 29 de junio de 2022, con ocasión  a la solicitud de la parte actora para que se citara a la audiencia  especial de pacto de cumplimiento, se  requirió al citado señor para que gestionara la  notificación de la accionada;  y mediante auto del 23 de septiembre de igual año, el Despacho  se pronunció en relación con una nueva petición  elevada en sentido similar, negó el desistimiento de la  acción, y se abstuvo de remitir las diligencias a la Comisión  de Disciplina Judicial. Finalmente, el 10 de noviembre último,  dando alcance a una nueva misiva enviada por el actor popular, se  hizo alusión a la intervención facultativa de los  representantes del Ministerio Público que se encontraban  debidamente notificados, y no se accedió a la intervención  de la Procuraduría General de la Nación».  

Significa  lo anterior, que la  agencia judicial fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en  consecuencia, se colige que el juzgado ha realizado las gestiones  pertinentes en procura de la definición de la instancia a su  cargo.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía  esencial invocada a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

4.        Precisión  adicional.  

Finalmente,  en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través  de esta acción –v.  gr.,  que  se  «solicite  a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN, abre investigación  contra el delegado de dicha procuraduría al no actuar en  acción popular referida Y (…) designe un procurador a  fin que presente tutelas a mi nombre»  y  que se «ordene  al tutelado aportar digitalmente todas las tutelas que he presentado  a su contra y asi (sic) demostrar la mora judicial sistemática  del tutelado»  –,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante la autoridad competente para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

5.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar la providencia cuestionada  porque: (i)  el  resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela;  y, (ii)  no  se acreditó la vulneración iusfundamental  por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con el proveído del 23 de          septiembre de 2022.  

2          Auto del 23 de septiembre de 2022      

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