STC380 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC380-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC380-2023  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-02504-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora procura la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se  extraen como hechos relevantes los siguientes:  

2.1.  El 2 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades –  Delegatura para Procedimientos de Insolvencia admitió a  proceso de reorganización a la sociedad Dream Rest Colombia  S.A.S. En esa tramitación, la aquí accionante, PTG  Abogados S.A.S., funge como acreedor reconocido1.  

2.2.  En mayo de 2021, Dream  Rest Colombia S.A.S. presentó el proyecto de calificación  y graduación créditos y derechos de voto.  

2.3.  El 8 de julio ulterior, la aquí impulsora puso en conocimiento  de la autoridad accionada una denuncia formulada ante la Fiscalía  General de la Nación en contra de los accionistas y  administradores de la deudora.  

2.4.  Entre julio y agosto de 2021, la Superintendencia accionada corrió  traslado del proyecto de calificación y graduación de  los derechos de voto, así como del de inventario de bienes, y  puso en conocimiento las objeciones que formularon los acreedores.  

2.5.  El 25 de agosto de 2021, la querellada, sustentada en el artículo  29 de la Ley 1116 de 2006, instó al promotor designado a  allegar los informes de que tratan los artículos 2.2.2.11.11.4  y 2.2.2.2.11.11.5 del Decreto 1074 de 2015.  

2.6.  Sostiene la tutelante que, por fuera del término de 10 días  otorgado en el proveído anterior, hasta el 29 de octubre de  2021 el promotor remitió el primer informe de conciliaciones;  el segundo y el tercero, el 28 de enero y el 1 de febrero de 2022,  respectivamente.  

2.7.  Varios de los intervinientes del proceso de reorganización han  presentado quejas en contra de la deudora, por incumplimiento de los  gastos de administración, que no han sido resueltas en su  totalidad por la Superintendencia.  

2.8.  El 13 de julio de 2022, la entidad convocada decretó pruebas y  dispuso que, en firme ese proveído, convocaría -en los  cinco días siguientes- a audiencia para resolver las  objeciones.  

3.  La sociedad gestora censura que la autoridad accionada ha dilatado,  injustificadamente y en contravención de los términos  previstos en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, la  resolución de las objeciones presentadas en contra de los  proyectos de calificación y graduación de derechos de  voto e inventario de bienes, pese a los múltiples pedimentos  que se le han elevado en tal sentido.  

4.  Con sustento en lo relatado, pide que se inste a la querellada a  citar a audiencia para zanjar las oposiciones formuladas o, en su  defecto, que se le ordene dar aplicación a lo señalado  en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, que reglamenta el  procedimiento a seguir cuando se denuncie el incumplimiento del  deudor en cuanto al pago de los gastos de administración.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Superintendencia de Sociedades solicitó desestimar el  ruego, ya que existían dos pronunciamientos constitucionales  previos, en los que se abordó el asunto. En adición,  indicó que la tardanza en decidir las objeciones estaba  justificada, habida cuenta del número de procesos que tenía  a cargo, las dificultades técnicas propiciadas por la pandemia  del Covid-19 y la complejidad de la cuestión a resolver, por  haberse planteado más de 40 objeciones.  

2.  Dream Rest Colombia S.A.S. refirió que ya la jurisdicción  constitucional se había referido a lo aquí planteado  por la gestora, razón por la cual pidió denegar la  salvaguarda, por temeridad. Dijo, asimismo, que no existía  mora judicial injustificada, por razones similares a las esgrimidas  por la entidad atacada.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el auxilio peticionado, porque en las  tutelas 110012203000202200259  y 110012203000202201250, la justicia constitucional se había  pronunciado sobre los hechos y pretensiones aducidos por la sociedad  accionante.  

La  formuló la censora, reiterando lo dicho en el escrito inicial  y argumentando que no se configuraba la cosa juzgada ni una conducta  temeraria, porque «han transcurrido cinco meses desde la  anterior acción de tutela, sin que a la fecha se haya  convocado (…) a la audiencia de resolución de  objeciones (…)».  

Afirmó  que se debía tener en cuenta que «no fue hasta tanto se  interpuso la presente acción de tutela y pasados cinco meses  desde el auto antes mencionado [el de 13 de julio de 2022], que la  Superintendencia (…) corrió traslado de dos recursos de  reposición», los cuales, dice, son «dilatorios».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se inste a la Superintendencia convocada a  resolver las objeciones presentadas respecto de  los proyectos de calificación y graduación de derechos  de voto e inventario de bienes o, en su defecto, se le conmine a dar  aplicación a lo señalado en el artículo 46 de la  Ley 1116 de 2006, que reglamenta el procedimiento a seguir cuando se  denuncie el incumplimiento del deudor en cuanto al pago de los gastos  de administración.  

2.  Escrutado  el material probatorio, evidencia la Sala que  en las tutelas 110012203000202200259  y 110012203000202201250, falladas en primera instancia por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda por esta  Corporación (sentencias CSJ STC3432-2022 y STC8916-2022), la  accionante controvirtió lo mismo que ahora plantea, esto es,  que como la autoridad querellada, injustificadamente, no ha zanjado  las oposiciones que se plantearon, desde mediados de 2021, frente los  aludidos proyectos de calificación y graduación de  derechos de voto y el de inventario de bienes, se hace imprescindible  la intervención de la justicia constitucional a fin de  conjurar la mora en la cual la convocada ha incurrido.  

En el  primero de los decursos referidos (110012203000202200259), esta Sala  (STC3432 del 23 de marzo de 2022) ratificó la desestimación  del amparo peticionado, ya que la tardanza atribuida a la  Superintendencia accionada estaba plenamente justificada dado el  elevado número de asuntos que tenía a cargo y la  complejidad y cantidad de las objeciones presentadas, así como  que acreditó haber realizado algunas gestiones tendientes a  impulsar el trámite.  

En el  segundo (110012203000202201250), la Corte compartió el  criterio del a  quo constitucional  (CSJ STC8916 de 14 de julio de 2022), en el entendido de que la  accionada incurrió en una mora injustificada y, en  consecuencia, confirmó la orden impartida por aquél  («en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar  continuidad al trámite de objeciones, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de  2006»)2.  

Así  las cosas, resulta evidente que la jurisdicción constitucional  ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada en esta  sede y decidió los aspectos que nuevamente se ponen de  presente a través de la acción que aquí se  decide, lo cual no es viable, por existir fallos en firme en torno al  mismo tema, que tienen fuerza vinculante.  

Al  respecto, en un caso de contornos similares al acá decidido,  esta Sala sostuvo que como  

…el  asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se  impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho  la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido ya  fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto  de decisión constitucional, instancia en la que el juez del  amparo está dotado de amplísimas facultades para  resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado  obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide  analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues  previamente se surtió un debate constitucional (CSJ  STC12991-2021,  reiterado en CSJ STC1542-2022).  

3.  Por último, es pertinente precisar que si la gestora considera  que existe incumplimiento frente a lo ordenado por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá en el proceso  110012203000202201250  a su alcance tiene la posibilidad de promover un incidente de  desacato; circunstancia que, desde  luego, impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el  particular, dado el carácter subsidiario y residual de este  mecanismo.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo digital 2020-01-619891-000.PDF. La solicitud de admisión          al proceso de reorganización es visible en el archivo digital          2020-07-005246-AAC.PDF.  

2          Dicho          pronunciamiento fue excluido revisión por la Corte          Constitucional en auto de 28 de octubre de 2022 (exp. T8954904).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *