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STC380-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC380-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02504-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extraen como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 2 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia admitió a proceso de reorganización a la sociedad Dream Rest Colombia S.A.S. En esa tramitación, la aquí accionante, PTG Abogados S.A.S., funge como acreedor reconocido1.
2.2. En mayo de 2021, Dream Rest Colombia S.A.S. presentó el proyecto de calificación y graduación créditos y derechos de voto.
2.3. El 8 de julio ulterior, la aquí impulsora puso en conocimiento de la autoridad accionada una denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los accionistas y administradores de la deudora.
2.4. Entre julio y agosto de 2021, la Superintendencia accionada corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de los derechos de voto, así como del de inventario de bienes, y puso en conocimiento las objeciones que formularon los acreedores.
2.5. El 25 de agosto de 2021, la querellada, sustentada en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, instó al promotor designado a allegar los informes de que tratan los artículos 2.2.2.11.11.4 y 2.2.2.2.11.11.5 del Decreto 1074 de 2015.
2.6. Sostiene la tutelante que, por fuera del término de 10 días otorgado en el proveído anterior, hasta el 29 de octubre de 2021 el promotor remitió el primer informe de conciliaciones; el segundo y el tercero, el 28 de enero y el 1 de febrero de 2022, respectivamente.
2.7. Varios de los intervinientes del proceso de reorganización han presentado quejas en contra de la deudora, por incumplimiento de los gastos de administración, que no han sido resueltas en su totalidad por la Superintendencia.
2.8. El 13 de julio de 2022, la entidad convocada decretó pruebas y dispuso que, en firme ese proveído, convocaría -en los cinco días siguientes- a audiencia para resolver las objeciones.
3. La sociedad gestora censura que la autoridad accionada ha dilatado, injustificadamente y en contravención de los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, la resolución de las objeciones presentadas en contra de los proyectos de calificación y graduación de derechos de voto e inventario de bienes, pese a los múltiples pedimentos que se le han elevado en tal sentido.
4. Con sustento en lo relatado, pide que se inste a la querellada a citar a audiencia para zanjar las oposiciones formuladas o, en su defecto, que se le ordene dar aplicación a lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, que reglamenta el procedimiento a seguir cuando se denuncie el incumplimiento del deudor en cuanto al pago de los gastos de administración.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó desestimar el ruego, ya que existían dos pronunciamientos constitucionales previos, en los que se abordó el asunto. En adición, indicó que la tardanza en decidir las objeciones estaba justificada, habida cuenta del número de procesos que tenía a cargo, las dificultades técnicas propiciadas por la pandemia del Covid-19 y la complejidad de la cuestión a resolver, por haberse planteado más de 40 objeciones.
2. Dream Rest Colombia S.A.S. refirió que ya la jurisdicción constitucional se había referido a lo aquí planteado por la gestora, razón por la cual pidió denegar la salvaguarda, por temeridad. Dijo, asimismo, que no existía mora judicial injustificada, por razones similares a las esgrimidas por la entidad atacada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio peticionado, porque en las tutelas 110012203000202200259 y 110012203000202201250, la justicia constitucional se había pronunciado sobre los hechos y pretensiones aducidos por la sociedad accionante.
La formuló la censora, reiterando lo dicho en el escrito inicial y argumentando que no se configuraba la cosa juzgada ni una conducta temeraria, porque «han transcurrido cinco meses desde la anterior acción de tutela, sin que a la fecha se haya convocado (…) a la audiencia de resolución de objeciones (…)».
Afirmó que se debía tener en cuenta que «no fue hasta tanto se interpuso la presente acción de tutela y pasados cinco meses desde el auto antes mencionado [el de 13 de julio de 2022], que la Superintendencia (…) corrió traslado de dos recursos de reposición», los cuales, dice, son «dilatorios».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se inste a la Superintendencia convocada a resolver las objeciones presentadas respecto de los proyectos de calificación y graduación de derechos de voto e inventario de bienes o, en su defecto, se le conmine a dar aplicación a lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, que reglamenta el procedimiento a seguir cuando se denuncie el incumplimiento del deudor en cuanto al pago de los gastos de administración.
2. Escrutado el material probatorio, evidencia la Sala que en las tutelas 110012203000202200259 y 110012203000202201250, falladas en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda por esta Corporación (sentencias CSJ STC3432-2022 y STC8916-2022), la accionante controvirtió lo mismo que ahora plantea, esto es, que como la autoridad querellada, injustificadamente, no ha zanjado las oposiciones que se plantearon, desde mediados de 2021, frente los aludidos proyectos de calificación y graduación de derechos de voto y el de inventario de bienes, se hace imprescindible la intervención de la justicia constitucional a fin de conjurar la mora en la cual la convocada ha incurrido.
En el primero de los decursos referidos (110012203000202200259), esta Sala (STC3432 del 23 de marzo de 2022) ratificó la desestimación del amparo peticionado, ya que la tardanza atribuida a la Superintendencia accionada estaba plenamente justificada dado el elevado número de asuntos que tenía a cargo y la complejidad y cantidad de las objeciones presentadas, así como que acreditó haber realizado algunas gestiones tendientes a impulsar el trámite.
En el segundo (110012203000202201250), la Corte compartió el criterio del a quo constitucional (CSJ STC8916 de 14 de julio de 2022), en el entendido de que la accionada incurrió en una mora injustificada y, en consecuencia, confirmó la orden impartida por aquél («en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar continuidad al trámite de objeciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006»)2.
Así las cosas, resulta evidente que la jurisdicción constitucional ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada en esta sede y decidió los aspectos que nuevamente se ponen de presente a través de la acción que aquí se decide, lo cual no es viable, por existir fallos en firme en torno al mismo tema, que tienen fuerza vinculante.
Al respecto, en un caso de contornos similares al acá decidido, esta Sala sostuvo que como
…el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional (CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542-2022).
3. Por último, es pertinente precisar que si la gestora considera que existe incumplimiento frente a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 110012203000202201250 a su alcance tiene la posibilidad de promover un incidente de desacato; circunstancia que, desde luego, impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el particular, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital 2020-01-619891-000.PDF. La solicitud de admisión al proceso de reorganización es visible en el archivo digital 2020-07-005246-AAC.PDF.
2 Dicho pronunciamiento fue excluido revisión por la Corte Constitucional en auto de 28 de octubre de 2022 (exp. T8954904).