STC313 2023

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STC313-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC313-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02171-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el Servicio Nacional de  Aprendizaje – Sena contra el  fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, que no accedió  a la acción de tutela formulada por él contra la Sala  de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta  Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos al debido proceso, igualdad, «juez  natural»,  «prevalencia  del derecho sustancial»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada al acceder, en sede de  casación, a las pretensiones de la demanda laboral incoada en  su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  «dejar  sin efecto la[s] sentencia[s] SL3329… del 04 de agosto de  2021… [y] SL 5247… [del] 24 de noviembre de 2021…,  así como todas las actuaciones que hubiera adelantado la Sala  [accionada]…  desde la fecha que adoptó esa decisión»;  ii)  «que  el expediente y el recurso extraordinario de casación  presentado… sea remitido a la Sala de Casación Laboral  Permanente de la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta quien  decida el mencionado recurso[,] conforme a la ley y el precedente  judicial aplicable al caso»;  o subsidiariamente, «ordenar  a la Sala [acusada]… que vuelva a proferir sentencia teniendo  en cuenta la jurisprudencia (precedente) de la Sala Permanente…  aplicable al caso y que, si considera necesario cambiar esa  jurisprudencia, d[é] aplicación al inciso 2º del  artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, en el sentido de remitir el  expediente a la Sala Laboral Permanente… para que emita la  respectiva sentencia».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que Nicolás Emilio Jiménez  García le incoó al accionante y a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo  «se declarara la existencia de un vínculo laboral con la  primera, y que es beneficiario de la convención colectiva  suscrita entre dicha empleadora y su sindicato de trabajadores»;  y «se condenara a cualquiera de las demandadas a reconocer y  pagar a partir del 27 de mayo de 2014, la pensión convencional  estipulada en el artículo 109 del acuerdo extralegal»; o  subsidiariamente, «se declarara que es beneficiario de la  pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley  100 de 1993, y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago  de la prestación bajo las reglas «del artículo 36  ibídem», a partir del 27 de mayo de 2014»),  surtidas las etapas de rigor, el 29 de noviembre de 2017 el Juzgado  Dieciséis Laboral de Bogotá dictó sentencia  adversa a las pretensiones, absolviendo a las demandadas; esa  decisión, en sede de consulta, el 31 de julio de 2018 la  confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad;  determinación última que el 4 de agosto de 2021 casó  esta Corte para, en su lugar, el 24 de noviembre siguiente, en  sentencia de remplazo, revocar la emitida por el Juzgado y acceder a  las pretensiones.  

2.2.        Después  de ejecutoriado el veredicto final, el 23 de marzo de 2022 el quejoso  deprecó su nulidad, solicitud a la que la autoridad accionada  no accedió mediante proveído del 25 de mayo posterior,  el que no fue objeto de ningún reparo.  

2.3.        En  sede de tutela, en síntesis, expresó el gestor del  resguardo que la Colegiatura encausada, incurriendo en defectos  orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, e  inmotivadamente, se apartó del precedente establecido por la  Sala permanente «sobre  la interpretación del artículo 109 de la Convención  Colectiva suscrita entre el SENA y sus trabajadores oficiales que  exige, de manera concurrente, los requisitos de edad y tiempo de  servicio antes del 31 de Julio de 2010 para acceder a la pensión»;  erradamente se apoyó en un veredicto «que  analiza la pensión convencional consagrada en la convención  colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Seguridad Social y el ISS el 31 de julio de 2001, tesis distinta a  la… la norma especial y específica que aplica a los  trabajadores oficiales del SENA beneficiarios de dicha convención»;  proceder con el cual, sin tener competencia para ello, en contravía  de lo establecido en el inciso 2º del canon 2º de la Ley  1781 de 2006, modificó la jurisprudencia de la Sala permanente  «en  relación con la exigencia de los requisitos concurrentes de  edad y tiempo de servicio para acceder al derecho a la pensión  convencional [del Sena]».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de  esta Corte pidió «declarar  improcedente el amparo»  porque «la  providencia CSJ SL3329-2021… fue emitida con estricto apego a  la Constitución Política, a la ley y al precedente, que  ante supuestos fácticos idénticos ha resuelto la Sala  de Casación Laboral. Por tal virtud, no resulta arbitraria, ni  lesiva de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los  argumentos jurídicos y fundamentos fácticos  incorporados a la misma».  

Resaltó  que aunque «no  trajo a colación una sentencia seguida en contra de la misma  entidad, sí se ajustó a la interpretación que  debe impartirse a ese tipo de normas convencionales[,] dada la  similitud en su redacción»,  por tanto, «la  invocación de la sentencia CSJ SL3343-2020, que enserió  el entendimiento de la cláusula 98 de la Convención  Colectiva de Trabajadores 2001-2004 del ISS, era absolutamente  viable, pues… los precedentes de la Corte no están  atados a las partes en contienda, sino al contenido del texto que se  interpreta, que, como quedó visto, es exactamente el mismo»;  de allí que «[t]al  circunstancia tornaba innecesario el envío del expediente a la  Sala permanente, pues lo contrario significaría una  inadmisible especie de restricción a las posibilidades  intelectuales de [esa] Sala de Descongestión».  

2.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación indicó que, «revisados  los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página  web de la rama judicial, así como el escrito de tutela…[,]  pudo establecer que en los procesos de la referencia NO hizo parte ni  se vinculó».  

3.        El  abogado Ricardo Barona Betancourt, quien dijo actuar «como  apoderado del señor Nicolás Emilio Jiménez  García»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el poder especial conferido por éste para actuar en su  representación en este trámite supralegal, por lo cual  su manifestación no se tiene en cuenta.  

4.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó su  desvinculación de esta actuación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no…  tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos  fundamentales alegados».  

5.        El  Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena – Sintrasena se opuso a  la prosperidad del amparo porque, sostuvo, busca desconocer los  «fallos  jurisprudenciales recientes de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Laboral y de la Corte Constitucional».  

6.        El  Juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá remitió  algunos apartes del expediente contentivo del juicio recriminado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de  la subsidiariedad, comoquiera que el actor, para controvertir la  determinación que fustigó, «no…  ha hecho uso del mecanismo de revisión de que trata el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003».  

Añadió  que, en todo caso, «no  le asiste razón a la parte actora al querer se acojan como  ciertas sus afirmaciones, toda vez que no se vislumbra que la  providencia objetada haya sido inconsulta o transgresora de derechos;  por el contrario…[,] analizó el artículo 109 de  la Convención Colectiva de Trabajo y consideró la  sentencia SL3343-2020, que alude al entendimiento de la cláusula  98 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2001-2004 del  ISS, la cual, la Sala de Casación Laboral consideró  viable aplicar, pues, los precedentes de la Corte no están  atados a las partes en contienda, sino al contenido del texto que se  interpreta, el cual, guardaba relación con aquel objeto de  estudio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el promotor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  a los cuales añadió que, contrario a lo considerado por  el a-quo  constitucional,  le era inviable adelantar el aludido recurso de revisión, por  carecer de legitimación para ello, en tanto que, acorde con el  mentado canon 20 de la Ley 797 de 2003, el mismo sólo es  viable «a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación»;  y en todo caso, tal presupuesto de procedibilidad era inexigible ante  la existencia de un perjuicio irremediable, dada la afectación  del patrimonio público, que tornaba viable la protección  como mecanismo transitorio, máxime cuando mantener lo resuelto  por el juez de casación «abre  una ventana para que cualquier persona pueda elevar solicitud de  pensión convencional, como quiera que no existe limite al  respecto, tanto así, que a la fecha el SENA se encuentra en la  defensa de 436 demandas en la misma situación, lo cual, además  de poner el marcha el aparato jurisdiccional de manera caprichosa,  genera un impacto económico catastrófico para la  entidad, y para el Estado mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  consonancia con tales postulados, teniendo  en cuenta que lo  criticado  por el gestor son las sentencias dictadas el 4 de agosto y el 24 de  noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión de Casación  accionada, en el juicio laboral propuesto por Nicolás Emilio  Jiménez García,  concluye la Corte que la  decisión del a-quo  constitucional  habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que  la salvaguarda implorada carece del requisito de inmediatez, en  la medida en que desde la emisión de dichas providencias hasta  la fecha de interposición de este amparo (13  de octubre de 2022),  transcurrieron más de diez (10) meses, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.2.        Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

2.3.        De  allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas  por el quejoso en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que  satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que,  como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01),  sin que la postulación de la posterior y frustrada petición  de invalidez tenga la virtualidad de revivir término alguno.  

3.        Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la  ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración,  lo que impone respaldar  la determinación de primer grado, pero por las razones aquí  consignadas que no por las exteriorizadas por el a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a todos los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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