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STC315-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC315-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00017-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Palencia Alean contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado porque, en concreto, en el juicio verbal de responsabilidad civil por accidente de tránsito instaurado por él (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad), Sandra Iveth Alean Madrid, Carlos Manuel Palencia González, Karina Luz Palencia Alean (en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad), Carlos Mario Palencia Alean (también en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad) contra Oswaldo Enrique Martínez Torres, Suministro y Dotaciones Orión E.U., Asociados Ingenieros Consultores S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. (radicado 2018-00082), apelada la sentencia de primer grado, desde el 28 de julio de 2021, para el trámite del recurso, el asunto fue radicado, repartido e ingresado al despacho del ad-quem convocado, el 27 de agosto siguiente se admitió la censura, a la vez que, el 8 de febrero de 2022, se prorrogó el término para fallar, en aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se haya emitido la respectiva sentencia de segunda instancia.
Adujo el censor que el lapso para fallar, junto con su prórroga, venció; que la colegiatura convocada «[p]resenta mora judicial en resolver la segunda instancia, en más de 4 meses y contando»; que está «en una situación apremiante», «pasando hambre», con una calificación de invalidez «por encima del 50%…, lo cual [lo] tiene en calidad de parapléjico[,] en una silla de ruedas[,] producto del accidente que es objeto de [esa] acción jurídica», sumado a que, «hace unos días, [su] mamá…, de la cual depend[e] económicamente, se quedó sin trabajo, con lo que [l]e ha tocado pedir colaboración de los vecinos para la comida, con el propósito de sobrevivir».
2. Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada, «la aplicación del criterio per saltum, de alteración excepcional en el sistema de turnos para prioridad en el fallo, para que sea fallado en el término de 1 mes (sic)».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Tanto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo lugar limitaron sus intervenciones a proporcionar los lugares de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que el gestor criticó al Tribunal accionado, en concreto, la tardanza en la definición de los recursos de apelación instaurados contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, en primera instancia, al interior del juicio declarativo fustigado.
Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer.
3. Ciertamente, se torna inaceptable que superado el término inicial para fallar, así como su prórroga de seis (6) meses, dispuesta desde el 8 de febrero de 2022, acorde con el canon 121 del Código General del Proceso, y a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal propuestas por las partes, incluida la de priorización que, con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí propuesta, formuló el quejoso; no se haya adoptado ninguna medida para dar el trámite debido al referido asunto, evidenciándose «con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021, 29 sep. 2021, rad. 2021-01734-01)» (CSJ STC5479-2022, 4 may., rad. 2022-00012-01).
3.1. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, al observarse una tardanza injustificada por parte del Tribunal en punto a adoptar la decisión que en derecho corresponda en el asunto fustigado, máxime cuando la prórroga para fallar feneció desde el pasado mes de agosto y ninguna situación expuso en este trámite para justificar la anómala circunstancia que se presenta.
3.3. Por ese sendero, francamente no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
4. En ese orden, no cabe duda de que la Corporación accionada trasgredió las garantías del actor porque ha dilatado injustificadamente el adoptar la decisión que en derecho corresponda en el asunto recriminado, razón por la cual se concederá la salvaguarda para que el Tribunal acusado, de no haberlo hecho, prosiga con la actuación respectiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo rogado por Víctor Alfonso Palencia Alean. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el proceso declarativo tramitado bajo el radicado 70001-31-03-005-2018-00082, adopte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS