STC315 2023

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STC315-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC315-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00017-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción  de tutela promovida por Víctor Alfonso Palencia Alean contra  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, a  cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el Tribunal acusado porque, en concreto, en el juicio  verbal de responsabilidad civil por accidente de tránsito  instaurado por él (en  nombre propio y en representación de su hija menor de edad),  Sandra Iveth Alean Madrid, Carlos Manuel Palencia González,  Karina Luz Palencia Alean (en  nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de  edad),  Carlos Mario Palencia Alean (también  en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores  de edad)  contra Oswaldo Enrique Martínez Torres, Suministro y  Dotaciones Orión E.U., Asociados Ingenieros Consultores S.A. y  Seguros Generales Suramericana S.A. (radicado  2018-00082),  apelada la sentencia de primer grado, desde el 28 de julio de 2021,  para el trámite del recurso, el asunto fue radicado, repartido  e ingresado al despacho del ad-quem  convocado, el 27 de agosto siguiente se admitió la censura, a  la vez que, el 8 de febrero de 2022, se prorrogó el término  para fallar, en aplicación del canon 121 del Código  General del Proceso, sin que a la fecha se haya emitido la respectiva  sentencia de segunda instancia.  

Adujo  el censor que el lapso para fallar, junto con su prórroga,  venció; que la colegiatura convocada «[p]resenta  mora judicial en resolver la segunda instancia, en más de 4  meses y contando»;  que está «en  una situación apremiante»,  «pasando  hambre»,  con una calificación de invalidez «por  encima del 50%…, lo cual [lo] tiene en calidad de  parapléjico[,] en una silla de ruedas[,] producto del  accidente que es objeto de [esa] acción jurídica»,  sumado a que, «hace  unos días, [su] mamá…, de la cual depend[e]  económicamente, se quedó sin trabajo, con lo que [l]e  ha tocado pedir colaboración de los vecinos para la comida,  con el propósito de sobrevivir».  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura acusada, «la  aplicación del criterio per saltum, de alteración  excepcional en el sistema de turnos para prioridad en el fallo, para  que sea fallado en el término de 1 mes (sic)».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Tanto  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito del  mismo lugar limitaron sus intervenciones a proporcionar los lugares  de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto  fustigado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte  que el gestor criticó al Tribunal accionado, en concreto, la  tardanza en la definición de los recursos de apelación  instaurados contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020,  en primera instancia, al interior del juicio declarativo fustigado.  

Así  las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está  llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las  razones que se pasa a exponer.  

3.        Ciertamente,  se torna inaceptable que superado el término inicial para  fallar, así como su prórroga de seis (6) meses,  dispuesta desde el 8 de febrero de 2022, acorde con el canon 121 del  Código General del Proceso, y a pesar de las múltiples  solicitudes de impulso procesal propuestas por las partes, incluida  la de priorización que, con apoyo en idéntica situación  fáctica a la aquí propuesta, formuló el quejoso;  no se haya adoptado ninguna medida para dar el trámite debido  al referido asunto, evidenciándose «con  claridad la conculcación de la garantía supralegal al  debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta  Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia  no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante  los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino  también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC12819-2021,  29 sep. 2021, rad. 2021-01734-01)»  (CSJ STC5479-2022, 4 may., rad. 2022-00012-01).  

3.1.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse,  al observarse una tardanza injustificada por parte del Tribunal en  punto a adoptar la decisión que en derecho corresponda en el  asunto fustigado, máxime cuando la prórroga para fallar  feneció desde el pasado mes de agosto y ninguna situación  expuso en este trámite para justificar la anómala  circunstancia que se presenta.  

3.3.        Por ese  sendero, francamente no se advierte la presencia de circunstancias  excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de  tal cometido.  

Sobre el tema en  comento (mora  judicial),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

4.        En ese orden,  no cabe duda de que la Corporación accionada trasgredió  las garantías del actor porque ha dilatado injustificadamente  el adoptar la decisión que en derecho corresponda en el asunto  recriminado, razón por la cual se concederá la  salvaguarda para que el Tribunal acusado, de no haberlo hecho,  prosiga con la actuación respectiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  concede  el  amparo rogado por Víctor  Alfonso Palencia Alean.  En  consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo que,  en el término de quince (15) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, en el proceso declarativo tramitado bajo  el radicado 70001-31-03-005-2018-00082, adopte la decisión que  en derecho corresponda, de  conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

La  autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento  de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes  al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de  esta providencia.  

Segundo.        Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en  caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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