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STC072-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC072-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01924-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El actor pidió «sea confirmada la condena de 54 meses de prisión (…)».
Como sustento, señaló que el ente acusador le imputó los delitos concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (11 feb. 2020), cargos que aceptó ante el juez de control de garantías (12 feb. 2020). Una vez agotada la etapa de acusación el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales lo condenó a 54 meses de prisión (22 sep. 2020), decisión que apeló y se retractó de la aceptación de los cargos, el asunto se remitió al Tribunal y en sede de alzada desistió del recurso y fue aceptado por el juez plural (20 oct. 2021). Regresado el expediente al despacho de origen se reanudó la audiencia y se procedió a la etapa de individualización del castigo (art. 447 de la Ley 906 de 2004), y anunció fecha para lectura de fallo (12 nov. 2021), sin embargo, en lugar de dictar sentencia el estrado acusado decretó la nulidad de la aprobación de la negociación, por la indebida tasación de la pena (14 ene. 22), con la consecuente ineficacia de lo actuado hasta la imputación y devolvió el expediente al ente acusador para rehacer la actuación, frente a dicha determinación no propuso recurso alguno.
Enderezado el diligenciamiento la Fiscalía formuló nueva imputación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargos que nuevamente aceptó el promotor (22 feb. 22) y el juez de conocimiento aprobó (23 mar. 22), para proferir la definitoria en la que le impuso al actor 129 meses de prisión (31 mar. 2022), ante la ausencia de opugnación, el asunto se envió a los jueces de ejecución.
Se dolió de que la decisión del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual se aprobó el preacuerdo y le fijó la condena a 54 meses hizo tránsito a cosa juzgada, y en tal circunstancia no era procedente aumentar su condena a 129 meses de prisión.
2. La magistratura de la alzada dijo atenerse a las resultas del ruego. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se opuso a las pretensiones y defendió lo rituado. La Procuradora 105 Judicial Penal II alertó que no se cumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La Fiscalía Primera Especializada de Manizales resistió los anhelos.
3. El a quo negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor frente a las decisiones adversas «no interpuso ningún medio de impugnación».
4. El libelista recurrió fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al inobservarse el presupuesto de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Lo anterior, porque si el promotor entiende que la determinación con la que se le impuso una condena de 129 meses vulneró su derecho a la defensa técnica y jurídica, estaba habilitado para interponer el recurso de apelación contra ella, herramienta idónea dispuestas por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso de los aludidos medios de impugnación contra el veredicto de primer grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo adecuado y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, memorada en STC8281-2022).
Así las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS