Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC071-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC071-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03979-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Promoambiental Distrito SAS ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad Juan Carlos Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina Casas y Felipe Cuberos de las Casas y citadas las partes e intervinientes en el recurso de anulación de radicado bajo el N° 2022-00257-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «habilitación de las partes, (…) kompetenz-competenz y los criterios hermenéuticos de los contratos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Para sustentar su reclamo señaló que se desempeña como empresa prestadora del servicio público de aseo en Bogotá, en virtud del proceso licitatorio que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP- y que terminó con la adjudicación además de ella, a las sociedades Limpieza Metropolitana SA ESP, Ciudad Limpia SA ESP, Bogotá Limpia SAS y Promesa de Sociedad Futura Área Limpia SAS, de áreas determinadas, en su caso, en «la parte oriental de la ciudad, en las localidades de Usaquén, Chapinero, Candelaria, San Cristóbal, Usme [y] Sumapaz».
Indicó que la UAESP suscribió con cada una de las sociedades adjudicatarias, contratos de concesión «para prestar el servicio de aseo en sus diferentes componentes (recolección, barrido y limpieza de vías, transporte, poda de árboles, corte de césped, disposición final de los residuos)», y el que en su caso firmaron, corresponde al Contrato Nº 283 (ASE1) de 18 de enero de 2018.
Expresó que en los referidos contratos se fijó una cláusula en la que se consagró la obligación de las contratistas de someterse al Reglamento Comercial y Financiero –RCF- expedido por la UAESP, contenido en la Resolución Nº 27 de 2018, acto administrativo incorporado como «parte integral» de los contratos y en el que se dispuso, entre otras cuestiones, que las citadas empresas suscribieran «un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria» para el recaudo, administración de dineros, liquidación y pago de las «diferentes subbolsas que conforman el servicio de aseo»1.
Asimismo, se estableció que esa fiduciaria estaría habilitada para desembolsar «la remuneración de cada concesionario (…) según la información que le suministrase EPISA», esto es, el Ente Procesador de Información del Servicio, el cual se constituiría como una sociedad, mediante el contrato social respectivo realizado por las adjudicatarias.
Advirtió que para atender lo anterior, el 7 de febrero de 2018 las concesionarias constituyeron como EPISA la sociedad Proceraseo SAS y en el «acta de constitución» de la misma, se fijó que tendría como objeto principal, realizar el «montaje, administración y operación del sistema de información del servicio público de aseo de Bogotá, en los términos establecidos por los pliegos de condiciones de Licitación Pública (…) y por los contratos de concesión suscritos entre los accionistas constituyentes de la sociedad y la UAESP».
Agregó que el 9 de febrero siguiente y en aras de atender los compromisos adquiridos, las cinco adjudicatarias suscribieron con Credicorp Capital Fiduciaria SA el contrato de fiducia mercantil, donde estipularon «como objeto, la constitución de un patrimonio autónomo en el cual se desarrollarían las actividades de recaudo de los recursos de la facturación del servicio de aseo a los suscriptores, la inversión, liquidación y pago de los recursos a las diferentes “Subbolsas” del servicio de aseo a terceros y la contratación, operación y administración de PROCERASEO»; asimismo, en ese negocio se dejó establecido que la fiduciaria era responsable del pago de las «subbolsas», con cargo a los recursos fideicomitidos, «hasta la concurrencia de los mismos y de conformidad con la liquidación elaborada por PROCERASEO».
Con apoyo en lo anterior, especificó que Proceraseo SAS, «a partir de la información recolectada realiza y suministra a la Fiduciaria la liquidación de los montos a pagar a los concesionarios del servicio de aseo, y a las respectivas “Subbolsas” del esquema financiero», permitiendo con ello que la fiduciaria pagara de manera oportuna y precisa a las cinco (5) sociedades prestadoras del servicio de aseo.
Indicó que, tras considerar que las liquidaciones realizadas por Proceraseo contenían equivocaciones y que por ello no estaba recibiendo los pagos que le correspondían, acudió al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para demandar a la citada compañía, teniendo en cuenta la «cláusula compromisoria» que se pactó en el artículo 38 de los Estatutos Sociales de esa sociedad2.
Sostuvo que en ese arbitramento fueron vinculadas las demás concesionarias como litisconsortes necesarias de la demandante y, dentro de las múltiples excepciones alegadas por Proceraseo SAS, planteó la falta de competencia del Tribunal Arbitral porque, según se expuso, las pretensiones de la demanda escapaban de lo pactado en la cláusula compromisoria, ya que no se relacionaban con «los estatutos sociales», y, por tanto, «no tenían relación íntima y directa con el cumplimiento del contrato societario, sino que estaba ligado al contrato de concesión celebrado con la UAESP, es decir, encontraban su fuente obligacional en negocios jurídicos diferentes».
Explicó que contrario a las anteriores manifestaciones, los árbitros designados, en audiencia de 17 de diciembre de 2020 determinaron que sí estaban habilitados para resolver el asunto, por la «amplitud de la cláusula arbitral» y como quiera que el debate se producía en relación a la ejecución del objeto social de la sociedad Proceraseo SAS, determinación que fue recurrida en reposición y se confirmó el 23 de diciembre de 2020.
Reveló que adelantadas las etapas correspondientes, el Tribunal Arbitral, en Sala mayoritaria, profirió el laudo el 8 de noviembre de 2021, con el cual ratificó lo relativo a su competencia y accedió a las pretensiones de la demanda, pues determinó que «la errónea liquidación que se encontraba desarrollando Proceraseo en desarrollo de su objeto societario (…), se debía corregir (…) y realizar[se] los respectivos rembolsos de los dineros dejados de percibir por Promoambiental», razón por la cual, dispuso el pago de los dineros adeudados3 y que, a partir de la expedición de esa decisión, se realizaran las liquidaciones de manera correcta, esto es, «con fundamento el número de kilómetros efectivamente barridos, metros cuadrados de césped efectivamente cortados, costo de poda de árboles incurrido, cantidad de cestas efectivamente instaladas y mantenidas y cantidad de metros cuadrados efectivamente lavados y el precio ofertado por cada uno de los concesionarios», determinación complementada el 24 de noviembre de 20224.
Ejecutoriada la anterior decisión, Proceraseo SAS y los operadores Lime, Ciudad Limpieza, Bogotá Limpia y Área Limpia formularon, cada uno, recurso de anulación invocando las causales contenidas en los numerales 1º, 2º, 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 20125.
Todas las recurrentes se refirieron a la segunda causal, relativa a la falta de competencia del Tribunal Arbitral, insistiendo, en síntesis, en que la cláusula compromisoria pactada al constituirse la sociedad Proceraseo SAS, sólo permitía acudir a esa especial justicia cuando se trataba de conflictos relacionados con el contrato social, pero no con cuestiones adicionales como la liquidación de los pagos a las concesionarias.
Manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2022, acogió la causal segunda y anuló el laudo arbitral junto con su complementación, pues consideró, concretamente, que «el conflicto escapa de lo pactado por las partes en la cláusula compromisoria del acuerdo de constitución de la sociedad Proceraseo», determinación que aclaró el 16 de septiembre de 2022, en cuanto a las «restituciones de los pagos realizados a Promoambiental en cumplimiento del laudo anulado».
Para la ESP accionante, el Tribunal Superior en la decisión proferida incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos, puesto que, (i) interpretó la cláusula compromisoria de manera «contraevidente o contra légem», con desconocimiento de los principios de «conservación del negocio jurídico, prevalencia de la intención de las partes (Art. 1618 C.C.) y efecto útil de las disposiciones contractuales (Art. 1620 C.C.)», (ii) relegó la «autonomía de la voluntad» de las contratantes, quienes no fijaron ninguna restricción para resolver sus diferencias a través del arbitramento, y, (iii) dejó de lado el criterio del Tribunal Arbitral en cuanto a su competencia para resolver, no obstante que el principio kompetenz-kompetenz indica que es la entidad autorizada para decidir sobre su propia competencia.
Agregó que la Corporación acusada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, en cuanto al «principio pro-arbitraje y las reglas del negocio jurídico» -SC5677-2018 y SC5288-2021- y el de la Corte Constitucional T-511 de 2011 en relación con la aplicación de los «postulados básicos de la interpretación de los contratos», los cuales deben aplicar los jueces en aras de «propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral».
Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá, tuvo como «forzada» la interpretación de los árbitros para asumir su competencia, cuando los principios mencionados imponen efectuar una «interpretación amplia y en favor del acuerdo» arbitral en los casos donde la cláusula compromisoria no defina con precisión los conflictos que cobija.
Expresó que en la decisión del accionado se señaló de forma errada que la «coligación negocial está limitada» y que, en tal sentido, era procedente exigirles a los contratantes que, por cada contrato para la ejecución del objeto social, se pactara «una cláusula compromisoria especial», pues esa conclusión, según la actora, también contraría lo resuelto por esta Sala en un asunto equiparable -SC4887-2021-, en el que, tras tener en cuenta el concepto de «coligación funcional», determinó que resultaba acertado extender la cláusula compromisoria del negocio principal al contrato accesorio.
Por último, afirmó que le fue vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia porque el Tribunal Superior acusado la privó «de un recurso mediante el cual se puedan definir un conjunto de materias que guardan una intrínseca relación», además que, incurrió en insuficiente motivación al no indicarle cuál sería la jurisdicción competente para «examinar el conjunto de cuestiones examinadas en el laudo arbitral», y, de igual modo, omitió explicar «(i) por qué no se presentó la coligación de contratos, o (ii) cuál era el verdadero sentido y alcance del pacto arbitral, (iii) qué circunstancias quedaban cubiertas por la cláusula compromisoria (iv) cuál es en realidad el objeto social de Proceraseo y por qué en este evento no se estaba frente a un problema societario o (v) por qué se entiende que se está frente a un problema contractual diferente de los pactados por la partes».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (…) y ORDENARLE que dicte una nueva providencia en la que se desestime la nulidad del laudo por falta de competencia del tribunal arbitral».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa de Servicios Públicos -UAESP- se refirió los antecedentes del asunto censurado e indicó la inexistencia de irregularidad en la decisión del Tribunal Superior accionado, pues, en su criterio, acertó al anular el laudo arbitral controvertido, como quiera que, además que la Unidad no había sido vinculada a las diligencias, los árbitros no tenían competencia para resolver, puesto que se excedieron «al modificar y hacer un juicio de legalidad sobre el Reglamento Comercial y Financiero, y por consiguiente, el Acto administrativo que lo adoptó».
Agregó que, si la EPS actora está inconforme con «el Reglamento Comercial y Financiero estipulado en la Resolución 27 de 2018 de la UAESP que hace parte integral del contrato de concesión, Acto administrativo» que reguló las tarifas para el servicio prestado, puede demandarlo «ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar su nulidad».
2. El árbitro Juan Carlos Expósito Vélez, Presidente del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias en el asunto materia de queja, defendió la legalidad de las decisiones allí adoptadas, particularmente el laudo de 8 de noviembre de 2021 y su complementación.
Resaltó que las pretensiones de la demanda y la contestación lo que evidenciaban era la competencia de los árbitros para resolver el asunto, atendiendo a «la voluntad de las partes inmersa en el pacto arbitral».
3. Limpieza Metropolitana SA ESP – LIME SA ESP, se opuso a la prosperidad del amparo, y manifestó que lo que pretende la accionante desde el año 2018, es «legitimar ante los estrados judiciales su cobro indebido por las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que desarrolla en parte de la ciudad, con el argumento de que tanto los contratos de concesión, como el que la vincula con la UAESP, para la prestación del servicio público de aseo en el ASE 1 de la ciudad de Bogotá, así como las normas que establecen la remuneración de dichos contratos y la respectiva fórmula tarifaria no le son de obligatorio cumplimiento o, en el mejor de los casos, le imponen trabajar “a pérdidas”».
Añadió que en razón de la anulación del laudo se protegió el interés general, ya que esa decisión no tiene aptitud «material y jurídica para cumplirse».
Indicó igualmente, que los defectos alegados por la peticionaria no fueron acreditados, y no hay prueba de la vulneración de los derechos alegados.
Resaltó que el Tribunal Superior de Bogotá adoptó la decisión criticada estando habilitado para hacerlo, pues podía revisar la competencia de los árbitros de acuerdo con las normas aplicables. Anotó que la actora cuenta con una vía judicial idónea para hacer valer sus intereses, pues el asunto ya se envió a los jueces civiles del circuito e, incluso, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad ya lo está tramitando. Finalmente manifestó que la providencia criticada no contiene desafuero y que está sustentada en la ley y en una interpretación prudente de los documentos allegados al trámite.
En escrito adicional, advirtió que al hallarse en curso el proceso ante el Juzgado mencionado, la tutela no prosperaba, máxime si no se cumplían los requisitos para el efecto. Agregó que tampoco se hallaba configurado un perjuicio irremediable.
5. Ciudad Limpia Bogotá SA ESP pidió negar el amparo, en tanto que, no existió irregularidad en la decisión criticada y no se cumplía con el presupuesto de la «relevancia constitucional».
6. Bogotá Limpia SAS ESP solicitó desestimar la protección propuesta, puesto que, en resumen, «no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, no se violó ningún derecho fundamental alegado por Promoambiental».
7. Área Limpia Distrito Capital SAS ESP advirtió que el proceso impulsado por la actora ya está siendo conocido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, lo que evidencia el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Examinado el escrito de tutela, se establece que Promoambiental Distrito SAS ESP reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2022 y su complementación, puesto que, en su criterio, en esa decisión incurrió en vía de hecho al anular, «por la causal de falta de competencia contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012», el laudo arbitral de 8 de noviembre de 2021, adicionado el 24 de noviembre siguiente, proferido en el asunto arbitral que propuso contra la sociedad Procesador de Información del Servicio de Aseo SAS.
3. Para resolver la problemática puesta en conocimiento de la Corte, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones del proceso arbitral censurado.
3.1 Como se señaló en los antecedentes de esta providencia Promoambiental Distrito SAS ESP, convocó al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con apoyo en la «cláusula compromisoria» establecida en el artículo 38 de los estatutos de constitución de la sociedad Procesador de Información del Servicio de Aseo SAS, ente social creado en virtud de las obligaciones que la peticionaria y los demás operadores del servicio de aseo (Limpieza Metropolitana SA ESP, Ciudad Limpia SA ESP, Bogotá Limpia SAS y Promesa de Sociedad Futura Área Limpia SAS) contrajeron como adjudicatarias de la licitación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- para la prestación del referido servicio en Bogotá.
Cláusula compromisoria que establece,
«Artículo 38. Resolución de conflictos. Todo conflicto que surja en relación con estos estatutos, entre los accionistas entre sí o con la Sociedad, y que no pueda ser solucionado o resuelto directamente entre ellos, será sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El tribunal de conformará por tres (3) árbitros nombrados de acuerdo a lo previsto en estos estatutos, y de conformidad con la ley colombiana. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.
2. Los árbitros decidirán en derecho con base en la ley colombiana. Todos los demás asuntos relacionados con el proceso arbitral se regirán por la ley colombiana vigente».
3.2 En la demanda que formuló Promoambiental y en su reforma, se consignaron múltiples pretensiones principales y subsidiarias.
Se observa que, en las que denominó pretensiones primera, segunda y tercera y sus subsidiarias, demandó que se declarara el nacimiento de la sociedad Procesador de Información del Servicio de Aseo SAS, Proceraseo y, que, de acuerdo con sus estatutos y objeto social, se determinara que tenía como obligaciones suministrar información e instrucciones a Credicorp Capital Fiduciaria SA a fin de que se elaborara la liquidación para la distribución y pago de los dineros recaudados «vía tarifas», teniendo en consideración los contratos de concesión celebrados con la UAESP.
La pretensión cuarta y sus subsidiarias se dirigieron a que se declarara que Proceraseo y sus accionistas debían darle instrucciones a Credicorp para la liquidación y pago de los dineros recaudados «vía tarifas», teniendo en cuenta «la Resolución CRA 720 de 2015, y en especial los criterios tarifarios de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 entre ellos, el de suficiencia financiera, asegurando que con estas sumas de dinero obtenidas vía tarifa se sufrague a los prestadores por la efectiva realización de las actividades».
En la quinta y sexta y sus subsidiarias, pidió, en términos generales, declarar que durante la vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, las instrucciones que «en cumplimiento de su objeto social» debió impartir Proceraseo a Credicorp o sus socios, para la liquidación mencionada, debían efectuarse «en función de las actividades efectivamente realizadas por cada uno de los prestadores» o la «expresada en el número de kilómetros efectivamente atendidos por cada uno de ellos».
La pretensiones séptima y octava, junto con sus subsidiarias, se orientaron a lograr que se declarara que las «instrucciones o información» suministrada por Proceraseo a Credicorp para adelantar la liquidación para el pago de las operadoras «son actos o negocios jurídicos al constituir manifestaciones de voluntad del ente social directa y reflexivamente encaminadas a producir efectos jurídicos», y, además, que se declarara que dichas liquidaciones se han realizado «desconociendo el concepto de “tarifa ciudad” o «componentes ciudad»» o «en contravía de la debida lógica financiera que encierra e impone la regulación tarifaria vigente para la distribución de lo recaudado tarifariamente -Resolución CRA 720 de 2015- de obligatorio cumplimiento» o «como indebido e inadecuado desarrollo del objeto social de la sociedad PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO SA.S. y de las obligaciones de [los] accionistas».
Como consecuencia de lo anterior, en las pretensiones novena y sus subsidiarias, reclamó dejar sin efectos las liquidaciones realizadas en los términos censurados y, en las pretensiones décima, undécima, duodécima, décimo tercera, décimo cuarta y las subsidiarias de cada una, se exigieron las condenas del caso para la restitución de lo adeudado y las costas.
3.3 Adelantadas las etapas pertinentes, mediante laudo arbitral de 4 de junio de 2021 se negaron todas las pretensiones de Promoambiental Distrito SAS ESP, porque, en resumen, se determinó que la UAESP no tenía a su cargo «la liquidación, distribución y recaudo de la remuneración señalada en el Reglamento Técnico y Financiero», por lo que no podía declarársele responsable de los perjuicios alegados en ese asunto por la mencionada sociedad.
Conclusión que extrajo, de las declaraciones del «perito de la convocante» y del representante legal de la sociedad Proceraseo SAS, quienes testificaron que esa sociedad era la encargada de aplicar las fórmulas establecidas en el contrato de concesión para, luego, con la información suministrada por las operadoras del servicio de aseo, realizar las liquidaciones y, en firme las mismas, remitirlas a la entidad fiduciaria para los pagos correspondientes.
3.4 Los árbitros en el laudo de 8 de noviembre de 2021, ratificaron de forma unánime su competencia -ya dilucidada tras la audiencia inicial y los recursos de los intervinientes-, y sustentaron esa decisión, concretamente, en que «la controversia fue planteada por el Convocante como un asunto derivado de los estatutos de PROCERASEO, en la medida en que las pretensiones de la demanda, y posteriormente de su reforma, buscan declaraciones y condenas referidas a la ejecución del objeto social de esta sociedad».
Resaltaron que en varias de las pretensiones se cuestionó el desarrollo adecuado del objeto social de Proceraseo SAS y que de lo anterior provenían los errores en las liquidaciones de las actividades realizadas por las prestadoras del servicio de aseo y los pagos, por tanto, señalaron que «no son de recibo los argumentos que afirman que no hay en esa situación una controversia societaria, o que la controversia no tiene relación con los estatutos, o que las diferencias no están cobijadas por el artículo 38 del contrato social».
Agregaron que ni la ley, la jurisprudencia, la doctrina y tampoco los estatutos de sociedad Proceraseo SAS delimitaron «cuáles son los asuntos susceptibles de ser controvertidos entre una sociedad y sus socios», por tanto, no podía señalarse, como lo hizo la demandada y demás sociedades involucradas, que como el conflicto «no se circunscribe a ciertos asuntos específicos, entonces no se trata de un conflicto societario».
Reiteraron que las pretensiones se orientaron a controvertir el desarrollo y ejecución del objeto social de Proceraseo y que, las liquidaciones no se realizaron de manera correcta, «planteamiento que se basa en los estatutos sociales y que, por ende, tiene naturaleza societaria. Nótese que no se cuestiona por la Convocante la ejecución de contratos distintos al de sociedad, por lo que no es posible inferir que la controversia esté por fuera de ese acuerdo».
3.5 El Tribunal Superior de Bogotá anuló el laudo anterior, al considerar configurada la causal 2ª, consistente en la «caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia» (subraya fuera de texto) alegada por todos los recurrentes.
Decisión que soportó, en que no podía acogerse la interpretación de los árbitros en cuanto a su competencia, porque la misma «exige el encaje exacto entre lo que se quiere y lo que el funcionario o (para el caso) el juzgador ad-hoc puede decir al respecto, de modo que si se le piden pronunciamientos que no están dentro de los límites de las facultades asignadas, deberá declarar su incompetencia» (subraya fuera de texto), por lo que advirtió, que si se forzaban las materias para incluirlas en la competencia del juez, se vulneraba el debido proceso, lo cual, para el caso se configuró y con ello, se le impidió a los interesados controvertir sus inconformidades «en instancias de apelación e incluso eventualmente de casación, y quedaría reducido a lo que decidan los árbitros careciendo de competencia».
Para el Tribunal Superior, el laudo impugnado lesionó el citado derecho porque se ajustó «la competencia para proveer sobre asuntos que no tenían relación con los estatutos sociales, por haber mediado otros convenios que resultaron cobijados por las determinaciones del tribunal arbitral».
Advirtió que, en su criterio, la cláusula compromisoria establecida en el artículo 38 de los estatutos de la sociedad Proceraseo SAS, delimitó de forma expresa «que deja por fuera las controversias desligadas de situaciones estatutarias», pues a la luz de la postura del Consejo de Estado -Sentencia de 23 feb. 2000 rad. 16394, citada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6742-2015, rad. 11001-02-03-0002015-01053-00-, sólo cuando la cláusula compromisoria no limita las materias que cobija, puede «entenderse que (…) se extiende, en principio, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente, relación con el contrato que le sirvió de fuente».
Así las cosas, sostuvo que los árbitros en el asunto bajo estudio, «adaptaron las “pretensiones” al marco de la competencia previsto en la cláusula arbitral porque al plantear el verdadero problema, como realmente se presenta, serían otros jueces los competentes para proveer sobre la posible solución».
Al punto, indicó que la competencia señalada «ex ante y de forma abstracta en la cláusula arbitral no puede ser empleada sino para los eventos allí señalados, y su uso no puede ser adecuado a fines que conforme a su tenor literal no le corresponden», además, para el proceso arbitral, advirtió que si se acumulan pretensiones que no encuadran con exactitud en la cláusula compromisoria, «el resultado final debe ser la declaración de incompetencia; pero si así no se procede, verificado el desajuste, debe declararse la anulación del laudo».
Seguidamente explicó,
(…) vista a contraluz la discusión suscitada en punto a la competencia, y su corolario que es el laudo mismo, se advierte el descuadre o desenfoque, por cuanto las diferencias en torno a la forma como se distribuyen los recaudos vía tarifa, y con base en ellos se liquida y paga la remuneración a los concesionarios del servicio de aseo, es asunto propio de una contratación específica, de actos y reglamentos distintos, que no del contrato de sociedad que es el que contiene la cláusula arbitral, que por ende es la que otorga la habilitación para un pronunciamiento judicial, el cual, siendo atribuido a juzgadores ad-hoc, como son los árbitros, es restringido por antonomasia.
Ahora, sobre la coligación negocial invocada por el tribunal arbitral, para los efectos en debate ésta tiene al menos dos facetas: en el plano sustancial, que ciertamente es inabordable en el recurso de anulación (y de cuya incidencia podría o no ocuparse el juzgador natural en su autonomía), pero previamente, en el campo procesal, aspecto que sí es revisable en virtud de la causal de anulación, desde luego que toca con la competencia asumida. Si varios contratos tienen relación sucesiva o temática por su conformación, desarrollo y ejecución, y en tal virtud todos ellos, en gracia de discusión, requieren un examen panorámico para ver de establecer sus mutuas implicaciones y repercusiones, tal circunstancia no puede significar que la cláusula arbitral estipulada en uno solo de esos convenios permita atraer la solución de controversias suscitadas en relación con contratos que no previeron el arbitramento y que se refieren a problemas propios de su materia, que no encuadran en el temario exclusivo previsto para habilitar el proceso arbitral, que es lo que sucede en el presente caso puesto que los conflictos societarios a que se refiere la cláusula arbitral no pueden abarcar problemas de otra naturaleza, como los inherentes a la forma como se realiza el recaudo de tarifas, y se efectúa la liquidación y remuneración a los concesionarios del servicio de aseo, si para ello el recaudo base de remuneración es el de toda la ciudad o el de cada área de servicio, etc., asuntos desarrollados en actos y contratos distintos al contrato de sociedad, que es el convenio –se reitera- que previó la solución arbitrada, específica y exclusivamente de los conflictos relacionados con los estatutos sociales.
En consecuencia de lo anterior, resolvió anular el laudo y su complementación, advirtiendo que no resultaba «necesario pronunciamiento alguno sobre las demás causales» y señaló la aplicación del inciso 2° del artículo 43 de la Ley 1563 de 20126, para disponer que las diligencias se enviaran «a la Oficina de Reparto respectiva, a fin de que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá».
4. De acuerdo con lo expuesto, se establece que la gestión del Tribunal Superior accionado no contiene irregularidad manifiesta que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues esa autoridad resolvió con suficiencia las cuestiones puestas bajo su conocimiento conforme lo establece la normativa aplicable, tras determinar la ausencia de competencia de los árbitros que profirieron el laudo allí demandado, y ordenó el envió de las diligencias a los jueces civiles correspondientes, a fin de que en ese escenario, a partir del decreto de pruebas, se dilucidara la problemática planteada y se adelantara el procedimiento en el que se garantizara el derecho a la doble instancia y las demás garantías de contradicción y defensa para todos los involucrados.
Debe advertirse, asimismo, que no se observa desafuero que imponga la intervención de esta jurisdicción, en cuanto a la interpretación que realizó la Corporación acusada a la cláusula compromisoria, pues, según se observa, encontró que las múltiples pretensiones de la demandante, aquí actora, resultaban desenfocadas y desligadas de dicha cláusula, siendo inviable el conocimiento de todas ellas por parte de los árbitros, razón por la cual procedió a la anulación del laudo, dado el vicio configurado, esto es, la falta de competencia de Tribunal arbitral.
Igualmente el Tribunal Superior de Bogotá, comprendió, razonadamente que, como la cláusula sólo cobijaba las controversias derivadas del «contrato social» suscrito para la creación de Proceraseo SAS, no podían incluirse en ella cuestiones ajenas a los «estatutos sociales», particularmente, lo concerniente a las liquidaciones realizadas para remunerar la prestación del servicio de aseo de las cinco (5) operadoras adjudicatarias, razonamiento que no entraña arbitrariedad, si se tiene en cuenta que estuvo soportado en el contenido del mencionado contrato y en el ambiguo alcance de las pretensiones planteadas por la accionante.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Promoambiental Distrito SAS ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con impedimento)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Subbolsa de Disposición Final, Subbolsa de Tratamiento de Lixiviados – TL, Subbolsa de Aprovechamiento, Subbolsa de Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, Subbolsa Interventoría, Subbolsa de Recolección, Barrido y Limpieza Urbana.
2 «Artículo 38. Resolución de conflictos. Todo conflicto que surja en relación con estos estatutos, entre los accionistas entre sí o con la Sociedad, y que no pueda ser solucionado o resuelto directamente entre ellos, será sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá».
3 Fijó a cargo de Proceraseo S.A.S, además de las costas -$1.595.279.989-, el «pago de la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRECE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($36.940.516.013,12), que corresponde a la totalidad de las sumas que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibió con ocasión de las liquidaciones y distribuciones efectuadas en contravía de lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, condena que corresponde a lo calculado entre los meses de marzo de 2018 y febrero de 2020».
4 En el sentido de condenar a Proceraseo S.A.S. a «la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DIECISEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($2.279.400.016,92), que corresponde a la totalidad de las sumas que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibió con ocasión de las liquidaciones y distribuciones efectuadas en contravía de lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, condena que corresponde a lo calculado entre los meses de marzo de 2018 y febrero de 2020, por concepto de limpieza urbana o CLUS».
5 «ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral (…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. (…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».
6 «Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas. La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla».