STC071 2023

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STC071-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC071-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03979-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por Promoambiental Distrito SAS ESP  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite  al que fueron vinculados los árbitros del  Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de esta ciudad Juan  Carlos Expósito Vélez, Héctor Mauricio Medina  Casas y Felipe Cuberos de las Casas  y  citadas  las  partes e intervinientes en el recurso de anulación de radicado  bajo el N° 2022-00257-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, así como a los  principios de «habilitación  de las partes, (…)  kompetenz-competenz y los criterios hermenéuticos de los  contratos»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Para  sustentar su reclamo señaló que se desempeña  como empresa prestadora del servicio público de aseo en  Bogotá, en virtud del proceso licitatorio que adelantó  la  Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos  –UAESP- y que terminó con la adjudicación además  de ella, a las sociedades Limpieza Metropolitana SA ESP, Ciudad  Limpia SA ESP, Bogotá Limpia SAS y Promesa de Sociedad Futura  Área Limpia SAS, de áreas determinadas, en su caso, en  «la  parte oriental de la ciudad, en las localidades de Usaquén,  Chapinero, Candelaria, San Cristóbal,  Usme [y]  Sumapaz».  

Indicó  que la UAESP suscribió con cada una de las sociedades  adjudicatarias, contratos de concesión «para  prestar el servicio de aseo en sus diferentes componentes  (recolección, barrido y limpieza de vías, transporte,  poda de árboles, corte de césped, disposición  final de los residuos)»,  y el que en su caso firmaron, corresponde al Contrato Nº 283  (ASE1) de 18 de enero de 2018.  

Expresó  que en los referidos contratos se fijó una cláusula en  la que se consagró la obligación de las contratistas de  someterse al Reglamento Comercial y Financiero –RCF- expedido  por la UAESP, contenido en la Resolución Nº 27 de 2018,  acto administrativo incorporado como «parte  integral»  de los contratos y en el que se dispuso, entre otras cuestiones, que  las citadas empresas suscribieran «un  contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria»  para el recaudo, administración de dineros, liquidación  y pago de las «diferentes  subbolsas que conforman el servicio de aseo»1.  

Asimismo,  se estableció que esa fiduciaria estaría habilitada  para desembolsar «la  remuneración de cada concesionario (…)  según la información que le suministrase EPISA»,  esto es, el Ente Procesador de Información del Servicio, el  cual se constituiría como una sociedad, mediante el contrato  social respectivo realizado por las adjudicatarias.  

Advirtió  que para atender lo anterior, el 7 de febrero de 2018 las  concesionarias constituyeron como EPISA la sociedad Proceraseo SAS y  en el «acta  de constitución»  de la misma, se fijó que tendría como objeto principal,  realizar el «montaje,  administración y operación del sistema de información  del servicio público de aseo de Bogotá, en los términos  establecidos por los pliegos de condiciones de Licitación  Pública (…)  y por los contratos de concesión suscritos entre los  accionistas constituyentes de la sociedad y la UAESP».  

Agregó  que el 9 de febrero siguiente y en aras de atender los compromisos  adquiridos, las cinco adjudicatarias suscribieron con Credicorp  Capital Fiduciaria SA el contrato de fiducia mercantil, donde  estipularon «como  objeto, la constitución de un patrimonio autónomo en el  cual se desarrollarían las actividades de recaudo de los  recursos de la facturación del servicio de aseo a los  suscriptores, la inversión, liquidación y pago de los  recursos a las diferentes  “Subbolsas” del servicio de  aseo a terceros y la contratación, operación y  administración de PROCERASEO»;  asimismo,  en ese negocio se dejó establecido que la fiduciaria era  responsable del pago de las «subbolsas»,  con cargo a los recursos fideicomitidos, «hasta  la concurrencia de los mismos y de conformidad con la liquidación  elaborada por PROCERASEO».  

Con  apoyo en lo anterior, especificó que Proceraseo SAS, «a  partir de la información recolectada realiza y suministra a la  Fiduciaria la liquidación de los montos a pagar a los  concesionarios del servicio de aseo, y a las respectivas “Subbolsas”  del esquema financiero»,  permitiendo con ello que la fiduciaria pagara de manera oportuna y  precisa a las cinco (5) sociedades prestadoras del servicio de aseo.  

Indicó  que, tras considerar que las liquidaciones realizadas por Proceraseo  contenían equivocaciones y que por ello no estaba recibiendo  los pagos que le correspondían, acudió al Tribunal  de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá para demandar a la citada  compañía, teniendo en cuenta la «cláusula  compromisoria»  que se pactó en el artículo 38 de los Estatutos  Sociales de esa sociedad2.  

Sostuvo  que en ese arbitramento fueron vinculadas las demás  concesionarias como litisconsortes necesarias de la demandante y,  dentro de las múltiples excepciones alegadas por Proceraseo  SAS, planteó la falta de competencia del Tribunal Arbitral  porque, según se expuso, las pretensiones de la demanda  escapaban de lo pactado en la cláusula compromisoria, ya que  no se relacionaban con «los  estatutos sociales»,  y, por tanto, «no  tenían relación íntima y directa con el  cumplimiento del contrato societario, sino que estaba ligado al  contrato de concesión celebrado con la UAESP, es decir,  encontraban su fuente obligacional en negocios jurídicos  diferentes».  

Explicó  que contrario a las anteriores manifestaciones, los árbitros  designados, en audiencia de 17 de diciembre de 2020 determinaron que  sí estaban habilitados para resolver el asunto, por la  «amplitud  de la cláusula arbitral»  y como quiera que el debate se producía en relación a  la ejecución del objeto social de la sociedad Proceraseo SAS,  determinación que fue recurrida en reposición y se  confirmó el 23 de diciembre de 2020.  

Reveló  que adelantadas las etapas correspondientes, el Tribunal Arbitral, en  Sala mayoritaria, profirió el laudo el 8 de noviembre de 2021,  con el cual ratificó lo relativo a su competencia y accedió  a las pretensiones de la demanda, pues determinó que «la  errónea liquidación que se encontraba desarrollando  Proceraseo en desarrollo de su objeto societario (…),  se debía corregir (…)  y  realizar[se]  los respectivos rembolsos de los dineros dejados de percibir por  Promoambiental»,  razón por la cual, dispuso el pago de los dineros adeudados3  y que, a partir de la expedición de esa decisión, se  realizaran las liquidaciones de manera correcta, esto es, «con  fundamento el número de kilómetros efectivamente  barridos, metros cuadrados de césped efectivamente cortados,  costo de poda de árboles incurrido, cantidad de cestas  efectivamente instaladas y mantenidas y cantidad de metros cuadrados  efectivamente lavados y el precio ofertado por cada uno de los  concesionarios»,  determinación complementada el 24 de noviembre  de 20224.  

Ejecutoriada  la anterior decisión, Proceraseo SAS y los operadores Lime,  Ciudad Limpieza, Bogotá Limpia y Área Limpia  formularon, cada uno, recurso de anulación invocando las  causales contenidas en los numerales 1º, 2º, 7º y 9º  del artículo 41 de la Ley 1563 de 20125.  

Todas  las recurrentes se refirieron a la segunda causal, relativa a la  falta de competencia del Tribunal Arbitral, insistiendo, en síntesis,  en que la cláusula compromisoria pactada al constituirse la  sociedad Proceraseo SAS, sólo permitía acudir a esa  especial justicia cuando se trataba de conflictos relacionados con el  contrato social, pero no con cuestiones adicionales como la  liquidación de los pagos a las concesionarias.  

Manifestó  que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de  agosto de 2022, acogió la causal segunda y anuló el  laudo arbitral junto con su complementación, pues consideró,  concretamente, que «el  conflicto escapa de lo pactado por las partes en la cláusula  compromisoria del acuerdo de constitución de la sociedad  Proceraseo»,  determinación que aclaró el 16 de septiembre de 2022,  en cuanto a las «restituciones  de los pagos realizados a Promoambiental en cumplimiento del laudo  anulado».  

Para  la ESP accionante, el Tribunal Superior en la decisión  proferida incurrió en vía de hecho y vulneró sus  derechos, puesto que, (i) interpretó la cláusula  compromisoria de manera «contraevidente  o contra légem»,  con desconocimiento de los principios de «conservación  del negocio jurídico, prevalencia de la intención de  las partes (Art. 1618 C.C.) y efecto útil de las disposiciones  contractuales (Art. 1620 C.C.)»,  (ii) relegó la «autonomía  de la voluntad»  de las contratantes, quienes no fijaron ninguna restricción  para resolver sus diferencias a través del arbitramento, y,  (iii) dejó de lado el criterio del Tribunal Arbitral en cuanto  a su competencia para resolver, no obstante que el principio  kompetenz-kompetenz  indica  que es la entidad autorizada para decidir sobre su propia  competencia.  

Agregó  que la Corporación acusada incurrió en defecto  sustantivo porque desconoció el precedente de la Sala de  Casación Civil, en cuanto al «principio  pro-arbitraje y las reglas del negocio jurídico»  -SC5677-2018 y SC5288-2021- y el de la Corte Constitucional T-511 de  2011 en relación con la aplicación de los «postulados  básicos de la interpretación de los contratos»,  los cuales deben aplicar los jueces en aras de «propender  por dotar de plenos efectos al pacto arbitral».  

Indicó  que el Tribunal Superior de Bogotá, tuvo como «forzada»  la interpretación de los árbitros para asumir su  competencia, cuando los principios mencionados imponen efectuar una  «interpretación  amplia y en favor del acuerdo»  arbitral en los casos donde la cláusula compromisoria no  defina con precisión los conflictos que cobija.  

Expresó  que en la decisión del accionado se señaló de  forma errada que la «coligación  negocial está limitada»  y  que, en tal sentido, era procedente exigirles a los contratantes que,  por cada contrato para la ejecución del objeto social, se  pactara  «una  cláusula compromisoria especial»,  pues  esa conclusión, según la actora, también  contraría lo resuelto por esta Sala en un asunto equiparable  -SC4887-2021-, en el que, tras tener en cuenta el concepto de  «coligación  funcional»,  determinó  que resultaba acertado extender la cláusula compromisoria del  negocio principal al contrato accesorio.  

Por  último, afirmó que le fue vulnerado el derecho al  acceso a la administración de justicia porque el Tribunal  Superior acusado la privó «de  un recurso mediante el cual se puedan definir un conjunto de materias  que guardan una intrínseca relación»,  además que, incurrió en insuficiente motivación  al no indicarle cuál sería la jurisdicción  competente para «examinar  el conjunto de cuestiones examinadas en el laudo arbitral»,  y, de igual modo, omitió explicar «(i)  por qué no se presentó la coligación de  contratos, o (ii) cuál era el verdadero sentido y alcance del  pacto arbitral, (iii) qué circunstancias quedaban cubiertas  por la cláusula compromisoria (iv) cuál es en realidad  el objeto social de Proceraseo y por qué en este evento no se  estaba frente a un problema societario o (v) por qué se  entiende que se está frente a un problema contractual  diferente de los pactados por la partes».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia del 31 de agosto de 2022, dictada por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá  (…)  y ORDENARLE que dicte una nueva providencia en la que se desestime la  nulidad del laudo por falta de competencia del tribunal arbitral».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Unidad Administrativa de Servicios Públicos -UAESP- se  refirió los antecedentes del asunto censurado e indicó  la inexistencia de irregularidad en la decisión del Tribunal  Superior accionado, pues, en su criterio, acertó al anular el  laudo arbitral controvertido, como quiera que, además que la  Unidad no había sido vinculada a las diligencias, los árbitros  no tenían competencia para resolver, puesto que se excedieron  «al  modificar y hacer un juicio de legalidad sobre el Reglamento  Comercial y Financiero, y por consiguiente, el Acto administrativo  que lo adoptó».  

Agregó  que, si la EPS actora está inconforme con «el  Reglamento Comercial y Financiero estipulado en la Resolución  27 de 2018 de la UAESP que hace parte integral del contrato de  concesión, Acto administrativo»  que reguló las tarifas para el servicio prestado, puede  demandarlo «ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar  su nulidad».  

2.  El árbitro Juan Carlos Expósito Vélez,  Presidente del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las  controversias en el asunto materia de queja, defendió la  legalidad de las decisiones allí adoptadas, particularmente el  laudo de 8 de noviembre de 2021 y su complementación.  

Resaltó  que las pretensiones de la demanda y la contestación lo que  evidenciaban era la competencia de los árbitros para resolver  el asunto, atendiendo a «la  voluntad de las partes inmersa en el pacto arbitral».  

3.  Limpieza Metropolitana SA ESP – LIME SA ESP, se opuso a la  prosperidad del amparo, y manifestó que lo que pretende la  accionante desde el año 2018, es «legitimar  ante los estrados judiciales su cobro indebido por las actividades de  barrido y limpieza de vías y áreas públicas que  desarrolla en parte de la ciudad, con el argumento de que tanto los  contratos de concesión, como el que la vincula con la UAESP,  para la prestación del servicio público de aseo en el  ASE 1 de la ciudad de Bogotá, así como las normas que  establecen la remuneración de dichos contratos y la respectiva  fórmula tarifaria no le son de obligatorio cumplimiento o, en  el mejor de los casos, le imponen trabajar “a pérdidas”».  

Añadió  que en razón de la anulación del laudo se protegió  el interés general, ya que esa decisión no tiene  aptitud «material  y jurídica para cumplirse».  

Indicó  igualmente, que los defectos alegados por la peticionaria no fueron  acreditados, y no hay prueba de la vulneración de los derechos  alegados.  

Resaltó  que el Tribunal Superior de Bogotá adoptó la decisión  criticada estando habilitado para hacerlo, pues podía revisar  la competencia de los árbitros de acuerdo con las normas  aplicables. Anotó que la actora cuenta con una vía  judicial idónea para hacer valer sus intereses, pues el asunto  ya se envió a los jueces civiles del circuito e, incluso, el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad ya lo está  tramitando. Finalmente manifestó que la providencia criticada  no contiene desafuero y que está sustentada en la ley y en una  interpretación prudente de los documentos allegados al  trámite.  

En  escrito adicional, advirtió que al hallarse en curso el  proceso ante el Juzgado mencionado, la tutela no prosperaba, máxime  si no se cumplían los requisitos para el efecto. Agregó  que tampoco se hallaba configurado un perjuicio irremediable.  

5.  Ciudad Limpia Bogotá SA ESP pidió negar el amparo, en  tanto que, no existió irregularidad en la decisión  criticada y no se cumplía con el presupuesto de la «relevancia  constitucional».  

6.  Bogotá Limpia SAS ESP solicitó desestimar la protección  propuesta, puesto que, en resumen, «no  se acreditaron los requisitos generales ni específicos de la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, no se violó ningún  derecho fundamental alegado por Promoambiental».  

7.  Área Limpia Distrito Capital SAS ESP advirtió que el  proceso impulsado por la actora ya está siendo conocido por el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, lo que evidencia  el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Examinado el  escrito de tutela, se establece que Promoambiental  Distrito SAS ESP reprocha la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá  el 31 de agosto de 2022 y su complementación, puesto que, en  su criterio, en esa decisión incurrió en vía de  hecho al anular, «por  la causal de falta de competencia contenida en el numeral 2 del  artículo 41 de la Ley 1563 de 2012»,  el laudo arbitral de 8 de noviembre de 2021, adicionado el 24 de  noviembre siguiente, proferido en el asunto arbitral que propuso  contra la sociedad Procesador de Información del Servicio de  Aseo SAS.  

3.  Para  resolver la problemática puesta en conocimiento de la Corte,  se  observan  como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones  del proceso arbitral censurado.  

3.1  Como se señaló en los antecedentes de esta providencia  Promoambiental Distrito SAS ESP, convocó al Tribunal de  Arbitramento del  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá, con  apoyo en la «cláusula  compromisoria»  establecida en el artículo 38 de los estatutos de constitución  de la sociedad Procesador de Información del Servicio de Aseo  SAS, ente social creado en virtud de las obligaciones que la  peticionaria y los demás operadores del servicio de aseo  (Limpieza Metropolitana SA ESP, Ciudad Limpia SA ESP, Bogotá  Limpia SAS y Promesa de Sociedad Futura Área Limpia SAS)  contrajeron como adjudicatarias de la licitación realizada por  la Unidad  Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- para la  prestación del referido servicio en Bogotá.  

Cláusula  compromisoria que establece,  

«Artículo  38. Resolución de conflictos. Todo conflicto que surja en  relación con estos estatutos, entre los accionistas entre sí  o con la Sociedad, y que no pueda ser solucionado o resuelto  directamente entre ellos, será sometido a la decisión  de un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento  del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:  

1.  El tribunal de conformará por tres (3) árbitros  nombrados de acuerdo a lo previsto en estos estatutos, y de  conformidad con la ley colombiana. En caso de que no fuere posible,  los árbitros serán designados por el Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.  

2.  Los árbitros decidirán en derecho con base en la ley  colombiana. Todos los demás asuntos relacionados con el  proceso arbitral se regirán por la ley colombiana vigente».  

3.2  En la demanda que formuló Promoambiental y en su reforma, se  consignaron múltiples pretensiones principales y subsidiarias.  

Se  observa que, en las que denominó  pretensiones primera,  segunda y tercera y sus subsidiarias, demandó que se declarara  el nacimiento de la sociedad Procesador de Información del  Servicio de Aseo SAS, Proceraseo y, que, de acuerdo con sus estatutos  y objeto social, se determinara que tenía como obligaciones  suministrar información e instrucciones a Credicorp  Capital Fiduciaria SA a  fin de que se elaborara la liquidación para la distribución  y pago de los dineros recaudados «vía  tarifas»,  teniendo en consideración los contratos de concesión  celebrados con la UAESP.  

La  pretensión cuarta y sus subsidiarias se dirigieron a que se  declarara que Proceraseo y sus accionistas debían darle  instrucciones a Credicorp para la liquidación y pago de los  dineros recaudados «vía  tarifas»,  teniendo en cuenta «la  Resolución CRA 720 de 2015, y en especial los criterios  tarifarios de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de 1994  entre ellos, el de suficiencia financiera, asegurando que con estas  sumas de dinero obtenidas vía tarifa se sufrague a los  prestadores por la efectiva realización de las actividades».  

En  la quinta y sexta y sus subsidiarias, pidió, en términos  generales, declarar que durante la vigencia de la Resolución  CRA 720 de 2015, las instrucciones que «en  cumplimiento de su objeto social»  debió impartir Proceraseo a Credicorp o sus socios, para la  liquidación mencionada, debían efectuarse «en  función de las actividades efectivamente realizadas por cada  uno de los prestadores»  o  la «expresada  en el número de kilómetros efectivamente atendidos por  cada uno de ellos».  

La  pretensiones séptima y octava, junto con sus subsidiarias, se  orientaron a lograr que se declarara que las «instrucciones  o información»  suministrada por Proceraseo a Credicorp para adelantar la liquidación  para el pago de las operadoras «son  actos o negocios jurídicos al constituir manifestaciones de  voluntad del ente social directa y reflexivamente encaminadas a  producir efectos jurídicos»,  y, además, que se declarara que dichas liquidaciones se han  realizado «desconociendo  el concepto de “tarifa ciudad” o «componentes  ciudad»»  o «en  contravía de la debida lógica financiera que encierra e  impone la regulación tarifaria vigente para la distribución  de lo recaudado tarifariamente -Resolución CRA 720 de 2015- de  obligatorio cumplimiento»  o «como  indebido e inadecuado desarrollo del objeto social de la sociedad  PROCESADOR DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO SA.S.  y  de las obligaciones de [los]  accionistas».  

Como  consecuencia de lo anterior, en las pretensiones novena y sus  subsidiarias, reclamó dejar sin efectos las liquidaciones  realizadas en los términos censurados y, en las pretensiones  décima, undécima, duodécima, décimo  tercera, décimo cuarta y las subsidiarias de cada una, se  exigieron las condenas del caso para la restitución de lo  adeudado y las costas.  

3.3  Adelantadas las etapas pertinentes, mediante laudo arbitral de 4 de  junio de 2021 se negaron todas las pretensiones de Promoambiental  Distrito SAS ESP, porque, en resumen, se determinó que la  UAESP no tenía a su cargo «la  liquidación, distribución y recaudo de la remuneración  señalada en el Reglamento Técnico y Financiero»,  por lo que no podía declarársele responsable de los  perjuicios alegados en ese asunto por la mencionada sociedad.  

Conclusión  que extrajo, de las declaraciones del «perito  de la convocante»  y del representante legal de la sociedad  Proceraseo SAS,  quienes testificaron que esa sociedad era la encargada de aplicar las  fórmulas establecidas en el contrato de concesión para,  luego, con la información suministrada por las operadoras del  servicio de aseo, realizar las liquidaciones y, en firme las mismas,  remitirlas a la entidad fiduciaria para los pagos correspondientes.  

3.4  Los árbitros en el laudo de 8 de noviembre de 2021,  ratificaron de forma unánime su competencia -ya dilucidada  tras la audiencia inicial y los recursos de los intervinientes-, y  sustentaron esa decisión, concretamente, en que «la  controversia fue planteada por el Convocante como un asunto derivado  de los estatutos de PROCERASEO, en la medida en que las pretensiones  de la demanda, y posteriormente de su reforma, buscan declaraciones y  condenas referidas a la ejecución del objeto social de esta  sociedad».  

Resaltaron  que en varias de las pretensiones se cuestionó el desarrollo  adecuado del objeto social de Proceraseo SAS y que de lo anterior  provenían los errores en las liquidaciones de las actividades  realizadas por las prestadoras del servicio de aseo y los pagos, por  tanto, señalaron que «no  son de recibo los argumentos que afirman que no hay en esa situación  una controversia societaria, o que la controversia no tiene relación  con los estatutos, o que las diferencias no están cobijadas  por el artículo 38 del contrato social».  

Agregaron  que ni la ley, la jurisprudencia, la doctrina y tampoco los estatutos  de sociedad  Proceraseo SAS delimitaron  «cuáles  son los asuntos susceptibles de ser controvertidos entre una sociedad  y sus socios»,  por tanto, no podía señalarse, como lo hizo la  demandada y demás sociedades involucradas, que como el  conflicto «no  se circunscribe a ciertos asuntos específicos, entonces no se  trata de un conflicto societario».  

Reiteraron  que las pretensiones se orientaron a controvertir el desarrollo y  ejecución del objeto social de Proceraseo y que, las  liquidaciones no se realizaron de manera correcta, «planteamiento  que se basa en los estatutos sociales y que, por ende, tiene  naturaleza societaria. Nótese que no se cuestiona por la  Convocante la ejecución de contratos distintos al de sociedad,  por lo que no es posible inferir que la controversia esté por  fuera de ese acuerdo».  

3.5 El Tribunal  Superior de Bogotá anuló el laudo anterior, al  considerar configurada la causal 2ª, consistente en la  «caducidad  de la acción, la falta de jurisdicción o  de competencia»  (subraya fuera de texto) alegada por todos los recurrentes.  

Decisión  que soportó, en que no podía acogerse la interpretación  de los árbitros en cuanto a su competencia, porque la misma  «exige  el encaje exacto entre lo que se quiere y lo que el funcionario o  (para el caso) el juzgador ad-hoc puede decir al respecto,  de modo que si se le piden pronunciamientos que no están  dentro de los límites de las facultades asignadas, deberá  declarar su incompetencia»  (subraya fuera de texto), por lo que advirtió, que si se  forzaban las materias para incluirlas en la competencia del juez, se  vulneraba el debido proceso, lo cual, para el caso se configuró  y con ello, se le impidió a los interesados controvertir sus  inconformidades «en  instancias de apelación e incluso eventualmente de casación,  y quedaría reducido a lo que decidan los árbitros  careciendo de competencia».  

Para  el Tribunal Superior, el laudo impugnado lesionó el citado  derecho porque se ajustó «la  competencia para proveer sobre asuntos que no tenían relación  con los estatutos sociales, por haber mediado otros convenios que  resultaron cobijados por las determinaciones del tribunal arbitral».  

Advirtió  que, en su criterio, la cláusula compromisoria establecida en  el artículo 38 de los estatutos de la sociedad Proceraseo SAS,  delimitó de forma expresa «que  deja por fuera las controversias desligadas de situaciones  estatutarias»,  pues a la luz de la postura del Consejo de Estado -Sentencia  de 23 feb. 2000 rad. 16394, citada por la Corte Suprema de Justicia,  en sentencia STC6742-2015, rad. 11001-02-03-0002015-01053-00-,  sólo cuando la cláusula compromisoria no limita las  materias que cobija, puede «entenderse  que (…)  se extiende, en principio, a los conflictos que tengan, directa o  indirectamente, relación con el contrato que le sirvió  de fuente».  

Así  las cosas, sostuvo que los árbitros en el asunto bajo estudio,  «adaptaron  las “pretensiones” al marco de la competencia previsto en  la cláusula arbitral porque al plantear el verdadero problema,  como realmente se presenta, serían otros jueces los  competentes para proveer sobre la posible solución».  

Al  punto, indicó que la competencia señalada «ex  ante y de forma abstracta en la cláusula arbitral no puede ser  empleada sino para los eventos allí señalados, y su uso  no puede ser adecuado a fines que conforme a su tenor literal no le  corresponden»,  además,  para el proceso arbitral, advirtió que si se acumulan  pretensiones que no encuadran con exactitud en la cláusula  compromisoria, «el  resultado final debe ser la declaración de incompetencia; pero  si así no se procede, verificado el desajuste, debe declararse  la anulación del laudo».  

Seguidamente  explicó,  

(…)  vista a contraluz la discusión suscitada en punto a la  competencia, y su corolario que es el laudo mismo, se advierte el  descuadre o desenfoque, por cuanto las diferencias en torno a la  forma como se distribuyen los recaudos vía tarifa, y con base  en ellos se liquida y paga la remuneración a los  concesionarios del servicio de aseo, es asunto propio de una  contratación específica, de actos y reglamentos  distintos, que no del contrato de sociedad que es el que contiene la  cláusula arbitral, que por ende es la que otorga la  habilitación para un pronunciamiento judicial, el cual, siendo  atribuido a juzgadores ad-hoc, como son los árbitros, es  restringido por antonomasia.  

Ahora,  sobre la coligación negocial invocada por el tribunal  arbitral, para los efectos en debate ésta tiene al menos dos  facetas: en el plano sustancial, que ciertamente es inabordable en el  recurso de anulación (y de cuya incidencia podría o no  ocuparse el juzgador natural en su autonomía), pero  previamente, en el campo procesal, aspecto que sí es revisable  en virtud de la causal de anulación, desde luego que toca con  la competencia asumida. Si varios contratos tienen relación  sucesiva o temática por su conformación, desarrollo y  ejecución, y en tal virtud todos ellos, en gracia de  discusión, requieren un examen panorámico para ver de  establecer sus mutuas implicaciones y repercusiones, tal  circunstancia no puede significar que la cláusula arbitral  estipulada en uno solo de esos convenios permita atraer la solución  de controversias suscitadas en relación con contratos que no  previeron el arbitramento y que se refieren a problemas propios de su  materia, que no encuadran en el temario exclusivo previsto para  habilitar el proceso arbitral, que es lo que sucede en el presente  caso puesto que los conflictos societarios a que se refiere la  cláusula arbitral no pueden abarcar problemas de otra  naturaleza, como los inherentes a la forma como se realiza el recaudo  de tarifas, y se efectúa la liquidación y remuneración  a los concesionarios del servicio de aseo, si para ello el recaudo  base de remuneración es el de toda la ciudad o el de cada área  de servicio, etc., asuntos desarrollados en actos y contratos  distintos al contrato de sociedad, que es el convenio –se  reitera- que previó la solución arbitrada, específica  y exclusivamente de los conflictos relacionados con los estatutos  sociales.  

En  consecuencia de lo anterior, resolvió anular el laudo y su  complementación, advirtiendo que no resultaba «necesario  pronunciamiento alguno sobre las demás causales»  y señaló la aplicación del inciso 2° del  artículo 43 de la Ley 1563 de 20126,  para disponer que las diligencias se enviaran «a  la Oficina de Reparto respectiva, a fin de que sea repartido entre  los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá».  

4.  De acuerdo con lo expuesto, se establece que la gestión del  Tribunal Superior accionado no contiene irregularidad manifiesta que  le abra paso a esta acción extraordinaria, pues esa autoridad  resolvió con suficiencia las cuestiones puestas bajo su  conocimiento conforme lo establece la normativa aplicable, tras  determinar la ausencia de competencia de los árbitros que  profirieron el laudo allí demandado, y ordenó el envió  de las diligencias a los jueces civiles correspondientes, a fin de  que en ese escenario, a partir del decreto de pruebas, se dilucidara  la problemática planteada y se adelantara el procedimiento en  el que se garantizara el derecho a la doble instancia y las demás  garantías de contradicción y defensa para todos los  involucrados.  

Debe  advertirse, asimismo, que no se observa desafuero que imponga la  intervención de esta jurisdicción, en cuanto a la  interpretación que realizó la Corporación  acusada a la cláusula compromisoria, pues, según se  observa, encontró que las múltiples pretensiones de la  demandante, aquí actora, resultaban desenfocadas y desligadas  de dicha cláusula, siendo inviable el conocimiento de todas  ellas por parte de los árbitros, razón por la cual  procedió a la anulación del laudo, dado el vicio  configurado, esto es, la falta de competencia de Tribunal arbitral.  

Igualmente  el Tribunal Superior de Bogotá, comprendió,  razonadamente que, como la cláusula sólo cobijaba las  controversias derivadas del «contrato  social»  suscrito para la creación de Proceraseo  SAS, no podían incluirse en ella cuestiones ajenas a los  «estatutos  sociales»,  particularmente, lo concerniente a las liquidaciones realizadas para  remunerar la prestación del servicio de aseo de las cinco (5)  operadoras adjudicatarias, razonamiento que no entraña  arbitrariedad, si se tiene en cuenta que estuvo soportado en el  contenido del mencionado contrato y en el ambiguo alcance de las  pretensiones planteadas por la accionante.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Corte,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Promoambiental Distrito SAS ESP contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  impedimento)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Subbolsa          de Disposición Final, Subbolsa de Tratamiento de Lixiviados –          TL, Subbolsa de Aprovechamiento, Subbolsa de Fondo de Solidaridad y          Redistribución de Ingresos, Subbolsa Interventoría,          Subbolsa de Recolección, Barrido y Limpieza Urbana.  

2          «Artículo          38. Resolución de conflictos. Todo conflicto que surja en          relación con estos estatutos, entre los accionistas entre sí          o con la Sociedad, y que no pueda ser solucionado o resuelto          directamente entre ellos, será sometido a la decisión          de un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento          del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de          Comercio de Bogotá».  

3          Fijó a cargo de Proceraseo S.A.S, además de las costas          -$1.595.279.989-, el «pago          de la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES          QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRECE PESOS CON DOCE CENTAVOS          ($36.940.516.013,12), que corresponde a la totalidad de las sumas          que PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibió con          ocasión de las liquidaciones y distribuciones efectuadas en          contravía de lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de          2015, condena que corresponde a lo calculado entre los meses de          marzo de 2018 y febrero de 2020».  

4          En el sentido de condenar a Proceraseo S.A.S. a «la          suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS          MIL DIECISEIS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($2.279.400.016,92),          que corresponde a la totalidad de las sumas que PROMOAMBIENTAL          DISTRITO S.A.S. E.S.P. no recibió con ocasión de las          liquidaciones y distribuciones efectuadas en contravía de lo          dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015, condena que          corresponde a lo calculado entre los meses de marzo de 2018 y          febrero de 2020, por concepto de limpieza urbana o CLUS».  

5          «ARTÍCULO          41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del          recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o          inoponibilidad del pacto arbitral (…)          2.          La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o          de competencia. (…)          7.          Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho,          siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (…)          9.          Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la          decisión de los árbitros, haber concedido más          de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al          arbitramento».  

6          «Cuando          se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá          al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir          del decreto de pruebas. La prueba practicada dentro del proceso          arbitral conservará su validez y tendrá eficacia,          respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla».      

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