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STC070-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC070-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01132-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Luis Zambrano Gómez instauró contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-1253.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y petición» que estimó vulnerados por la autoridad censurada, al no atender la solicitud que radicó el 12 de agosto de 2022 en el juicio de la referencia.
En compendio adujo que mediante la Resolución 758 de 2010, modificada por la n.° 2010 del mismo año, el Instituto de Desarrollo Urbano declaró la expropiación del edificio ubicado en la Carrera 36 n.° 26-10 de Bogotá, y puso los dineros producto de la misma a disposición del Juzgado Promiscuo de Melgar – Tolima y a nombre de José Antonio Zambrano Guaqueta (q.e.p.d.), por lo que debía adelantarse el trámite de la sucesión respectiva.
Tales «dineros» fueron embargados por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma sede, en el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia.
En el Juzgado Dieciséis de Familia Bogotá cursa la partición adicional de la sucesión de José Antonio Zambrano Guaqueta, en la que se decretó a favor de Ana Silva Gómez de Zambrano (viuda del causante y madre del actor), el desembargo del 50% de las sumas cauteladas, desconociendo «el trámite de la sucesión y determina el destino de los dineros puestos a su disposición según su criterio y no el legal»; además, se admitió a una «supuesta heredera, hija aparecida de la nada (…)».
Señaló que a través de «derecho de petición» de 12 de agosto de 2022, requirió a dicho estrado informara porque «no se tuvo en cuenta desde un principio el proceso de sucesión y más a sabiendas que habian herederos indeterminados (…)» y copia del auto que decretó el desembargo de los dineros consignados por el IDU, sin que haya emitido pronunciamiento alguno.
2.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá comunicó que, en la mortuoria confutada, se dictó sentencia aprobatoria de la partición (15 dic. 2021); también que, por auto del 27 de julio de 2022 ordenó «(…) la entrega de los dineros objeto de la adjudicación (…), poniendo a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima, los remanentes respectivos» y, que el 24 de octubre siguiente, dispuso la expedición de copias pedidas por el accionante.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «(…) la inconformidad del accionante versa en torno a la decisión mediante la que el juzgado dispuso la entrega de dineros» y, a pesar de que, «pudo impugnarla en su oportunidad, lo que, como se advirtió en precedencia, no se evidencia en el expediente (…)».
2.- Replicó el tutelante insistiendo en los argumentos inaugurales y, aseverando que,
«Hace parte de este proceso el señor José Vicente Rubio Ramírez quien funge como acreedor del señor José Luis Zambrano Gómez y quien a través de trámites legales cauteló los dineros consignados en este proceso y le fueron concedidas sus pretensiones. Sin oponernos a ellas, hemos expuesto que esos dineros reclamados por el señor José Vicente, no son del monto que alega, sino, lo que corresponde a conciliación previa entre las partes y, ya que dicha conciliación fue objeto de cláusulas y condiciones para la entrega de ese dinero. Puntualmente se acordó, que a partir de dicha conciliación no se generara (sic) o reconociera intereses algunos, ni tendrá aplicabilidad la sanción moratoria objeto de la condena. Siempre y cuando el pago se haga antes del 30 de enero del 2011. Así mismo como condición conjunta entre las pares acordaron solicitar ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, el levantamiento del embargo decretado sobre los dineros puestos a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia y que habían sido embargados a petición del mismo señor José Vicente. El monto acordado en la conciliación fue de $69.345.295», que, para el reclamo de este señor, es el único monto que reconozco y estoy dispuesto a conceder una vez se desembarguen los dineros, por la autoridad que corresponde (…)».
Adicionalmente, afirmó que revocó el poder otorgado inicialmente a Gilberto Pinzón Guzmán «en razón a que nunca me daba cuentas o razón de el trámite del proceso y solo llamaba para solicitar dinero para supuestos trámites a realizar»; que «(…) En mi condición de discapacitado y con una movilidad muy limitada, me era imposible desplazarme a la ciudad de Bogotá, toda la información obtenida era a través de medio cibernético»; que «nunca autorice a el señor Pinzón Guzmán a conciliar la partición de la forma como se hizo y se concedió de acuerdo con el proveído de 27 de julio de 2022»; y, que no impugnó esa decisión por las razones antes expuestas.
CONSIDERACIONES
1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el impulsor busca adelantar una «actuación» propia del rito o el proferimiento de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo que respecta a gestiones de linaje administrativo. Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Así lo ha predicado esta Sala en STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021.
1.2.- Como quiera que la queja de Zambrano Gómez tiene que ver cuestiones de carácter «jurisdiccional» ante el despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2..- Aclarado lo anterior, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de proposición de esta demanda superlativa (18 oct. 2022), el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá no había solventado el pedimento que le elevó el precursor para que «informara porque «no se tuvo en cuenta desde un principio el proceso de sucesión y más a sabiendas que habían herederos indeterminados (…)» y expidiera copia del auto que decretó el desembargo de los dineros depositados por el IDU, en el diligenciamiento de esta acción fue superado, en la medida que por medio de auto de 25 de octubre del año inmediatamente anterior, resolvió «Para atender la anterior solicitud del señor apoderado de la parte demandada, se dispone que por la vía más próxima se expidan copia de la totalidad de las peticiones de entrega de dineros, auto que lo decide y comunicaciones libradas para tal efecto», mandato que fue cumplido el 2 de noviembre siguiente.
Se observa, además, que, dicha determinación adquirió firmeza, toda vez que no fue recurrida, pese a que contra ella cabía el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la respuesta que echa de menos el querellante, fue emitida en resolución que tuvo la oportunidad de controvertir, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, porque
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de la exigencia general de la «subsidiariedad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
3.- Ahora, las alegaciones del actor expuestas en el escrito de impugnación, concernientes a sus relaciones contractuales con José Vicente Rubio Ramírez y Gilberto Pinzón Guzmán, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dichos aspectos.
Esta Magistratura ha sostenido que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
4.- En ese orden, se mantendrá incólume el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS