STC070 2023

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STC070-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC070-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01132-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1° de  noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Luis  Zambrano Gómez instauró contra  el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-1253.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso y petición»  que estimó vulnerados  por la autoridad censurada, al no atender la solicitud que radicó  el 12 de agosto de 2022 en el juicio de la referencia.  

En compendio adujo que mediante la Resolución 758 de 2010,  modificada por la n.° 2010 del mismo año, el Instituto de  Desarrollo Urbano declaró la expropiación del edificio  ubicado en la Carrera 36 n.° 26-10 de Bogotá, y puso los  dineros producto de la misma a disposición del Juzgado  Promiscuo de Melgar – Tolima y a nombre de José Antonio  Zambrano Guaqueta (q.e.p.d.), por lo que debía adelantarse el  trámite de la sucesión respectiva.  

Tales  «dineros»  fueron embargados por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma  sede, en el proceso de filiación extramatrimonial con petición  de herencia.  

En  el Juzgado Dieciséis de Familia Bogotá cursa la  partición adicional de la sucesión de José  Antonio Zambrano Guaqueta, en la que se decretó a favor de Ana  Silva Gómez de Zambrano (viuda del causante y madre del  actor), el desembargo del 50% de las sumas cauteladas, desconociendo  «el  trámite de la sucesión y determina  el destino de los dineros puestos a su disposición según  su criterio y no el legal»;  además, se admitió a una  «supuesta heredera, hija aparecida de la nada (…)».  

Señaló  que a través de «derecho  de petición» de  12 de agosto de 2022,  requirió  a dicho estrado informara porque «no  se tuvo en cuenta desde un principio el proceso de sucesión y  más a sabiendas que habian herederos indeterminados (…)»  y  copia del auto que decretó el desembargo de los dineros  consignados por el IDU, sin que haya emitido pronunciamiento alguno.  

2.-  El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá comunicó  que, en la mortuoria confutada, se dictó sentencia aprobatoria  de la partición (15 dic. 2021); también que, por auto  del 27 de julio de 2022 ordenó «(…)  la entrega  de los dineros objeto de la adjudicación (…),  poniendo a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Melgar – Tolima, los remanentes respectivos» y,  que el 24 de octubre siguiente,  dispuso  la expedición de copias pedidas por el accionante.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó  el resguardo, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto  «(…) la inconformidad del accionante versa en torno a la  decisión mediante la que el juzgado dispuso la entrega de  dineros»  y,  a pesar de que,  «pudo  impugnarla en su oportunidad, lo que, como se advirtió en  precedencia, no se evidencia en el expediente (…)».  

2.-  Replicó el tutelante  insistiendo en los argumentos inaugurales y, aseverando que,  

«Hace  parte de este proceso el señor José Vicente Rubio  Ramírez quien funge como acreedor del señor José  Luis Zambrano Gómez y quien a través de trámites  legales cauteló los dineros consignados en este proceso y le  fueron concedidas sus pretensiones. Sin oponernos a ellas, hemos  expuesto que esos dineros reclamados por el señor José  Vicente, no son del monto que alega, sino, lo que corresponde a  conciliación previa entre las partes y, ya que dicha  conciliación fue objeto de cláusulas y condiciones para  la entrega de ese dinero. Puntualmente se acordó, que a partir  de dicha conciliación no se generara (sic) o reconociera  intereses algunos, ni tendrá aplicabilidad la sanción  moratoria objeto de la condena. Siempre y cuando el pago se haga  antes del 30 de enero del 2011. Así mismo como condición  conjunta entre las pares acordaron solicitar ante el Juzgado Civil  del Circuito de Melgar, el levantamiento del embargo decretado sobre  los dineros puestos a disposición del Juzgado Promiscuo de  Familia y que habían sido embargados a petición del  mismo señor José Vicente. El monto  acordado en la conciliación fue de $69.345.295»,  que, para el reclamo de este señor, es el único monto  que reconozco y estoy dispuesto a conceder una vez se desembarguen  los dineros, por la autoridad que corresponde (…)».  

Adicionalmente,  afirmó que revocó el poder otorgado inicialmente a  Gilberto  Pinzón Guzmán «en  razón a que nunca me daba cuentas o razón de el trámite  del proceso y solo llamaba para solicitar dinero para supuestos  trámites a realizar»;  que «(…)  En mi condición de discapacitado y con una movilidad muy  limitada, me era imposible desplazarme a la ciudad de Bogotá,  toda la información  obtenida era a través de medio  cibernético»; que «nunca autorice a el señor  Pinzón Guzmán a conciliar la partición de la  forma como se hizo y se concedió de acuerdo con el proveído  de 27 de julio de 2022»; y,  que no impugnó esa decisión por las razones antes  expuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al  elevarse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el impulsor busca adelantar una  «actuación»  propia del rito o el proferimiento de una providencia, de aquéllas  cuando se suplica una actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del  «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo que respecta a gestiones de linaje administrativo. Ello  se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las  respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Así  lo ha predicado esta Sala en STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021.  

1.2.-  Como  quiera que la queja de Zambrano  Gómez tiene que ver cuestiones  de carácter «jurisdiccional»  ante el despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto  del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2..-  Aclarado lo anterior, se  advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse  porque el  menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de proposición  de esta demanda superlativa (18 oct. 2022), el Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá no había solventado el pedimento  que le elevó el precursor para que «informara  porque «no  se tuvo en cuenta desde un principio el proceso de sucesión y  más a sabiendas que habían herederos indeterminados  (…)» y  expidiera copia del auto que decretó el desembargo de los  dineros depositados por el IDU, en el diligenciamiento de esta acción  fue superado, en la medida que  por medio de auto de 25 de octubre del año inmediatamente  anterior, resolvió «Para    atender   la   anterior   solicitud   del señor   apoderado    de   la   parte demandada, se dispone que por la vía más  próxima se expidan copia de la totalidad de  las  peticiones   de  entrega  de  dineros,  auto  que  lo  decide  y comunicaciones  libradas para tal efecto»,  mandato que fue cumplido el 2 de noviembre siguiente.  

Se  observa, además, que, dicha determinación adquirió  firmeza, toda vez que no fue recurrida, pese a que contra ella cabía  el recurso  de reposición  en los términos del artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Así  las cosas, la respuesta que echa de menos el querellante, fue emitida  en resolución que tuvo la oportunidad de controvertir, y no lo  hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de  su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  porque  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto  sometido a escrutinio, porque la inobservancia de la exigencia  general de la  «subsidiariedad»  frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.  

3.-  Ahora,  las alegaciones del actor expuestas en el escrito de impugnación,  concernientes a sus relaciones contractuales con José Vicente  Rubio Ramírez y Gilberto Pinzón Guzmán,  constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a  quo  ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizadas en  esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente  dichos aspectos.  

Esta  Magistratura ha sostenido que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19  en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

4.-  En ese orden, se mantendrá incólume el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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