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ATC046-2023
ATC046-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00190-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Chocontá, y Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Auto Unión SAS contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá -Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. La representante legal de la sociedad mencionada formuló ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto)», acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en atención a que la Secretaría de Tránsito accionada no ha dado respuesta al que le presentó el 16 de diciembre de 2022.
2. El Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 18 de enero de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela porque consideró competente al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, lugar donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
3. A su turno, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, tras recibir el asunto en comento, mediante auto de 19 de enero de 2023 manifestó carecer de competencia para definir la protección reclamada por la solicitante, puesto que, «la dirección indicada para recibir notificaciones es la “avenida caracas No. 16-01”, que corresponde a la ciudad de Bogotá, donde además tiene el domicilio de la sociedad, como se menciona en el escrito de tutela. De tal manera, la vulneración del derecho y los efectos se presentan en Bogotá, por lo que tienen competencia los jueces de esa localidad»
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Cundinamarca y Bogotá-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente:
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que la representante legal de la sociedad actora eligió la ciudad de Bogotá para radicar la demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime cuando el domicilio principal de la accionante es esta ciudad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por la sociedad Auto Unión SAS contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá -Cundinamarca.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca).
Notifíquese y Cúmplase
Magistrada