ATC046 2023

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ATC046-2023

        

ATC046-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00190-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil Municipal de Chocontá, y Treinta y Dos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  en la acción de tutela instaurada por Auto Unión SAS  contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de  Chocontá -Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.        La  representante legal de la sociedad mencionada formuló ante el  «Juez  Civil Municipal de Bogotá (reparto)»,  acción de tutela por la presunta vulneración del  derecho fundamental de petición, en atención a que la  Secretaría de Tránsito accionada no ha dado respuesta  al que le presentó el 16 de diciembre de 2022.  

2.        El Juzgado  Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, al que inicialmente le correspondió el  asunto por reparto, en auto de 18 de enero de 2023, se abstuvo de  asumir el conocimiento de la acción de tutela porque consideró  competente al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, lugar donde  presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante.  

3.        A su turno, el  Juzgado Civil  Municipal de Chocontá,  tras recibir el asunto en comento, mediante auto de 19 de enero de  2023 manifestó carecer de competencia para definir la  protección reclamada por la  solicitante, puesto que, «la  dirección indicada para recibir notificaciones es la “avenida  caracas No. 16-01”, que corresponde a la ciudad de Bogotá,  donde además tiene el domicilio de la sociedad, como se  menciona en el escrito de tutela. De tal manera, la vulneración  del derecho y los efectos se presentan en Bogotá, por lo que  tienen competencia los jueces de esa localidad»  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Cundinamarca y Bogotá-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        De  acuerdo con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente:  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

De  igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples ocasiones,  que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022, entre otros).  

3.  Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, se constata que  la representante legal de la sociedad actora eligió la ciudad  de Bogotá para radicar la demanda constitucional, por lo que,  como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime  cuando el domicilio principal de la accionante es esta ciudad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición de amparo, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por la sociedad Auto Unión SAS contra la  Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá  -Cundinamarca.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá  (Cundinamarca).  

Notifíquese  y Cúmplase  

Magistrada  

      

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