Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC034-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC034-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04439-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Luis Alberto Murillo Pineda instauró en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 001 2019 00216 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado judicial, pidió protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se «revo[caran] los autos de agosto 12 de 2022, y de octubre 27 de 2022 (…) y en consecuencia se (…) determinar[a] que el recurso fue interpuesto en término, y [en tal virtud se] (…) ordenar[a] a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitir el recurso de apelación» y, subsidiariamente, se «declar[ara] la nulidad del estado de marzo 09 de 2022, por carecer de los elementos indispensables para servir de notificación» y, por ende, «orden[ara] al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, volver a notificar las providencias insertas en [dicho] (…) estado».
En sustento indicó que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en el juicio verbal promovido en su contra por Melba Nury Guevara Martínez (2019-00216), declaró, «no prósperas las excepciones», «la existencia de la unión marital de hecho, entre (…) Melba Mury Guevara Martínez (…) y Luis Alberto Murillo Pineda», «la existencia de la sociedad patrimonial formada entre [aquéllos] (…) desde el siete de febrero de 2004 hasta el 3 de febrero de 2019» y, «disuelta y en estado de liquidación [la referida] sociedad patrimonial» (8 mar. 2022); veredicto notificado en estado electrónico n° 010 de 9 de marzo del mismo año.
Señaló que recurrió en apelación (29 mar.), concedida por el a quo (21 abr.) y, declarada inadmisible por el superior «por extemporánea» (12 ag.); directriz que éste convalidó (19 sep.), al paso que rechazó la reposición contra la última determinación (27 oct.).
Afirmó que con las resoluciones adoptadas el 12 de agosto y 27 de octubre se incurrió en vía de hecho, porque pasaron por alto que:
i) La «apelación fue interpuest[a] en termino, teniendo en cuenta que por determinación del a-quo la notificación se llevaría a cabo con la remisión de la sentencia a través del correo electrónico», de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de dicha anualidad, por «haber menores [y] medidas cautelares», lo que acaeció el 28 de marzo.
ii) El iudex de primer grado en audiencia de 22 de febrero, no expuso las razones por las cuales emitiría el fallo de manera escrita ni anunció el sentido de éste.
iii) El estado de 9 de marzo «no cumple con los requisitos establecidos para tal efecto», dado que «no hace mención del contenido central de la providencia» (CSJ rad. 52001-22-13-000-2020-00023-01, 20 may.), pues al tratarse de un proveído que no puede insertase en el estado electrónico, de acuerdo con lo normado en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, debe tenerse en cuenta que los mencionados Acuerdos «señalan que la atención a los usuarios se va a realizar de manera preferente a través de canales técnicos y electrónicos institucionales, de forma que, esas providencias deberán ser enviadas al correo electrónico de los interesados el mismo día en que se notifica».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de la litis cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige contra el interlocutorio que inadmitió la alzada interpuesta contra la «sentencia» de primera instancia (12 ag. 2022), se analizará únicamente el proferido el 19 de septiembre siguiente, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
1.1.- Así las cosas, se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2022 confirmó el auto de 12 de agosto anterior, que a su vez declaró inadmisible el recurso vertical propuesto contra el «fallo» del Juzgado Primero de Familia de esta capital, decisión que no se muestra arbitraria o caprichosa.
Para arribar a tal conclusión, explicó que teniendo en cuenta que la «sentencia apelada no se dictó en audiencia, sino por escrito el 8 de marzo de 2022, y fue notificad[o] a las partes por estado electrónico No. 010 del día siguiente (…)», la «apelación debió interponerse a más tardar el 14 de marzo, día en que la decisión quedó ejecutoriada, pero no fue así (…) comoquiera que el recurso lo presentó el (…) demandado once días hábiles después, el 29 de marzo, de donde surge palmaria la extemporaneidad con que acudió a cuestionar la decisión».
A continuación, estimó que la remisión de la «sentencia escrita» por el juzgador al gestor mediante correo electrónico el 28 de marzo, «no e[ra una] forma sucedánea de la notificación por estado (…) establecida en el artículo 295 del CGP, para esa clase de determinaciones», en vista que el enteramiento de la «sentencia dictada por fuera de audiencia» debía materializarse «mediante la anotación de la decisión en el estado electrónico», en los términos previstos en los artículos 302 ibídem y 9° del Decreto 806 de 2020.
Posteriormente, precisó que, si bien, en audiencia del 22 de febrero el juez «ordenó a la secretaría del despacho enviar oportunamente copia del fallo a los correos electrónicos de (…) las partes», también lo era que, «esa actuación de ninguna manera implicaba modificar los cauces regulares de la notificación por estado», máxime cuando en punto a «la solicitud presentada (…) en la audiencia por (…) la parte demandada, a efectos de que el despacho le hiciera llegar la decisión, el Juez dijo “sí doctor, (…) de todas maneras esto está publicado en el micrositio de la página, pero por Secretaría (…) le remitimos la sentencia a los dos correos” (récord 48:18 a 48:37)».
Bajo ese contexto, concluyó que no se transgredieron los «derechos de defensa y contradicción» del recurrente, en atención a que «la sentencia fue publicada en el micrositio [y], por lo tanto, el (…) demandad[o] tuvo posibilidad de conocer su contenido».
Luego, la Magistratura confutada, en providencia de 27 de octubre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado contra la 19 de septiembre, tras observar que a la luz de los artículos 318 y 332 del Estatuto General del Proceso, «el auto que resuelve la súplica no es susceptible de recurso alguno».
1.2.- En este punto, es pertinente acotar que a pesar que el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, adoptado como permanente por medio de la Ley 2213 de 2022, previó que «no se insertarán en el estado electrónico las providencias que (…) hagan mención a menores (…)» y, en el sub judice el Juzgado Primero de Familia de Bogotá enlazó al estado electrónico n° 010 de 9 de marzo 2022 la «sentencia» dictada el 8 de marzo de 2022 y, en la misma se hace referencia a «menores», cierto es que dicha circunstancia resulta intrascendente.
Ello, en la medida que la divulgación de los datos que se hizo no afecta sus «derechos a la intimidad y bienestar», en razón a que dicho «veredicto» no solventó una situación jurídica que guarde relación directa con aquéllos.
Sobre el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que,
En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07.
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar (STC10170-2021).
En un caso de similares contornos, esta Corporación, predicó que:
(…) es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos (…). Esto ha de ser así pues «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención. (CSJ STC13726-2021, reiterada en CSJ STC909-2022).
1.3.- En ese orden, el resguardo fracasará, dado que los pronunciamientos de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de septiembre y 28 de octubre de 2022, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En punto al anhelo subsidiaria del precursor, tendiente a que se «declar[ara] la nulidad del estado de marzo 09 de 2022,» y, en tal virtud, se «orden[ara] al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, volver a notificar las providencias insertas en [dicho] (…) estado», lo observado es que, Murillo Pineda no ha acudido ante el juzgado accionado a exponer los hechos aquí exhibe y solicitar la referida nulidad, en los términos del numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso, a fin de que expida un pronunciamiento al respecto, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
3.- En lo que concierne con el reparo del impulsor, según el cual, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en la diligencia de que trata el artículo 373 del referido Código optó por «proferir sentencia de forma escrita», pese a que no señaló las razones por las cuales no le era posible hacerlo en forma oral ni anunció el sentido de aquella, baste decir que la salvaguarda no es viable, puesto que desde la fecha de tal diligencia (22 feb. 2022), y la presentación del pliego supralegal (15 dic. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
4.- Ergo, surge claro el fracaso del auxilio implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Alberto Murillo Pineda.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS