STC034 2023

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STC034-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC034-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04439-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Alberto Murillo Pineda instauró en  contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 001 2019 00216 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado judicial, pidió  protección  de los derechos al «debido  proceso»  y  «defensa»,  para  que se «revo[caran]  los autos de agosto 12 de 2022, y de octubre 27 de 2022 (…) y  en consecuencia se (…) determinar[a] que el recurso fue  interpuesto en término, y [en tal virtud se] (…)  ordenar[a] a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  admitir el recurso de apelación»  y, subsidiariamente, se «declar[ara]  la nulidad del estado de marzo 09 de 2022, por carecer de los  elementos indispensables para servir de notificación»  y, por ende, «orden[ara]  al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, volver a  notificar las providencias insertas en [dicho] (…) estado».  

En  sustento indicó que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  en el juicio verbal promovido en su contra por Melba Nury Guevara  Martínez (2019-00216), declaró, «no  prósperas las excepciones», «la existencia de la  unión marital de hecho, entre (…) Melba Mury Guevara  Martínez (…) y Luis Alberto Murillo Pineda», «la  existencia de la sociedad patrimonial formada entre [aquéllos]  (…) desde el siete de febrero de 2004 hasta el 3 de febrero de  2019» y,  «disuelta y en estado de liquidación [la referida]  sociedad patrimonial» (8  mar. 2022);  veredicto  notificado en estado electrónico n° 010 de 9 de marzo del  mismo año.  

Señaló  que recurrió en apelación (29 mar.), concedida por el a  quo (21  abr.) y, declarada inadmisible por el superior «por  extemporánea»  (12 ag.); directriz que éste convalidó (19 sep.), al  paso que rechazó la reposición contra la última  determinación (27 oct.).  

Afirmó  que con las resoluciones adoptadas el 12 de agosto y 27 de octubre se  incurrió  en vía de hecho, porque pasaron por alto que:  

i)  La «apelación  fue interpuest[a] en termino, teniendo en cuenta que por  determinación del a-quo la notificación se llevaría  a cabo con la remisión de la sentencia a través del  correo electrónico»,  de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 y  PCSJA20-11581 del 27 de junio de dicha anualidad, por «haber  menores [y] medidas cautelares», lo  que acaeció el 28 de marzo.  

ii)  El iudex  de  primer grado en audiencia de 22 de febrero, no expuso las razones por  las cuales emitiría el fallo de manera escrita ni anunció  el sentido de éste.  

iii)  El  estado de 9 de marzo «no  cumple con los requisitos establecidos para tal efecto»,  dado que «no  hace mención del contenido central de la providencia»  (CSJ rad. 52001-22-13-000-2020-00023-01, 20 may.), pues al tratarse  de un proveído que no puede insertase en el estado  electrónico, de acuerdo con lo normado en el artículo  9° del Decreto 806 de 2020, debe tenerse en cuenta que los  mencionados Acuerdos «señalan  que la atención a los usuarios se va a realizar de manera  preferente a través de canales técnicos y electrónicos  institucionales, de forma que, esas providencias deberán ser  enviadas al correo electrónico de los interesados el mismo día  en que se notifica».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá remitió el link  de  la litis  cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige contra el interlocutorio  que inadmitió la alzada interpuesta contra la «sentencia»  de primera instancia (12 ag. 2022), se analizará únicamente  el proferido el 19 de septiembre siguiente, comoquiera que fue el que  resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

1.1.-  Así  las cosas, se  advierte que la  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19  de septiembre de 2022 confirmó el auto de 12 de agosto  anterior, que a su vez declaró inadmisible el recurso vertical  propuesto contra el «fallo»  del Juzgado Primero  de Familia de esta capital,  decisión que no se muestra arbitraria o caprichosa.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó que teniendo en  cuenta que la «sentencia  apelada no se dictó en audiencia, sino por escrito el 8 de  marzo de 2022, y fue notificad[o] a las partes por estado electrónico  No. 010 del día siguiente (…)»,  la  «apelación debió interponerse a más tardar  el 14 de marzo, día en que la decisión quedó  ejecutoriada, pero no fue así (…) comoquiera que el  recurso lo presentó el (…) demandado once días  hábiles después, el 29 de marzo, de donde surge  palmaria la extemporaneidad con que acudió a cuestionar la  decisión».  

A  continuación, estimó que la remisión de la  «sentencia  escrita»  por el juzgador al gestor mediante correo electrónico el 28 de  marzo, «no  e[ra una] forma sucedánea de la notificación por estado  (…) establecida en el artículo 295 del CGP, para esa  clase de determinaciones»,  en vista que el enteramiento de la «sentencia  dictada por fuera de audiencia»  debía materializarse «mediante  la anotación de la decisión en el estado electrónico»,  en  los términos previstos en los artículos 302 ibídem  y 9° del Decreto 806 de 2020.  

Posteriormente,  precisó que, si bien, en audiencia del 22 de febrero el juez  «ordenó  a la secretaría del despacho enviar oportunamente copia del  fallo a los correos electrónicos de (…) las partes»,  también lo era que, «esa  actuación de ninguna manera implicaba modificar los cauces  regulares de la notificación por estado»,  máxime cuando en punto a «la  solicitud presentada (…) en la audiencia por (…) la  parte demandada, a efectos de que el despacho le hiciera llegar la  decisión, el Juez dijo “sí doctor, (…) de  todas maneras esto está publicado en el micrositio de la  página, pero por Secretaría (…) le remitimos la  sentencia a los dos correos” (récord 48:18 a 48:37)».  

Bajo  ese contexto, concluyó que no se transgredieron los «derechos  de defensa y contradicción»  del recurrente, en atención a que «la  sentencia fue publicada en el micrositio [y], por lo tanto, el (…)  demandad[o] tuvo posibilidad de conocer su contenido».  

Luego,  la Magistratura confutada, en providencia de 27 de octubre de 2022,  rechazó por improcedente el recurso de reposición  impetrado contra la 19 de septiembre, tras observar que a la luz de  los artículos 318 y 332 del Estatuto General del Proceso, «el  auto que resuelve la súplica no es susceptible de recurso  alguno».  

1.2.-  En  este punto, es pertinente acotar que a pesar que el inciso 2° del  artículo 9° del Decreto 806 de 2020, adoptado como  permanente por medio de la Ley 2213 de 2022, previó que «no  se insertarán en el estado electrónico las providencias  que (…) hagan mención a menores (…)»  y, en el sub  judice el  Juzgado Primero de Familia de Bogotá enlazó al estado  electrónico n°  010 de 9 de marzo 2022 la «sentencia»  dictada el 8 de marzo de 2022 y, en la misma se hace referencia a  «menores»,  cierto  es que dicha circunstancia resulta  intrascendente.  

Ello,  en  la medida que la divulgación de los datos que se hizo no  afecta sus «derechos  a la intimidad  y bienestar»,  en razón a que dicho «veredicto»  no solventó una situación jurídica que guarde  relación directa con aquéllos.  

Sobre  el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que,  

En  relación con los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  recordemos que la  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  «requisitos generales de procedibilidad» que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07.  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar  (STC10170-2021).  

En  un caso de similares contornos, esta Corporación,  predicó  que:  

(…)  es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de  las disposiciones judiciales no se requiere el envío de  «correos  electrónicos (…).  Esto  ha de ser así pues «librar  la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección  electrónica», o física mutaría en otra  tipología de «notificación», como es la  personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo  291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en  mención.  (CSJ  STC13726-2021, reiterada en CSJ STC909-2022).  

1.3.-  En  ese orden, el  resguardo  fracasará,  dado que los pronunciamientos de la  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de septiembre  y 28 de octubre de 2022, no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  punto al anhelo subsidiaria del precursor,  tendiente a que se  «declar[ara]  la nulidad del estado de marzo 09 de 2022,»  y, en tal virtud, se «orden[ara]  al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, volver a  notificar las providencias insertas en [dicho] (…) estado»,  lo  observado es que, Murillo Pineda no  ha acudido ante el juzgado accionado a exponer los hechos aquí  exhibe y solicitar la referida nulidad, en los términos del  numeral 8° del precepto 133 del Código General del  Proceso,  a  fin de que expida un pronunciamiento al respecto,  sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario  por excelencia para conjurar los agravios invocados.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

3.-  En lo que concierne con el reparo del impulsor, según el cual,  el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en  la diligencia de que trata el artículo 373 del referido Código  optó por «proferir  sentencia de forma escrita»,  pese a que no señaló las razones por las cuales no le  era posible hacerlo en forma oral ni anunció el sentido de  aquella, baste  decir que la salvaguarda no es viable,  puesto  que desde la fecha de tal diligencia (22  feb. 2022),  y la  presentación del pliego supralegal (15  dic. 2022), transcurrió  un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

4.-  Ergo,  surge claro el fracaso del auxilio implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Luis Alberto Murillo Pineda.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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