STC033 2023

ENERO

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STC033-2023

        

Magistrada  ponente  

STC033-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01547-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que José Edgar Navarro Rodríguez le  instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta, extensiva al Juzgado Sexto Penal Municipal de  Villavicencio y demás involucrados en el consecutivo  2017-00991.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas «Dejar  sin efectos sentencia emitida el 08 de julio de 2022, notificada vía  correo electrónico el 13 de julio de 2022, y sentencia fechada  el 28 de enero de 2021, respectivamente; dentro del PROCESO RADICADO  (…) 2017-00991-01, y todas las actuaciones surtidas a partir  de la providencia».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio  compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al  actor, ante las «inasistencias  injustificadas a la audiencia de prórroga de medida de  aseguramiento programada al interior del proceso penal (…)  20170017000 adelantado contra Yhoni Moncada Salgado por el punible de  extorsión»  y, en tal virtud, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta lo «[sancionó]  con CENSURA  al encontrarlo responsable de la transgresión a la falta  prevista en el artículo  37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007»  (28 en. 2021).  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial «[decretó]  la terminación de la actuación en favor del  disciplinario, en lo relacionado con la inasistencia injustificada a  la audiencia del día 14 de junio de 2017»  y confirmó lo demás (8 jul. 2022), decisión que,  en opinión del gestor, «tiene  por sentado que el accionante fue notificado en debida forma (…)  a través del único medio de notificación  aportado, el numero celular, afirmación que no es cierta  alejada de la verdad procesal»,  por cuanto «en  el proceso que cursó ante el juez de conocimiento, el  accionante contaba con el lugar de notificaciones, y allí se  consignó como lugar de notificación CALLE 13 No. 78 D-  13, Torre 5 Apto 108, Bogotá D.C., Correo Electrónico:  e.navarro0419@outlook.com  y numero celular 315 3095641 (…)».  

Sostuvo,  además, el precursor que «la  sanción contenida en la sentencia atacada, es indeterminada en  el tiempo, no aparece establecida en el fallo la fecha en que inicia  el término de la sanción y la fecha en que termina,  tampoco es determinado el tiempo de duración»;  y, tuvo su origen en las «notificaciones  no realizadas en debida forma por parte del Despacho Juzgado Sexto  Penal Municipal de Villavicencio; para las fechas en que se programó  audiencia para ampliar término de medida de aseguramiento».  

Reprochó  que (i)  «En  cuanto a la diligencia del 21 de julio de 2017, contrario a lo  afirmado por AD-QUEN (sic) en dicha fecha no se convocaron audiencias  de ampliación de prórroga de medida de aseguramiento  (…)»;  (ii)  «En  cuanto a la diligencia del 28 de julio de 2017, (…) si se  allegó constancia documental, que acredita que [se] encontraba  en una diligencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de a Uribe  Meta, que incluía desplazamiento a la Inspección  Departamental de la Julia (…)»;  y, (iii)  «En  cuanto a la diligencia del 17 de agosto de 2017, contrario a lo  afirmado por el AD- QUEN (sic), de que el accionante fue comunicado  por la secretaría y aun no asistió; afirmación  que no es cierta, nunca se recibieron llamadas, simplemente informa  que no dejó mensaje de voz (…)».  

Afirmó  que los despachos confutados incurrieron en las siguientes vías  de hecho:  

a)-  «Defecto  procedimental absoluto por indebida notificación de la  decisión judicial»,  en tanto, «nunca  [fue] notificado de las diligencias oportunamente, pese a encontrarse  el correo electrónico en el juzgado de conocimiento, y a  disposición de la fiscal que solicitó la prórroga  de la medida de aseguramiento»,  de ahí que «la  anotación que presenta la secretaria del Juzgado Sexto Penal  Municipal, no se puede tener como una notificación realizada  de acuerdo a las normas que establecen el procedimiento y ritualidad  para surtirse en debida forma (…) se prueba que los  ACCIONADOS, incurrieron en un error, ya que, existiendo el correo  electrónico del ACCIONANTE y pudiéndose usar esa  dirección e.navarro0419@outlook.com;  como dirección de notificaciones (…) el juez tenía  la carga de buscar la dirección DEL CORREO ELECTRÓNICO  O EXIGIRSELO AL FISCAL (…)»;  y  

b)-  «Defectos  sustantivo y fáctico» al  endilgarles a las providencias en ambas instancias «indebida  valoración probatoria»  ya que, en su criterio «la  irregularidad constitutiva de afectación de derechos  fundamentales que se le imputa al fallo disciplinario radica en que  la declaratoria de responsabilidad y las sanciones a que hubo lugar  no se apoyaron en la demostración de la culpabilidad del  actor, sino que tuvieron como fundamento una imputación de  responsabilidad a título objetivo (…) estas  afirmaciones [no] corresponden a lo acreditado en el proceso (…)  se partió de los hechos, de que el accionado había sido  debidamente notificado».  

2.-          La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la  legalidad de su pronunciamiento.  

El  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Villavicencio pidió su desvinculación  e, informó, que «dentro  del proceso 500016000000201600170, a [ese] despacho le correspondió  por reparto audiencia de prórroga de medida de aseguramiento,  procediendo a fijar fecha y hora para la celebración de dicha  audiencia, las correspondientes notificaciones se realizaron a los  contactos aportados por la fiscalía, para el caso del  profesional del derecho Navarro Rodríguez, se indicó  como contacto de ubicación el abonado celular 3153095641, al  cual se realizaron las notificaciones, mismo abonado el cual en su  escrito de tutela indicó que se le notificó una de las  diligencias pero informó que no podría asistir por ya  tener diligencia programada en otro Juzgado, más exactamente  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Urbe (sic), Meta (…)».  

Adela  Inés Gómez Peña dijo que «se  aprecia la vulneración del debido proceso [del actor], por  indebida notificación de las citaciones a las audiencias de  prórroga de medida de aseguramiento, solo basta observar el  trámite dado por la secretaria de los Juzgado Penales  Municipales, y de las mismas se deriva la indebida notificación,  dado que no hubo comunicación y solo se limitan informar que  dejaron mensaje en un buzón de voz, pese a estar en el proceso  principal debidamente determinado los lugares y el correo electrónico  del accionante, para que en consecuencia se surtiera la notificación  en debida forma».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el fallo expedido por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta (28 en. 2021), se analizará únicamente  el de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (8 jul.  2022), por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

2.-  Examinado  dicho proveimiento (8  jul.),  se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en  esta senda excepcional, en la medida que  no  luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonadamente los reproches de Navarro  Rodríguez  de cara a las presuntas «irregularidades  en el momento en que las citaciones a audiencias no se notificaron  como lo ordena el Código de Procedimiento Penal y al no  conocer de la existencia del citado proceso»  disciplinario.  

En  efecto, previo a analizar el caso concreto, atinente a la «CENSURA  al abogado JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ, por la inasistencia a las  audiencias de prórroga de medida de aseguramiento que fueron  programadas para los días 14 de junio, 11 de julio, 28 de  julio y 17 de agosto de 2017», aclaró  que operó la prescripción de la acción  disciplinaria en punto de la ausencia del promotor a la diligencia  del 14 de junio de 2017, toda vez que,  

(…)  una vez observadas las circunstancias de tiempo, se pudo determinar  que, frente a la ausencia del disciplinado en la primera data, se  evidencia que se configuró el fenómeno jurídico  de la prescripción, pues según lo consagrado en el  artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, desde la ocurrencia del  hecho al día de hoy, han transcurrido más de 5 años,  plazo suficiente para la configuración de la extinción  de la acción disciplinaria.  

A  continuación, se adentró en el estudio del motivo de la  apelación, «frente  a la no comparecencia del disciplinado a las diligencias programadas  para el 11 y 28 de julio y 17 de agosto de 2017»,  por lo que, lo circunscribió «a  tres circunstancias, i) el desconocimiento del proceso que cursaba en  contra de su defendido, ii) la indebida notificación por parte  del despacho y iii) que no hubo igualdad en el juzgamiento con la  disciplinada GÓMEZ PEÑA»  y en cuanto a la primera, apostilló:  

Respecto  al desconocimiento del proceso que se adelantaba en contra de Yhony  Moncada, observa esta Corporación que el disciplinado fue  reconocido antes de las citas en cuestión, situación  probada de la solicitud de la audiencia preliminar radicada por el  ente acusador el 27 de mayo de 201715, por lo que su argumento de  extrañeza del proceso No. 2016-00170, no podrá ser de  recibo, pues es claro que el profesional tenía pleno  conocimiento de la actuación que cursaba en contra de su  prohijado, por lo que a diferencia de lo manifestado por este en su  recurso, la primera instancia tenía razón en endilgarle  responsabilidad en el sentido de que estaba en la obligación  de permanecer al pendiente de la actuación y más cuando  de una simple revisión, se hubiese percatado que la audiencia  solicitada por la fiscal, ya se había surtido en una primera  sesión en contra de 3 de los 5 imputados. Las anteriores  circunstancias hacen evidencian un actuar negligente por parte del  abogado y, por ende, esta misma no podrá ser motivo de excusas  para la no comparecencia a las citaciones realizadas por el juzgado  competente.  

Respecto  de la supuesta «indebida  notificación»  de José Edgar, con base en las pautas del Código de  Procedimiento Penal y cotejando los medios suasorios recaudados en el  paginario, coligió:  

En  cuanto a que no fue notificado en debida forma y como lo establece el  Código de Procedimiento Penal, debe anotarse que como bien  conoce el disciplinado, el artículo 172 de esa normativa  establece que las notificaciones “se  harán por orden del juez en la providencia que así lo  disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este  efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación”.  Trámite que como bien se observa de las actas entregadas por  la secretaria, se rindió en perfecta forma, pues a pesar de  que el disciplinado no atendió las llamadas insistentes que le  realizaron, fueron dejados los respectivos mensajes de voz al mismo  abonado en el que fue notificado el 21 de julio de 2017, lo que  quiere decir que en efecto era su teléfono celular y único  medio de notificación aportado, por lo que nuevamente, su  argumento no puede ser tenido en cuenta para librarlo de  responsabilidad, ya que no solamente se intentaron comunicar con el  profesional de manera reiterada, sino que además este recibió  diferentes mensajes a su buzón donde se le informaba de las  diligencias programadas al interior de la causa, de lo cual existe  constancia en el expediente.  

Así  mismo, a pesar de que el disciplinado explicó que había  avisado por vía telefónica que no podría asistir  a la audiencia programada para el día 28 de julio de 2017, lo  cierto es que el mismo no allegó posterior a la comunicación  telefónica algún documento que pudiera justificar su  ausencia, por lo que tampoco se le hallará razón para  sustentar su indiligencia respecto a esta data.  

Se  demostró además que, frente al encuentro del 17 de  agosto de  

2017,  el disciplinado fue comunicado por la secretaría y aun así  no compareció, sin allegar posteriormente alguna justificante,  por lo que una vez más confirmará esta Corporación  que si existió una falta por parte del disciplinado.  

Bajo  ese panorama, finalmente, en lo que concierne al «principio  de igualdad»  con la actuación surtida contra la profesional del derecho  Gómez Peña, sostuvo,  

(…)  Por último, de la apreciación de que debió ser  absuelto en igualdad de condiciones que la abogada Adela Inés  Gómez, debe aclararse que en este evento, no se puede hablar  de una vulneración al derecho a la igualdad, en el entendido  de que las circunstancias que rodearon la terminación  anticipada en favor de esa abogada obedecieron a que debido a la  firma de un preacuerdo firmado el 17 de abril de 2017, hubo una  ruptura procesal y por ello, ni el representado de esta ni ella,  estaban llamados a asistir a las diligencias de prórroga de  medida de aseguramiento, situación que se advierte incluso en  el acta de reparto del Juzgado Sexto Penal de Villavicencio fechada  de 25 de mayo de 2017, en donde no se reporta que el señor  Delgado Useche, sea sujeto procesal. Ahora, una vez aclarado lo  anterior, reitera esta Colegiatura que nuevamente no está  llamado a prosperar el tercer argumento, pues como es claro del  material allegado a la investigación, el aquí  disciplinado si estaba en la obligación de asistir a las  diligencias solicitadas por la fiscalía o en su defecto  sustentar debidamente su ausencia a las mismas, caso que como se  probó no ocurrió.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que  esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto  alguno que estructure una «vía  de hecho»  y  mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos  infundada la resolución reprochada,  como  anhela el reclamante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero  superlativo, que no es el de servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en  STC9971-2022).  

Aunado  a lo anterior, en cuanto al análisis que se procura  atribuyendo las «vías  de hecho»  prenotadas, especialmente la de «indebida  valoración probatoria»,  ha dicho la Sala de forma reiterada que, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.-  Como  colofón, el socorro resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por José Edgar Navarro Rodríguez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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