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STC033-2023
Magistrada ponente
STC033-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01547-00
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que José Edgar Navarro Rodríguez le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, extensiva al Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio y demás involucrados en el consecutivo 2017-00991.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara a las autoridades querelladas «Dejar sin efectos sentencia emitida el 08 de julio de 2022, notificada vía correo electrónico el 13 de julio de 2022, y sentencia fechada el 28 de enero de 2021, respectivamente; dentro del PROCESO RADICADO (…) 2017-00991-01, y todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al actor, ante las «inasistencias injustificadas a la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento programada al interior del proceso penal (…) 20170017000 adelantado contra Yhoni Moncada Salgado por el punible de extorsión» y, en tal virtud, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta lo «[sancionó] con CENSURA al encontrarlo responsable de la transgresión a la falta prevista en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007» (28 en. 2021).
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial «[decretó] la terminación de la actuación en favor del disciplinario, en lo relacionado con la inasistencia injustificada a la audiencia del día 14 de junio de 2017» y confirmó lo demás (8 jul. 2022), decisión que, en opinión del gestor, «tiene por sentado que el accionante fue notificado en debida forma (…) a través del único medio de notificación aportado, el numero celular, afirmación que no es cierta alejada de la verdad procesal», por cuanto «en el proceso que cursó ante el juez de conocimiento, el accionante contaba con el lugar de notificaciones, y allí se consignó como lugar de notificación CALLE 13 No. 78 D- 13, Torre 5 Apto 108, Bogotá D.C., Correo Electrónico: e.navarro0419@outlook.com y numero celular 315 3095641 (…)».
Sostuvo, además, el precursor que «la sanción contenida en la sentencia atacada, es indeterminada en el tiempo, no aparece establecida en el fallo la fecha en que inicia el término de la sanción y la fecha en que termina, tampoco es determinado el tiempo de duración»; y, tuvo su origen en las «notificaciones no realizadas en debida forma por parte del Despacho Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio; para las fechas en que se programó audiencia para ampliar término de medida de aseguramiento».
Reprochó que (i) «En cuanto a la diligencia del 21 de julio de 2017, contrario a lo afirmado por AD-QUEN (sic) en dicha fecha no se convocaron audiencias de ampliación de prórroga de medida de aseguramiento (…)»; (ii) «En cuanto a la diligencia del 28 de julio de 2017, (…) si se allegó constancia documental, que acredita que [se] encontraba en una diligencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de a Uribe Meta, que incluía desplazamiento a la Inspección Departamental de la Julia (…)»; y, (iii) «En cuanto a la diligencia del 17 de agosto de 2017, contrario a lo afirmado por el AD- QUEN (sic), de que el accionante fue comunicado por la secretaría y aun no asistió; afirmación que no es cierta, nunca se recibieron llamadas, simplemente informa que no dejó mensaje de voz (…)».
Afirmó que los despachos confutados incurrieron en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la decisión judicial», en tanto, «nunca [fue] notificado de las diligencias oportunamente, pese a encontrarse el correo electrónico en el juzgado de conocimiento, y a disposición de la fiscal que solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento», de ahí que «la anotación que presenta la secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal, no se puede tener como una notificación realizada de acuerdo a las normas que establecen el procedimiento y ritualidad para surtirse en debida forma (…) se prueba que los ACCIONADOS, incurrieron en un error, ya que, existiendo el correo electrónico del ACCIONANTE y pudiéndose usar esa dirección e.navarro0419@outlook.com; como dirección de notificaciones (…) el juez tenía la carga de buscar la dirección DEL CORREO ELECTRÓNICO O EXIGIRSELO AL FISCAL (…)»; y
b)- «Defectos sustantivo y fáctico» al endilgarles a las providencias en ambas instancias «indebida valoración probatoria» ya que, en su criterio «la irregularidad constitutiva de afectación de derechos fundamentales que se le imputa al fallo disciplinario radica en que la declaratoria de responsabilidad y las sanciones a que hubo lugar no se apoyaron en la demostración de la culpabilidad del actor, sino que tuvieron como fundamento una imputación de responsabilidad a título objetivo (…) estas afirmaciones [no] corresponden a lo acreditado en el proceso (…) se partió de los hechos, de que el accionado había sido debidamente notificado».
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su pronunciamiento.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio pidió su desvinculación e, informó, que «dentro del proceso 500016000000201600170, a [ese] despacho le correspondió por reparto audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, procediendo a fijar fecha y hora para la celebración de dicha audiencia, las correspondientes notificaciones se realizaron a los contactos aportados por la fiscalía, para el caso del profesional del derecho Navarro Rodríguez, se indicó como contacto de ubicación el abonado celular 3153095641, al cual se realizaron las notificaciones, mismo abonado el cual en su escrito de tutela indicó que se le notificó una de las diligencias pero informó que no podría asistir por ya tener diligencia programada en otro Juzgado, más exactamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Urbe (sic), Meta (…)».
Adela Inés Gómez Peña dijo que «se aprecia la vulneración del debido proceso [del actor], por indebida notificación de las citaciones a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento, solo basta observar el trámite dado por la secretaria de los Juzgado Penales Municipales, y de las mismas se deriva la indebida notificación, dado que no hubo comunicación y solo se limitan informar que dejaron mensaje en un buzón de voz, pese a estar en el proceso principal debidamente determinado los lugares y el correo electrónico del accionante, para que en consecuencia se surtiera la notificación en debida forma».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja se dirige también contra el fallo expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (28 en. 2021), se analizará únicamente el de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (8 jul. 2022), por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Examinado dicho proveimiento (8 jul.), se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda excepcional, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonadamente los reproches de Navarro Rodríguez de cara a las presuntas «irregularidades en el momento en que las citaciones a audiencias no se notificaron como lo ordena el Código de Procedimiento Penal y al no conocer de la existencia del citado proceso» disciplinario.
En efecto, previo a analizar el caso concreto, atinente a la «CENSURA al abogado JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ, por la inasistencia a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento que fueron programadas para los días 14 de junio, 11 de julio, 28 de julio y 17 de agosto de 2017», aclaró que operó la prescripción de la acción disciplinaria en punto de la ausencia del promotor a la diligencia del 14 de junio de 2017, toda vez que,
(…) una vez observadas las circunstancias de tiempo, se pudo determinar que, frente a la ausencia del disciplinado en la primera data, se evidencia que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues según lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, desde la ocurrencia del hecho al día de hoy, han transcurrido más de 5 años, plazo suficiente para la configuración de la extinción de la acción disciplinaria.
A continuación, se adentró en el estudio del motivo de la apelación, «frente a la no comparecencia del disciplinado a las diligencias programadas para el 11 y 28 de julio y 17 de agosto de 2017», por lo que, lo circunscribió «a tres circunstancias, i) el desconocimiento del proceso que cursaba en contra de su defendido, ii) la indebida notificación por parte del despacho y iii) que no hubo igualdad en el juzgamiento con la disciplinada GÓMEZ PEÑA» y en cuanto a la primera, apostilló:
Respecto al desconocimiento del proceso que se adelantaba en contra de Yhony Moncada, observa esta Corporación que el disciplinado fue reconocido antes de las citas en cuestión, situación probada de la solicitud de la audiencia preliminar radicada por el ente acusador el 27 de mayo de 201715, por lo que su argumento de extrañeza del proceso No. 2016-00170, no podrá ser de recibo, pues es claro que el profesional tenía pleno conocimiento de la actuación que cursaba en contra de su prohijado, por lo que a diferencia de lo manifestado por este en su recurso, la primera instancia tenía razón en endilgarle responsabilidad en el sentido de que estaba en la obligación de permanecer al pendiente de la actuación y más cuando de una simple revisión, se hubiese percatado que la audiencia solicitada por la fiscal, ya se había surtido en una primera sesión en contra de 3 de los 5 imputados. Las anteriores circunstancias hacen evidencian un actuar negligente por parte del abogado y, por ende, esta misma no podrá ser motivo de excusas para la no comparecencia a las citaciones realizadas por el juzgado competente.
Respecto de la supuesta «indebida notificación» de José Edgar, con base en las pautas del Código de Procedimiento Penal y cotejando los medios suasorios recaudados en el paginario, coligió:
En cuanto a que no fue notificado en debida forma y como lo establece el Código de Procedimiento Penal, debe anotarse que como bien conoce el disciplinado, el artículo 172 de esa normativa establece que las notificaciones “se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”. Trámite que como bien se observa de las actas entregadas por la secretaria, se rindió en perfecta forma, pues a pesar de que el disciplinado no atendió las llamadas insistentes que le realizaron, fueron dejados los respectivos mensajes de voz al mismo abonado en el que fue notificado el 21 de julio de 2017, lo que quiere decir que en efecto era su teléfono celular y único medio de notificación aportado, por lo que nuevamente, su argumento no puede ser tenido en cuenta para librarlo de responsabilidad, ya que no solamente se intentaron comunicar con el profesional de manera reiterada, sino que además este recibió diferentes mensajes a su buzón donde se le informaba de las diligencias programadas al interior de la causa, de lo cual existe constancia en el expediente.
Así mismo, a pesar de que el disciplinado explicó que había avisado por vía telefónica que no podría asistir a la audiencia programada para el día 28 de julio de 2017, lo cierto es que el mismo no allegó posterior a la comunicación telefónica algún documento que pudiera justificar su ausencia, por lo que tampoco se le hallará razón para sustentar su indiligencia respecto a esta data.
Se demostró además que, frente al encuentro del 17 de agosto de
2017, el disciplinado fue comunicado por la secretaría y aun así no compareció, sin allegar posteriormente alguna justificante, por lo que una vez más confirmará esta Corporación que si existió una falta por parte del disciplinado.
Bajo ese panorama, finalmente, en lo que concierne al «principio de igualdad» con la actuación surtida contra la profesional del derecho Gómez Peña, sostuvo,
(…) Por último, de la apreciación de que debió ser absuelto en igualdad de condiciones que la abogada Adela Inés Gómez, debe aclararse que en este evento, no se puede hablar de una vulneración al derecho a la igualdad, en el entendido de que las circunstancias que rodearon la terminación anticipada en favor de esa abogada obedecieron a que debido a la firma de un preacuerdo firmado el 17 de abril de 2017, hubo una ruptura procesal y por ello, ni el representado de esta ni ella, estaban llamados a asistir a las diligencias de prórroga de medida de aseguramiento, situación que se advierte incluso en el acta de reparto del Juzgado Sexto Penal de Villavicencio fechada de 25 de mayo de 2017, en donde no se reporta que el señor Delgado Useche, sea sujeto procesal. Ahora, una vez aclarado lo anterior, reitera esta Colegiatura que nuevamente no está llamado a prosperar el tercer argumento, pues como es claro del material allegado a la investigación, el aquí disciplinado si estaba en la obligación de asistir a las diligencias solicitadas por la fiscalía o en su defecto sustentar debidamente su ausencia a las mismas, caso que como se probó no ocurrió.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos infundada la resolución reprochada, como anhela el reclamante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, que no es el de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en STC9971-2022).
Aunado a lo anterior, en cuanto al análisis que se procura atribuyendo las «vías de hecho» prenotadas, especialmente la de «indebida valoración probatoria», ha dicho la Sala de forma reiterada que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4.- Como colofón, el socorro resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Edgar Navarro Rodríguez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS