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AC033-2023 (2022-01933-00)
AC033-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01933-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Teniendo en cuenta que mediante providencia AC5349-2022, se declaró infundada la recusación presentada por la parte actora contra la suscrita, se decide lo pertinente frente al recurso de reposición que interpuso contra el auto AC3147-2022, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por la sociedad Turgas S.A. E.S.P., contra el Laudo Arbitral del 8 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 2020, con ocasión del recurso de anulación impetrado por dicha parte.
I. ANTECEDENTES
1.- De entrada, el recurrente pretendió legitimar su censura argumentando que la inadmisión de la demanda solo procede cuando no se reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 357 del Código General del Proceso, por lo que, en su sentir, el despacho se desvió de las causales taxativas allí contempladas para adentrarse en un estudio sustancial que se permitiría únicamente en la sentencia respectiva.
2.- Siendo así, después de referirse individualmente a algunos de los puntos señalados en la providencia atacada, aseguró que lo solicitado se encuentra consignado en la demanda, por lo que, al satisfacerse todos los requisitos que se echaron de menos en el auto confutado, debió abrirse paso su admisión.
II. CONSIDERACIONES
1.- El segundo inciso del artículo 358 del Código General del Proceso consagra que «[s]e declarará inadmisible la demanda [de revisión] cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Como se observa, este precepto no autoriza de forma expresa la procedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio; por ende, al carecer la demanda de revisión de una prorrogativa especial en tal sentido, resulta imperioso consultar la norma general establecida en el artículo 90 ejusdem, cuyo tercer inciso contempla que: «[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos (…)» (resaltado ajeno al texto).
Lo anterior significa que el auto de inadmisión no no es pasible de controvertirse por la vía de la reposición, siendo esta abiertamente improcedente.
2.- En ese orden, se rechazará de plano el recurso presentado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso según el cual: «El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta» (resaltado intencional).
3.- Por último, como el auto de inadmisión se notificó por estado el 21 de julio de 2022 y el mentado recurso se interpuso el día 26 siguiente, solo corrieron dos (2) días, se dispondrá que Secretaría contabilice el término restante concedido en AC3147-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por la sociedad Turgas S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Por Secretaría conforme lo dispuesto en auto AC3147-2022 contabilícese el restante término de tres (3) días.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada