AC 033 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC033-2023 (2022-01933-00)

        

AC033-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01933-00  

Bogotá D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Teniendo en cuenta  que mediante providencia AC5349-2022, se declaró infundada la  recusación presentada por la parte actora contra la suscrita,  se decide lo pertinente frente al recurso de reposición que  interpuso contra el auto AC3147-2022, a través del cual se  inadmitió la demanda de revisión formulada por la  sociedad Turgas S.A. E.S.P., contra el Laudo Arbitral del 8 de junio  de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, junto con la sentencia emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de  2020, con ocasión del recurso de anulación impetrado  por dicha parte.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        De  entrada, el recurrente pretendió legitimar su censura  argumentando que la inadmisión de la demanda solo procede  cuando no se reúnen los requisitos formales establecidos en el  artículo 357 del Código General del Proceso, por lo  que, en su sentir, el despacho se desvió de las causales  taxativas allí contempladas para adentrarse en un estudio  sustancial que se permitiría únicamente en la sentencia  respectiva.  

2.-        Siendo  así, después de referirse individualmente a algunos de  los puntos señalados en la providencia atacada, aseguró  que lo solicitado se encuentra consignado en la demanda, por lo que,  al satisfacerse todos los requisitos que se echaron de menos en el  auto confutado, debió abrirse paso su admisión.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        El  segundo inciso del artículo 358 del Código General del  Proceso consagra que «[s]e  declarará inadmisible la demanda [de revisión] cuando  no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior, así como también cuando no vaya dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos  en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco  (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo  en tiempo hábil la demanda será rechazada».  

Como  se observa, este precepto no autoriza de forma expresa la procedencia  del recurso de reposición contra el auto inadmisorio; por  ende, al carecer la demanda de revisión de una prorrogativa  especial en tal sentido, resulta imperioso consultar la norma general  establecida en el artículo 90 ejusdem,  cuyo  tercer inciso contempla que: «[m]ediante  auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible  la demanda  solo en los siguientes casos (…)» (resaltado  ajeno al texto).  

Lo  anterior significa que el auto de inadmisión no no es pasible  de controvertirse por la vía de la reposición, siendo  esta abiertamente improcedente.  

2.-        En  ese orden, se rechazará de plano el recurso presentado por la  parte actora, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º  del artículo 43 del Código General del Proceso  según  el cual: «El  juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e  instrucción: (…) Rechazar  cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente  o que implique una dilación manifiesta» (resaltado  intencional).  

3.-                Por  último, como el auto de inadmisión se notificó  por estado el 21 de julio de 2022 y el mentado recurso se interpuso  el día 26 siguiente, solo corrieron dos (2) días, se  dispondrá que  Secretaría  contabilice el término restante concedido  en AC3147-2022.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Rechazar  por improcedente el recurso de reposición formulado por la  sociedad Turgas S.A. E.S.P.  

SEGUNDO:        Por  Secretaría conforme lo dispuesto en auto AC3147-2022  contabilícese  el restante  término de tres (3) días.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *