STC037 2023

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STC037-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC037-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04468-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Jesús Antonio Trigos instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y demás  intervinientes en el consecutivo n° 2018-00075.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos de «acceso  a la administración de justicia»  y  «petición»,  para  que se ordenara «dar  apertura al incidente de desacato que radicó desde el 17 de  noviembre de 2022».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  infolio,  la Magistratura querellada dictó sentencia mediante la cual  dispuso la “restitución  de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado  interno”  a  favor de  Cleofe  Guavita de Velásquez y Dionisio Ovideo respecto del predio  “Brisas  del Fonce”  ubicado  en la “vereda  Manizales Bajo, municipio La Jagua de Ibirico”  identificado con M.I. 192-6205 y declaró fundada la oposición  que el gestor formuló por demostrar la buena fe exenta de  culpa; en consecuencia, reconoció a este la compensación  económica que “se  determinar[ía] en etapa de post fallo de acuerdo a lo señalado  en la parte motiva de es[a] providencia, para lo cual el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar  el avalúo comercial (…) dentro del término de 30  días contados a partir de la ejecutoria” (29  nov. 2021).  

Señaló  el actor que el 17 de noviembre del año pasado denunció  el incumplimiento de dicho mandato por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y, a la fecha, el Tribunal “no  [le] ha notifica[do] del inicio del trámite”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cartagena informó el procedimiento  emprendido en aras de acatar “la  orden de compensación”, después  de haber recibido del IGAC el “avalúo  comercial”  del  fundo.  

Indicó  que, con ocasión a la rogativa elevada el 17 de noviembre de  2022 por Jesús  Antonio Trigos para  el “trámite  sancionatorio por incumplimiento en contra de la unidad”, el  30 de noviembre abrió éste y solicitó a los  encargados “que  en el término de diez (10) días adelant[aran] las  acciones necesarias para el pago”,  razón por la que la UAEGRTD  respondió y puso en conocimiento las labores efectuadas por el  “Grupo  COJAI (…) para dar ejecución”;  de manera que, por auto de fecha 14 de diciembre de 2022 dispuso el  archivo de las diligencias  “por  cuanto el no cumplimiento de la orden de compensación no ha  sido por temeridad o mala fe de la misma, ya que la demora ha  obedecido a que el señor Jesús Antonio Trillos, pese a  las gestiones encaminadas para cumplimiento del mencionado pago ha  mostrado inconvenientes para ser contactado y recibir”.  

El Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar relató las gestiones adelantadas luego  de proferido el veredicto con el fin de materializar la entrega de la  heredad y afirmó que estas han sido “en  virtud de la misión encomendada”, de  ahí que exigió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD advirtió que el “Grupo  COJAI”  el  22  de diciembre de 2022 expidió la “Resolución  n° RC-GF 00129”,  a  través de la cual “dio  cumplimiento a la orden de compensación contenida en la  sentencia del 29 de noviembre de 2021 y en el auto del 21 de octubre  de 2022 (…) que reconoció como tercero de buena fe  exenta de culpa a Jesús Antonio”.  

De  manera que, habiendo enterado al suplicante de dicho acto, “inició  los trámites administrativos correspondientes para la  proyección, revisión y suscripción de la  Resolución de cumplimiento, que una vez sea expedida se le  notificará para dar la instrucción a la fiducia  constituida para el efecto, para que gestione el respectivo  procedimiento financiero para el pago de la compensación el  cual se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestal y los  recursos asignados a la UAEGRTD en el Presupuesto General de la  Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y en desarrollo de los principios de gradualidad,  progresividad y sostenibilidad fiscal”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de  la vulneración aducida, puesto que de las pruebas allegadas al  cartapacio se acredita que, en proveído de 30 de noviembre de  2022, esto es, antes de que el censor acudiera a esta vía  excepcional, la Sala Especializada en Restitución de Tierras  de Cartagena atendió lo por él requerido y, mandó:  

(…)  2.  Aperturar trámite  sancionatorio en contra de los señores Rangel Giovani Yule  Zape Director Nacional de la Unidad de Restitución de Tierras,  Juan Pablo Parra Rojas, Líder del Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas o quien haga sus veces y al Director (a) de la  Unidad de restitución de Tierras Seccional Guajira-Cesar  quienes deberán rendir informe a esta judicatura sobre los  motivos por los cuales se ha incurrido en la demora en el  cumplimiento de la orden de compensación económica  impartida en favor del opositor Jesús Antonio Trillos y de no  existir justificación válida para ello los hará  merecedores de las sanciones que establece el ordenamiento jurídico.  

3.  Requerir a los señores Rangel Giovani Yule Zape Director  Nacional de la Unidad de Restitución de Tierras, Juan Pablo  Parra Rojas, Líder del Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas o quien haga sus veces y al Director (a) de la Unidad de  restitución de Tierras Seccional Guajira- Cesar para que en el  término de diez (10) días adelanten las acciones  necesarias para el pago de la compensación económica  ordenada en favor del señor Jesús Antonio Trillos.  

Ahora,  valga resaltar que la AEGRTD  en  respuesta a dicha exhortación, refirió que el 8 de  noviembre se contactó con el quejoso y su abogado con el  objetivo de socializarles «el  valor que resultó del avalúo comercial practicado al  predio»,  aunado a ello, le indicó que debía comparecer a la  Dirección Territorial Cesar «para  surtir de manera formal la notificación del avalúo  mediante la suscripción de un acta»  e iniciar «la  ruta de atención»  diseñada,  pedimento  que reiteró el 11 y 15 de ese mes ante la imposibilidad de  acordar una cita con el profesional.  

Fue  así como el Tribunal, luego de observar con las constancias  allegadas, la actividad de la convocada, en auto de 14 de diciembre  de 2022 «ordenó  el archivo del trámite sancionatorio iniciado (…) por  cuanto el no cumplimiento de la orden de compensación no ha  sido por temeridad o mala fe de la misma, ya que la demora ha  obedecido a que el señor Jesús Antonio Trillos, pese a  las gestiones encaminadas para cumplimiento del mencionado pago ha  mostrado inconvenientes para ser contactado y recibir».  

1.2.-  Por último, huelga precisar que, de acuerdo con lo comunicado  por la UAEGRTD  en la contestación a este ruego, el 22 de diciembre de 2022 el  “Grupo  COJAI”  emitió  la “Resolución  n° RC-GF 00129”,  a  través  de la cual “dio  cumplimiento a la orden de compensación contenida en la  sentencia del 29 de noviembre de 2021 y en el auto del 21 de octubre  de 2022 (…) que reconoció como tercero de buena fe  exenta de culpa a Jesús Antonio”  y  registró a favor de aquel la suma de $334’545.600,  enfatizando que el desembolso de ese rubro estará supeditado a  la disponibilidad presupuestal y los recursos asignados por el  Presupuesto General de la Nación a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Significa  entonces, que no se demostraron los  motivos de las críticas enrostradas por el memorialista y, por  ende, no  puede endilgarse a la autoridad cuestionada “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos, razón por la  cual no es posible  la intervención supralegal.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado que, para  la prosperidad del resguardo, “(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021,  STC2632-2022).  

De  igual modo, se obliga:  

(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019, STC3764-202,   STC2632-2022).  

3.-  Ergo, surge  inviable  el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Jesús  Antonio Trigos contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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