Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC037-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC037-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04468-00
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Jesús Antonio Trigos instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-00075.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia» y «petición», para que se ordenara «dar apertura al incidente de desacato que radicó desde el 17 de noviembre de 2022».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el infolio, la Magistratura querellada dictó sentencia mediante la cual dispuso la “restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno” a favor de Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Ovideo respecto del predio “Brisas del Fonce” ubicado en la “vereda Manizales Bajo, municipio La Jagua de Ibirico” identificado con M.I. 192-6205 y declaró fundada la oposición que el gestor formuló por demostrar la buena fe exenta de culpa; en consecuencia, reconoció a este la compensación económica que “se determinar[ía] en etapa de post fallo de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de es[a] providencia, para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial (…) dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria” (29 nov. 2021).
Señaló el actor que el 17 de noviembre del año pasado denunció el incumplimiento de dicho mandato por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, a la fecha, el Tribunal “no [le] ha notifica[do] del inicio del trámite”.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena informó el procedimiento emprendido en aras de acatar “la orden de compensación”, después de haber recibido del IGAC el “avalúo comercial” del fundo.
Indicó que, con ocasión a la rogativa elevada el 17 de noviembre de 2022 por Jesús Antonio Trigos para el “trámite sancionatorio por incumplimiento en contra de la unidad”, el 30 de noviembre abrió éste y solicitó a los encargados “que en el término de diez (10) días adelant[aran] las acciones necesarias para el pago”, razón por la que la UAEGRTD respondió y puso en conocimiento las labores efectuadas por el “Grupo COJAI (…) para dar ejecución”; de manera que, por auto de fecha 14 de diciembre de 2022 dispuso el archivo de las diligencias “por cuanto el no cumplimiento de la orden de compensación no ha sido por temeridad o mala fe de la misma, ya que la demora ha obedecido a que el señor Jesús Antonio Trillos, pese a las gestiones encaminadas para cumplimiento del mencionado pago ha mostrado inconvenientes para ser contactado y recibir”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar relató las gestiones adelantadas luego de proferido el veredicto con el fin de materializar la entrega de la heredad y afirmó que estas han sido “en virtud de la misión encomendada”, de ahí que exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD advirtió que el “Grupo COJAI” el 22 de diciembre de 2022 expidió la “Resolución n° RC-GF 00129”, a través de la cual “dio cumplimiento a la orden de compensación contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 y en el auto del 21 de octubre de 2022 (…) que reconoció como tercero de buena fe exenta de culpa a Jesús Antonio”.
De manera que, habiendo enterado al suplicante de dicho acto, “inició los trámites administrativos correspondientes para la proyección, revisión y suscripción de la Resolución de cumplimiento, que una vez sea expedida se le notificará para dar la instrucción a la fiducia constituida para el efecto, para que gestione el respectivo procedimiento financiero para el pago de la compensación el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestal y los recursos asignados a la UAEGRTD en el Presupuesto General de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en desarrollo de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de la vulneración aducida, puesto que de las pruebas allegadas al cartapacio se acredita que, en proveído de 30 de noviembre de 2022, esto es, antes de que el censor acudiera a esta vía excepcional, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena atendió lo por él requerido y, mandó:
(…) 2. Aperturar trámite sancionatorio en contra de los señores Rangel Giovani Yule Zape Director Nacional de la Unidad de Restitución de Tierras, Juan Pablo Parra Rojas, Líder del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus veces y al Director (a) de la Unidad de restitución de Tierras Seccional Guajira-Cesar quienes deberán rendir informe a esta judicatura sobre los motivos por los cuales se ha incurrido en la demora en el cumplimiento de la orden de compensación económica impartida en favor del opositor Jesús Antonio Trillos y de no existir justificación válida para ello los hará merecedores de las sanciones que establece el ordenamiento jurídico.
3. Requerir a los señores Rangel Giovani Yule Zape Director Nacional de la Unidad de Restitución de Tierras, Juan Pablo Parra Rojas, Líder del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus veces y al Director (a) de la Unidad de restitución de Tierras Seccional Guajira- Cesar para que en el término de diez (10) días adelanten las acciones necesarias para el pago de la compensación económica ordenada en favor del señor Jesús Antonio Trillos.
Ahora, valga resaltar que la AEGRTD en respuesta a dicha exhortación, refirió que el 8 de noviembre se contactó con el quejoso y su abogado con el objetivo de socializarles «el valor que resultó del avalúo comercial practicado al predio», aunado a ello, le indicó que debía comparecer a la Dirección Territorial Cesar «para surtir de manera formal la notificación del avalúo mediante la suscripción de un acta» e iniciar «la ruta de atención» diseñada, pedimento que reiteró el 11 y 15 de ese mes ante la imposibilidad de acordar una cita con el profesional.
Fue así como el Tribunal, luego de observar con las constancias allegadas, la actividad de la convocada, en auto de 14 de diciembre de 2022 «ordenó el archivo del trámite sancionatorio iniciado (…) por cuanto el no cumplimiento de la orden de compensación no ha sido por temeridad o mala fe de la misma, ya que la demora ha obedecido a que el señor Jesús Antonio Trillos, pese a las gestiones encaminadas para cumplimiento del mencionado pago ha mostrado inconvenientes para ser contactado y recibir».
1.2.- Por último, huelga precisar que, de acuerdo con lo comunicado por la UAEGRTD en la contestación a este ruego, el 22 de diciembre de 2022 el “Grupo COJAI” emitió la “Resolución n° RC-GF 00129”, a través de la cual “dio cumplimiento a la orden de compensación contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 y en el auto del 21 de octubre de 2022 (…) que reconoció como tercero de buena fe exenta de culpa a Jesús Antonio” y registró a favor de aquel la suma de $334’545.600, enfatizando que el desembolso de ese rubro estará supeditado a la disponibilidad presupuestal y los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Significa entonces, que no se demostraron los motivos de las críticas enrostradas por el memorialista y, por ende, no puede endilgarse a la autoridad cuestionada “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos, razón por la cual no es posible la intervención supralegal.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022).
De igual modo, se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-202, STC2632-2022).
3.- Ergo, surge inviable el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Antonio Trigos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS