STC311 2023

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STC311-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC311-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02387-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación incoada por Juana Zulema Zapata David  frente al fallo dictado el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela que ella promovió,  en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, Hilda María  Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – ICBF, la Comisaría de Familia de Kennedy,  la Policía Nacional, las Alcaldías de Bogotá –  Secretaría de Gobierno – Área de Gestión  Policiva Inspecciones de Policía y Local de Kennedy.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, en representación de sus dos hijos  menores de edad y a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos esenciales de aquéllos al  debido proceso y a las garantías prevalentes de los niños,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada, ante la  tardanza en la resolución de una solicitud de cautelas,  mientras que, por los restantes convocados, por la falta de adopción  de medidas para confrontar la denunciada perturbación al  domicilio de los niños.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  al  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, atender  y resolver «de  fondo y en concreto sobre las medidas cautelares deprecadas desde la  fecha 3 de octubre de 2.022»;  ii)  a  la Policía Nacional -Comando de la Localidad de Kennedy,  Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Kennedy, prestar y  brindar «protección  y garantía física y jurídica al statu quo al  domicilio de los menores de edad actores de esta acción…[,]  manteniendo y conservando el mismo, mientras el… Juzgado…  decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las  indemnizaciones correspondientes[,] si a ellas hubiera lugar»;  iii)  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Comisaría  de Familia de la Localidad de Kennedy que, «en  defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad  afectados en este asunto[,] entre como parte ante el…  Juzgado…, dentro del [proceso de]… simulación»;  iv)  a  Hilda María Barrera y Jorge Eliecer Carrero Ojeda, que «cesen  todo acto de perturbación, molestia, afectación y demás  al uso, goce y disfrute del domicilio personal de los menores de edad  actores de esta acción…, que esos actos incluyan la no  suspensión de los servicios públicos esenciales de  energía eléctrica, agua potable y gas natural».  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  el juicio de simulación que, en nombre de sus hijos menores de  edad, incoó la accionante contra la citada Hilda María,  en el que está involucrado un apartamento ubicado en la  carrera 72 F Bis No. 38 D -46-48 Sur de Bogotá, en el cual,  afirmó la primera, habita con sus niños hijos menores  de edad; el 3 de octubre de 2022 la demandante deprecó, como  medidas cautelares adicionales a la inscripción de la demanda,  i)  el embargo de «los  cánones de arrendamientos de… los inmuebles arrendados  que conforman los inmuebles… identificados con Matr[í]culas  Inmobiliarias Nos 50S-40004114 y 50S-40004115»,  y ii)  «[q]ue  la demandada… (ABUELA BIOLÓGICA LÍNEA PATERNA)  de los menores de edad demandantes (sic), les asigne a estos  mensualmente una cuota de dinero… equivalente a…  $3.000.000.oo… para alimentos necesarios y congruos (incluye,  pago de arrendamiento de vivienda personal) todo por concepto de  frutos civiles».  

2.2.        De  otro lado, narró la tutelante que el 22 de marzo de 2022, ante  la «Alcaldía  Mayor de Bogotá D.C. Secretar[í]a de Gobierno, área  de gestión policiva inspecciones de policía Alcaldía  Localidad de Kennedy»,  instauró querella contra Hilda María Barrera, «por  actos de perturbación al domicilio personal y familiar y  amenazas de desalojo violento»,  respecto del inmueble referido a espacio.  

2.3.        La  quejosa manifestó que Hilda María Barrera y el abogado  Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el 28 de octubre de 2022, aprovechando  su ausencia y la de sus hijos en el mentado predio, «consumaron  los hechos motivos de la [referida] querella»,  cambiando las guardas de acceso a su domicilio, con lo que se les  desalojó del mismo, mediante vías de hecho, lo que los  dejó «en  absoluto abandono y desamparados[,] sin lugar de vivienda personal».  

Adujo  que el Juzgado acusado no ha decretado las cautelas que deprecó  para la protección de los menores y que las demás  autoridades acusadas, a pesar de sus peticiones, han omitido  prestarle la colaboración debida de cara al criticado e  irregular desalojo del que fueron víctimas.  

1.        El  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá historió  las actuaciones surtidas en el juicio de simulación  recriminado; destacó que se presentó un hecho superado  porque con auto del pasado 3 de noviembre resolvió negar «las  medidas cautelares requeridas por la parte demandante[,] radicadas el  3 de octubre y 27 de octubre del año en curso…[,]  considerando que es  suficiente y proporcional la medida decretada de inscripción  de demanda sobre los dos inmuebles…, además teniendo en  cuenta la clase de proceso, eso es simulación, la efectividad  y necesidad de la misma»;  y rogó no acceder a la salvaguarda porque de «manera  alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni  ha tenido injerencia alguna en las presuntas vulneraciones  endilgadas».  

Agregó  que, como lo manifestó en anteriores acciones de tutela,  «cuenta  con un stock de aproximadamente 800  expedientes  (sin sentencia; con fallo y tramite posterior; y acciones  constituciones, las cuales tienen un trámite preferente), por  tanto, aunque estén involucrados menores en el expediente que  conoce…, lo cierto es que el trámite procesal no  corresponde a los que tienen prioridad constitucional[,] como lo  quiere hacer ver la quejosa».  

2.        El  Centro Zonal Revivir de la Regional Bogotá del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF anotó que «no  puede la progenitora alegar el “abandono y derecho a la  vivienda de sus hijos”, pues como representante legal y única  responsable, independiente de lo que se llegase a decidir en el  trámite referido, debió previamente garantizar y  proveer las necesidades básicas de sus hijos, incluyendo la  vivienda»;  y que «de  acuerdo con los hechos narrados, es posible vislumbrar la existencia  de un conflicto familiar asociado a dichos procesos…, por lo  tanto, en cumplimiento de las competencias establecidas en las Leyes  294 de 1996, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, sería del resorte la  Comisaría de Familia evaluar la existencia de vulneración  de derechos de A.N.M.Z. y A.J.M.Z. en el contexto de la violencia  intrafamiliar y decretar las medidas de protección que de  conformidad con el proceso de verificación y su criterio  jurídico fuesen procedentes».  

3.        La  Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de  las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Kennedy, se  opuso a la prosperidad de la protección porque «no  causó vulneración alguna a los derechos alegados»  y carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  debe desvinculársele de esta actuación.  

Resaltó  que «[l]a  autoridad local que represent[a] no tiene ninguna relación con  el caso… En caso de que se requiera acudir a alguna autoridad  local y/o policiva, deberá hacerse a través de los  mecanismos de acceso para los ciudadanos, los cuales se encuentran  previamente reglados y sometidos al derecho de turno y preferencia.  En este caso no existen registros que [la] vinculen… con los  hechos que se han descrito por parte de la accionante»;  de donde «nada  tiene que ver con el asunto objeto de controversia, en la medida que  no es la autoridad encargada de dar respuesta a los requerimientos y  asuntos pendiente[s] del accionante, como tampoco tiene posición  de garante respecto de los derechos que se enuncian como vulnerados  en la demanda».  

4.        Jorge  Eliecer Carrero Ojeda pidió «rechazar  la acción de tutela por improcedente»;  sostuvo que sólo conoció sobre los hechos expuestos por  «una  diligencia a la cual asist[ió] para asesorar a… Hilda  María Barrera, en la Comisaría de Familia de Kennedy,  en el mes de febrero del presente año [se refiere al 2022],  donde se debatió sobre una medida de protección, la  cual en efecto le fue otorgada a la querellante por violencia  intrafamiliar»;  y que el reclamo tutelar es temerario porque la quejosa «no  presenta pruebas siquiera sumarias sobre los hechos que presuntamente  son violatorios de derechos fundamentales de los menores que  representa».  

5.        Hilda  María Barrera también se opuso al resguardo porque «la  demandante está obrando sin ninguna razón de hecho o de  derecho, no aporta prueba siquiera sumaria de la supuesta violación  de derechos fundamentales y cree que con solo retórica y  aseveraciones falsas puede confundir a Jueces y Magistrados y demás  Autoridades».  

Destacó  que era inexistente el supuesto desalojo que refirió la actora  porque «las  guardas de la puerta de entrada a la casa fueron cambiadas porque…  Zulema Zapata rompió las llaves y por tal motivo tocó  cambiar[las]»,  y lo cierto es que ésta «llegó  en compañía de su hermano… y otras personas el…  30 de septiembre de 2022 a retirar sus pertenencias por voluntad  propia y realizar el trasteo de sus cosas para un apartamento que  supuestamente compr[ó]…, a donde se llevó a los  menores sin dar ningún detalle, de su partida voluntaria; por  el contrario ella fue la que llegó insultando y amenazando a  [su] hija…, diciéndonos que [las] iban a hacer sacar de  las casas, porque supuestamente el Juzgado que admitió la  demanda, ya había dado la orden de desalojar[la]s».  

6.        El  Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana  de Bogotá (E) solicitó «denegar  las súplicas de la acción de tutela…, toda vez  que se vislumbra la inexistencia de vulneración de los  derechos… alegados por los menores».  

Subrayó  que el pasado 28 de octubre el cuadrante respectivo recibió un  llamado para atender una presunta riña en el predio referido  por la accionante, donde halló «dos  personas de género femenino discutiendo por las llaves y  exigiendo que tenían que pedírselas, se intervino para  evitar la riña y garantizar los derechos constitucionales, se  intentó que las partes llegaran a un acuerdo y así  evitar la discusión»,  «[u]na  de ellas mostró documentos exigiendo e insistiendo que tenían  que pedirle las llaves a la señora que se encontraba en el  inmueble[,] como quiera que se trataba de una herencia que había  dejado su ex esposo que había fallecido. Se le informó  que la Institución Policial no tiene la facultad para señalar  quién es el propietario del inmueble y poder actuar frente a  este tipo de procedimiento».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la protección, de un lado, en lo tocante con el juzgado  convocado, porque con auto del 3 de noviembre de 2022 resolvió  sobre la petición cautelar pendiente, de donde «el  hecho que suscitó la formulación del… reclamo en  cuanto a la citada autoridad judicial fue superado, y por ende, no  hay orden que proveer en este escenario, pues es evidente que la  situación ya fue resuelta, máxime que frente a lo allí  decidido se interpuso recurso de apelación según da  cuenta el expediente»;  y de otra parte, en cuanto a los restantes accionados, porque aunque  «respecto  de menores de edad la ley y la jurisprudencia han desarrollado un  régimen especial de protección, lo cierto es que…  en este escenario no se acreditó que la madre de los  accionantes, como su representante legal, hubiera ejercido los  mecanismos judiciales y administrativos dirigidos a buscar la  protección inmediata de los derechos que se dice tienen sobre  el inmueble referido en la demanda, y para lograr el restablecimiento  de las prerrogativas que se aduce fueron vulnerados con el supuesto  desalojo que se presentó el 28 de octubre de 2022»,  destacando que si bien «en  la demanda se adujo que luego de ocurridos los hechos acá  alegados, se acudió a la Policía Nacional, al Icbf,  Alcaldía Local de Kennedy y a la Comisaría de Familia  de esa localidad, y que ninguna de esas autoridades… prestó  colaboración; sin embargo, no se aportó ningún  elemento que diera cuenta de que ante esas entidades se hubieren  puesto de presente los hechos concretos (con sus circunstancias de  modo, tiempo y lugar) que se refieren en este escenario  constitucional, así como las pretensiones específicas  consignadas en la solicitud de amparo».  

Añadió  que, «según  las contestaciones e informes rendidos…, se puede colegir que  existen versiones contrapuestas entre la madre de los menores y la  señora Hilda María Barrera, de donde la solución  del asunto necesariamente debe darse por intermedio de los cauces  ordinarios establecidos para ese propósito, y luego de  acometerse todo el debate pertinente, en la medida que este tipo de  reclamo constitucional no se instituyó como un mecanismo al  abrigo del cual puedan darse toda clase de debates»;  en tanto que «Juana  Zulema… señaló que Hilda María… de  manera arbitraria la desalojó a ella y a los menores del  domicilio en donde residían y cambió las guardas para  impedir su entrada, y ésta última narró que ello  no corresponde a la realidad[,] pues tanto la madre como los menores  se fueron voluntariamente del bien a otro apartamento y que el…  28 de octubre se presentó un altercado originado por Zapata  David en cuanto llegó a reclamar derechos sobre el bien».  

La  incoó la actora indicando estarse a «los  mismos argumentos del libelo de petición de amparo… y  los medios probatorios adjuntos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Efectuadas  tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se  extracta que la accionante, en representación de sus dos hijos  menores de edad, critica dos aspectos concretos, la tardanza del  Juzgado convocado en resolver su solicitud de cautelas y la falta de  adopción de medidas, por parte de los restantes accionados,  para confrontar la denunciada perturbación al domicilio.  

3.        Puestas  así las cosas, de los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  en lo que tiene que ver con el reclamo tutelar dirigido contra el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, anticipa  la Corte el fracaso de la impugnación propuesta, lo que impone  confirmar, frente a ese preciso aspecto, el fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que, como quedó visto, en verdad, con el  auto de 3 de noviembre de 2022, ese estrado emitió  pronunciamiento sobre las aludidas cautelas, aunque contrario al  querer de la accionante, al «considerar  que es suficiente y proporcional la medida decretada de inscripción  de demanda sobre los dos inmuebles, y teniendo en cuenta la clase de  proceso, eso es simulación, la efectividad y necesidad de la  misma»,  aunado a que no le era dable disponer la fijación de cánones.  Contra tal decisión la quejosa formuló apelación,  estando pendiente el pronunciamiento respecto a su viabilidad.  

De  esta manera,  es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la  falta de pronunciamiento respecto de las aludidas cautelas,  cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se manifieste frente a las mismas, pues ello ya  ocurrió, razón  por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la  supuesta vulneración de garantías esenciales.  

De  allí que en cuanto a ese tópico el resguardo no pudiese  prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.        Por  otro lado, en cuanto a las quejas constitucionales frente a los  restantes accionados, relacionadas con su omisión en la  adopción de medidas concretas para  confrontar la denunciada perturbación al domicilio de los  menores de edad accionantes, se  desprende la inviabilidad de que esta Corporación decida de  fondo la impugnación propuesta, pues la actuación  surtida está viciada  de nulidad, en la medida en que el a-quo  supralegal  carecía de competencia para tramitarla en primer grado.  

4.1.        En  efecto, para el reparto de la demanda tutelar en cuanto al aspecto  precisado a espacio, resultaban aplicables los parámetros  establecidos en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  según el cual, «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»;  y acorde con sus numerales 1º, 2º y 11, en lo que aquí  interesa, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»;  mientras que las que se formulen «contra  cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría»;  y «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

Así  las cosas, como respecto a la referida omisión los llamados a  integrar el extremo pasivo son Hilda  María Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Comisaría de  Familia de Kennedy, la Policía Nacional, las Alcaldías  de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Área de  Gestión Policiva Inspecciones de Policía y Local de  Kennedy, en aplicación del aludido canon 11, observando que de  los nombrados algunos son entes del orden nacional, la competencia  para definir tal reclamo tutelar, en primera instancia, era de los  jueces con categoría circuito.  

4.2.        Entonces,  el fallo proferido en este trámite respecto a los sujetos  relacionados a espacio, está viciado de nulidad, por falta de  competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.3.        Por  otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se muestra extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre  muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.        En  atención a lo considerado, se confirmará la  determinación de primer grado en lo referente al Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; en cuanto a los  demás accionados, se declarará la nulidad de tal  veredicto,  por falta de competencia de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para emitirlo, y en consecuencia, se  dispondrá la remisión de copia del expediente al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad,  competentes para tramitarla en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.        Confirmar  el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo deprecado por la  accionante contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá.  

Segundo.        Declarar  la nulidad  del  fallo  dictado el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  la presente acción de tutela, exclusivamente en lo referente a  los accionados Hilda  María Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Comisaría de Familia  de Kennedy, Policía Nacional, Alcaldías de Bogotá  – Secretaría de Gobierno – Área de Gestión  Policiva Inspecciones de Policía y Local de Kennedy; sin  perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión,  en los términos del inciso 1º del artículo 16 del  Código General del Proceso.  

En  consecuencia, se ordena remitir,  de inmediato, copia de este expediente al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con el  fin de que, efectuada  la asignación correspondiente, se imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor contra Hilda  María Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Comisaría de Familia  de Kennedy, Policía Nacional, Alcaldías de Bogotá  – Secretaría de Gobierno – Área de Gestión  Policiva Inspecciones de Policía y Local de Kennedy.  

Tercero.        Notificar  lo aquí resuelto a los interesados, mediante el medio más  expedito y eficaz, líbrense las demás comunicaciones  pertinentes y  envíense las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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