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STC311-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC311-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02387-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación incoada por Juana Zulema Zapata David frente al fallo dictado el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió, en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, Hilda María Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Comisaría de Familia de Kennedy, la Policía Nacional, las Alcaldías de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Área de Gestión Policiva Inspecciones de Policía y Local de Kennedy.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, en representación de sus dos hijos menores de edad y a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos esenciales de aquéllos al debido proceso y a las garantías prevalentes de los niños, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada, ante la tardanza en la resolución de una solicitud de cautelas, mientras que, por los restantes convocados, por la falta de adopción de medidas para confrontar la denunciada perturbación al domicilio de los niños.
Solicitó, entonces, ordenar i) al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, atender y resolver «de fondo y en concreto sobre las medidas cautelares deprecadas desde la fecha 3 de octubre de 2.022»; ii) a la Policía Nacional -Comando de la Localidad de Kennedy, Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Kennedy, prestar y brindar «protección y garantía física y jurídica al statu quo al domicilio de los menores de edad actores de esta acción…[,] manteniendo y conservando el mismo, mientras el… Juzgado… decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes[,] si a ellas hubiera lugar»; iii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Comisaría de Familia de la Localidad de Kennedy que, «en defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad afectados en este asunto[,] entre como parte ante el… Juzgado…, dentro del [proceso de]… simulación»; iv) a Hilda María Barrera y Jorge Eliecer Carrero Ojeda, que «cesen todo acto de perturbación, molestia, afectación y demás al uso, goce y disfrute del domicilio personal de los menores de edad actores de esta acción…, que esos actos incluyan la no suspensión de los servicios públicos esenciales de energía eléctrica, agua potable y gas natural».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio de simulación que, en nombre de sus hijos menores de edad, incoó la accionante contra la citada Hilda María, en el que está involucrado un apartamento ubicado en la carrera 72 F Bis No. 38 D -46-48 Sur de Bogotá, en el cual, afirmó la primera, habita con sus niños hijos menores de edad; el 3 de octubre de 2022 la demandante deprecó, como medidas cautelares adicionales a la inscripción de la demanda, i) el embargo de «los cánones de arrendamientos de… los inmuebles arrendados que conforman los inmuebles… identificados con Matr[í]culas Inmobiliarias Nos 50S-40004114 y 50S-40004115», y ii) «[q]ue la demandada… (ABUELA BIOLÓGICA LÍNEA PATERNA) de los menores de edad demandantes (sic), les asigne a estos mensualmente una cuota de dinero… equivalente a… $3.000.000.oo… para alimentos necesarios y congruos (incluye, pago de arrendamiento de vivienda personal) todo por concepto de frutos civiles».
2.2. De otro lado, narró la tutelante que el 22 de marzo de 2022, ante la «Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretar[í]a de Gobierno, área de gestión policiva inspecciones de policía Alcaldía Localidad de Kennedy», instauró querella contra Hilda María Barrera, «por actos de perturbación al domicilio personal y familiar y amenazas de desalojo violento», respecto del inmueble referido a espacio.
2.3. La quejosa manifestó que Hilda María Barrera y el abogado Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el 28 de octubre de 2022, aprovechando su ausencia y la de sus hijos en el mentado predio, «consumaron los hechos motivos de la [referida] querella», cambiando las guardas de acceso a su domicilio, con lo que se les desalojó del mismo, mediante vías de hecho, lo que los dejó «en absoluto abandono y desamparados[,] sin lugar de vivienda personal».
Adujo que el Juzgado acusado no ha decretado las cautelas que deprecó para la protección de los menores y que las demás autoridades acusadas, a pesar de sus peticiones, han omitido prestarle la colaboración debida de cara al criticado e irregular desalojo del que fueron víctimas.
1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones surtidas en el juicio de simulación recriminado; destacó que se presentó un hecho superado porque con auto del pasado 3 de noviembre resolvió negar «las medidas cautelares requeridas por la parte demandante[,] radicadas el 3 de octubre y 27 de octubre del año en curso…[,] considerando que es suficiente y proporcional la medida decretada de inscripción de demanda sobre los dos inmuebles…, además teniendo en cuenta la clase de proceso, eso es simulación, la efectividad y necesidad de la misma»; y rogó no acceder a la salvaguarda porque de «manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni ha tenido injerencia alguna en las presuntas vulneraciones endilgadas».
Agregó que, como lo manifestó en anteriores acciones de tutela, «cuenta con un stock de aproximadamente 800 expedientes (sin sentencia; con fallo y tramite posterior; y acciones constituciones, las cuales tienen un trámite preferente), por tanto, aunque estén involucrados menores en el expediente que conoce…, lo cierto es que el trámite procesal no corresponde a los que tienen prioridad constitucional[,] como lo quiere hacer ver la quejosa».
2. El Centro Zonal Revivir de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF anotó que «no puede la progenitora alegar el “abandono y derecho a la vivienda de sus hijos”, pues como representante legal y única responsable, independiente de lo que se llegase a decidir en el trámite referido, debió previamente garantizar y proveer las necesidades básicas de sus hijos, incluyendo la vivienda»; y que «de acuerdo con los hechos narrados, es posible vislumbrar la existencia de un conflicto familiar asociado a dichos procesos…, por lo tanto, en cumplimiento de las competencias establecidas en las Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, sería del resorte la Comisaría de Familia evaluar la existencia de vulneración de derechos de A.N.M.Z. y A.J.M.Z. en el contexto de la violencia intrafamiliar y decretar las medidas de protección que de conformidad con el proceso de verificación y su criterio jurídico fuesen procedentes».
3. La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Kennedy, se opuso a la prosperidad de la protección porque «no causó vulneración alguna a los derechos alegados» y carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe desvinculársele de esta actuación.
Resaltó que «[l]a autoridad local que represent[a] no tiene ninguna relación con el caso… En caso de que se requiera acudir a alguna autoridad local y/o policiva, deberá hacerse a través de los mecanismos de acceso para los ciudadanos, los cuales se encuentran previamente reglados y sometidos al derecho de turno y preferencia. En este caso no existen registros que [la] vinculen… con los hechos que se han descrito por parte de la accionante»; de donde «nada tiene que ver con el asunto objeto de controversia, en la medida que no es la autoridad encargada de dar respuesta a los requerimientos y asuntos pendiente[s] del accionante, como tampoco tiene posición de garante respecto de los derechos que se enuncian como vulnerados en la demanda».
4. Jorge Eliecer Carrero Ojeda pidió «rechazar la acción de tutela por improcedente»; sostuvo que sólo conoció sobre los hechos expuestos por «una diligencia a la cual asist[ió] para asesorar a… Hilda María Barrera, en la Comisaría de Familia de Kennedy, en el mes de febrero del presente año [se refiere al 2022], donde se debatió sobre una medida de protección, la cual en efecto le fue otorgada a la querellante por violencia intrafamiliar»; y que el reclamo tutelar es temerario porque la quejosa «no presenta pruebas siquiera sumarias sobre los hechos que presuntamente son violatorios de derechos fundamentales de los menores que representa».
5. Hilda María Barrera también se opuso al resguardo porque «la demandante está obrando sin ninguna razón de hecho o de derecho, no aporta prueba siquiera sumaria de la supuesta violación de derechos fundamentales y cree que con solo retórica y aseveraciones falsas puede confundir a Jueces y Magistrados y demás Autoridades».
Destacó que era inexistente el supuesto desalojo que refirió la actora porque «las guardas de la puerta de entrada a la casa fueron cambiadas porque… Zulema Zapata rompió las llaves y por tal motivo tocó cambiar[las]», y lo cierto es que ésta «llegó en compañía de su hermano… y otras personas el… 30 de septiembre de 2022 a retirar sus pertenencias por voluntad propia y realizar el trasteo de sus cosas para un apartamento que supuestamente compr[ó]…, a donde se llevó a los menores sin dar ningún detalle, de su partida voluntaria; por el contrario ella fue la que llegó insultando y amenazando a [su] hija…, diciéndonos que [las] iban a hacer sacar de las casas, porque supuestamente el Juzgado que admitió la demanda, ya había dado la orden de desalojar[la]s».
6. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá (E) solicitó «denegar las súplicas de la acción de tutela…, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos… alegados por los menores».
Subrayó que el pasado 28 de octubre el cuadrante respectivo recibió un llamado para atender una presunta riña en el predio referido por la accionante, donde halló «dos personas de género femenino discutiendo por las llaves y exigiendo que tenían que pedírselas, se intervino para evitar la riña y garantizar los derechos constitucionales, se intentó que las partes llegaran a un acuerdo y así evitar la discusión», «[u]na de ellas mostró documentos exigiendo e insistiendo que tenían que pedirle las llaves a la señora que se encontraba en el inmueble[,] como quiera que se trataba de una herencia que había dejado su ex esposo que había fallecido. Se le informó que la Institución Policial no tiene la facultad para señalar quién es el propietario del inmueble y poder actuar frente a este tipo de procedimiento».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección, de un lado, en lo tocante con el juzgado convocado, porque con auto del 3 de noviembre de 2022 resolvió sobre la petición cautelar pendiente, de donde «el hecho que suscitó la formulación del… reclamo en cuanto a la citada autoridad judicial fue superado, y por ende, no hay orden que proveer en este escenario, pues es evidente que la situación ya fue resuelta, máxime que frente a lo allí decidido se interpuso recurso de apelación según da cuenta el expediente»; y de otra parte, en cuanto a los restantes accionados, porque aunque «respecto de menores de edad la ley y la jurisprudencia han desarrollado un régimen especial de protección, lo cierto es que… en este escenario no se acreditó que la madre de los accionantes, como su representante legal, hubiera ejercido los mecanismos judiciales y administrativos dirigidos a buscar la protección inmediata de los derechos que se dice tienen sobre el inmueble referido en la demanda, y para lograr el restablecimiento de las prerrogativas que se aduce fueron vulnerados con el supuesto desalojo que se presentó el 28 de octubre de 2022», destacando que si bien «en la demanda se adujo que luego de ocurridos los hechos acá alegados, se acudió a la Policía Nacional, al Icbf, Alcaldía Local de Kennedy y a la Comisaría de Familia de esa localidad, y que ninguna de esas autoridades… prestó colaboración; sin embargo, no se aportó ningún elemento que diera cuenta de que ante esas entidades se hubieren puesto de presente los hechos concretos (con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar) que se refieren en este escenario constitucional, así como las pretensiones específicas consignadas en la solicitud de amparo».
Añadió que, «según las contestaciones e informes rendidos…, se puede colegir que existen versiones contrapuestas entre la madre de los menores y la señora Hilda María Barrera, de donde la solución del asunto necesariamente debe darse por intermedio de los cauces ordinarios establecidos para ese propósito, y luego de acometerse todo el debate pertinente, en la medida que este tipo de reclamo constitucional no se instituyó como un mecanismo al abrigo del cual puedan darse toda clase de debates»; en tanto que «Juana Zulema… señaló que Hilda María… de manera arbitraria la desalojó a ella y a los menores del domicilio en donde residían y cambió las guardas para impedir su entrada, y ésta última narró que ello no corresponde a la realidad[,] pues tanto la madre como los menores se fueron voluntariamente del bien a otro apartamento y que el… 28 de octubre se presentó un altercado originado por Zapata David en cuanto llegó a reclamar derechos sobre el bien».
La incoó la actora indicando estarse a «los mismos argumentos del libelo de petición de amparo… y los medios probatorios adjuntos».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se extracta que la accionante, en representación de sus dos hijos menores de edad, critica dos aspectos concretos, la tardanza del Juzgado convocado en resolver su solicitud de cautelas y la falta de adopción de medidas, por parte de los restantes accionados, para confrontar la denunciada perturbación al domicilio.
3. Puestas así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en lo que tiene que ver con el reclamo tutelar dirigido contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, anticipa la Corte el fracaso de la impugnación propuesta, lo que impone confirmar, frente a ese preciso aspecto, el fallo del a-quo constitucional, comoquiera que, como quedó visto, en verdad, con el auto de 3 de noviembre de 2022, ese estrado emitió pronunciamiento sobre las aludidas cautelas, aunque contrario al querer de la accionante, al «considerar que es suficiente y proporcional la medida decretada de inscripción de demanda sobre los dos inmuebles, y teniendo en cuenta la clase de proceso, eso es simulación, la efectividad y necesidad de la misma», aunado a que no le era dable disponer la fijación de cánones. Contra tal decisión la quejosa formuló apelación, estando pendiente el pronunciamiento respecto a su viabilidad.
De esta manera, es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la falta de pronunciamiento respecto de las aludidas cautelas, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se manifieste frente a las mismas, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que en cuanto a ese tópico el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Por otro lado, en cuanto a las quejas constitucionales frente a los restantes accionados, relacionadas con su omisión en la adopción de medidas concretas para confrontar la denunciada perturbación al domicilio de los menores de edad accionantes, se desprende la inviabilidad de que esta Corporación decida de fondo la impugnación propuesta, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo supralegal carecía de competencia para tramitarla en primer grado.
4.1. En efecto, para el reparto de la demanda tutelar en cuanto al aspecto precisado a espacio, resultaban aplicables los parámetros establecidos en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), según el cual, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»; y acorde con sus numerales 1º, 2º y 11, en lo que aquí interesa, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»; mientras que las que se formulen «contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría»; y «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Así las cosas, como respecto a la referida omisión los llamados a integrar el extremo pasivo son Hilda María Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Comisaría de Familia de Kennedy, la Policía Nacional, las Alcaldías de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Área de Gestión Policiva Inspecciones de Policía y Local de Kennedy, en aplicación del aludido canon 11, observando que de los nombrados algunos son entes del orden nacional, la competencia para definir tal reclamo tutelar, en primera instancia, era de los jueces con categoría circuito.
4.2. Entonces, el fallo proferido en este trámite respecto a los sujetos relacionados a espacio, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4.3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se muestra extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo considerado, se confirmará la determinación de primer grado en lo referente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; en cuanto a los demás accionados, se declarará la nulidad de tal veredicto, por falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para emitirlo, y en consecuencia, se dispondrá la remisión de copia del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, competentes para tramitarla en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Confirmar el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo deprecado por la accionante contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. Declarar la nulidad del fallo dictado el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, exclusivamente en lo referente a los accionados Hilda María Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Comisaría de Familia de Kennedy, Policía Nacional, Alcaldías de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Área de Gestión Policiva Inspecciones de Policía y Local de Kennedy; sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se ordena remitir, de inmediato, copia de este expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, con el fin de que, efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor contra Hilda María Barrera, Jorge Eliecer Carrero Ojeda, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Comisaría de Familia de Kennedy, Policía Nacional, Alcaldías de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Área de Gestión Policiva Inspecciones de Policía y Local de Kennedy.
Tercero. Notificar lo aquí resuelto a los interesados, mediante el medio más expedito y eficaz, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]