Asistente Jurídico Inteligente
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ATC056-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC056-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02530-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Tecnología Informática SAS, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado, según se explica a continuación.
2. En el presente asunto, por intermedio de apoderado judicial la sociedad accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionadas.
Manifestó que en el proceso declarativo iniciado en su contra por Fiducoldex en calidad de vocera y administradora del Fondo Innpulsa Colombia de radicado 2020-00042-00, el 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá adelantó gestión para su notificación del auto admisorio al correo electrónico luisabaena@titecnologiainformatica.com, el cual usaba con poca frecuencia y además, no correspondía al destinado para notificación judicial, en la medida que el 21 de julio de 2020, lo cambió por socorropolanco@titecnologiainformatica.com.
Agregó que su representante legal, meses después se percató del escrito y el 16 de marzo de 2021, por intermedio de apoderado judicial envió contestación, que consideró extemporánea el Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de abril de 2021.
Explicó que presentó incidente de nulidad y fue negado en auto de 25 de mayo de 2022 con fundamento en que la gestión se adelantó al correo electrónico establecido en el certificado de existencia y representación, y en lo que concierne a la extemporaneidad, se dijo que es un tema que se analizó en su momento sin que se hubiese recurrido esa providencia, determinaciones contra la que interpuso apelación y fueron confirmadas en segunda instancia.
Reprochó que no se tuvo en cuenta que la demandada bajo la gravedad de juramento dijo que no había visto el correo electrónico sino meses después, porque la referida dirección electrónica se había eliminado de las notificaciones judiciales de la empresa.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar la nulidad procesal desde la notificación del auto admisorio de la demanda por indebida notificación y, ii) ordenar su notificación.
2.1 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 23 de noviembre de 2022 negó la acción de tutela, con fundamento en que las providencias judiciales atacadas no se observaban arbitrarias o caprichosas. Para el efecto, sostuvo que la accionante no desconoció que el 14 de diciembre de 2020, recibió la comunicación de que trataba el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en una dirección electrónica de poco uso, y que incluso había sido modificada meses antes, como se puede constatar con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
Resaltó que la accionante confesó saber sobre esa situación irregular pero contestó la demanda, realizó un llamamiento en garantía , acudió a la figura de reconvención y solamente hasta que el Juzgado accionado declaró extemporánea su actuación, interpuso la nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, de manera que la primera actuación desarrollada no fue revelar esa irregularidad, sino proseguir con el trámite en el estadio que encontraba, «conclusión a la que arribó igualmente esta Corporación en proveído de 1º de agosto de 2022, y que motivó la confirmación de la negativa de la nulidad invocada» (negrilla fuera de texto).
2.2 La sociedad accionante impugnó esa decisión, con fundamento en que solo se examinó que el poder había sido enviado desde el correo denunciado que era de poco uso, y no se contabilizó el término de presentación de la contestación.
Reprochó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta del cambio de correo electrónico para julio de 2020, y que la demanda fue enviada en diciembre de la misma anualidad.
Reclamó que una vez se percató del correo electrónico contrató apoderado judicial, envió la contestación, y bajo la gravedad de juramento como lo dispone el artículo 2213 de 2022, manifestó que no se enteró de la providencia.
3. El anterior recuento permite evidenciar que, además de haberse reprochado el rechazo de la contestación, demanda de reconvención y llamamiento en garantía presentados por la accionante, se cuestionó la providencia de 25 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad planteado por la demandada, discusión que fue dirimida de manera definitiva por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 1º de agosto de 2022, por el que confirmó la determinación.
Como los antecedentes fácticos narrados en la acción de tutela son los que determinan la competencia en estos trámites (artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017), y los medios de convicción incorporados revelan que también se disiente de lo resuelto en su momento por el Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que fue esa la autoridad quien confirmó la nulidad negada en primera instancia, esa Corporación carecía de competencia funcional para examinar entre otras su propia decisión, acorde con lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Recuérdese esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que,
(…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ. ATC139-2020).
4. En ese orden, le corresponde a esta Sala de Casación resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por ser el superior funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, según lo consagrado en el numeral 5° del artículo 1° 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20221.
5. Dicha situación impone la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría, efectúese el reparto del presente asunto en primera instancia, entre los Magistrados que la conforman.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.