ATC056 2023

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ATC056-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC056-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02530-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería tramitar la  impugnación de la sentencia proferida el 23 de noviembre de  2022, por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Tecnología  Informática SAS, contra el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de esta ciudad, si  no fuera porque se  hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado, según  se explica a continuación.  

2.  En el presente asunto,  por intermedio de apoderado judicial la sociedad accionante invocó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionadas.  

Manifestó  que en el   proceso declarativo iniciado en su contra por Fiducoldex en calidad  de vocera y administradora del Fondo Innpulsa Colombia de  radicado 2020-00042-00, el 14 de diciembre de 2020 el Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá  adelantó gestión para su notificación del auto  admisorio al correo electrónico  luisabaena@titecnologiainformatica.com,  el cual usaba con poca frecuencia y además, no correspondía  al destinado para notificación judicial, en la medida que el  21 de julio de 2020, lo cambió por  socorropolanco@titecnologiainformatica.com.  

Agregó  que su representante legal, meses después se percató  del escrito y el 16 de marzo de 2021, por intermedio de apoderado  judicial envió contestación, que consideró  extemporánea el Juzgado de conocimiento en providencia  de 14 de abril de 2021.  

Explicó  que presentó incidente de nulidad y fue negado en auto de 25  de mayo de 2022 con fundamento en que la gestión se adelantó  al correo electrónico establecido en el certificado de  existencia y representación, y en lo que concierne a la  extemporaneidad, se dijo que es un tema que se analizó en su  momento sin que se hubiese recurrido esa providencia, determinaciones  contra la que interpuso apelación y  fueron confirmadas en segunda instancia.  

Reprochó  que no se tuvo en cuenta que la demandada bajo la gravedad de  juramento dijo que no había visto el correo electrónico  sino meses después, porque la referida dirección  electrónica se había eliminado de las notificaciones  judiciales de la empresa.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó i)  declarar  la nulidad procesal desde la notificación del auto admisorio  de la demanda por indebida notificación y, ii)  ordenar  su notificación.  

2.1  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 23  de noviembre de 2022 negó  la acción de tutela, con fundamento en que las providencias  judiciales atacadas no se observaban arbitrarias o caprichosas. Para  el efecto, sostuvo que la accionante no desconoció que el 14  de diciembre de 2020, recibió la comunicación de que  trataba el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en una  dirección electrónica de poco uso, y que incluso había  sido modificada meses antes, como se puede constatar con el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad.  

Resaltó  que la accionante confesó saber sobre esa situación  irregular pero contestó la demanda, realizó un  llamamiento en garantía , acudió a la figura de  reconvención y solamente hasta que el Juzgado accionado  declaró extemporánea su actuación, interpuso la  nulidad en los términos del artículo 133 del Código  General del Proceso, de manera que la primera actuación  desarrollada no fue revelar esa irregularidad, sino proseguir con el  trámite en el estadio que encontraba, «conclusión  a la que arribó igualmente esta Corporación en proveído  de 1º de agosto de 2022, y que motivó la confirmación  de la negativa de la nulidad invocada»   (negrilla fuera de  texto).  

2.2  La sociedad accionante impugnó esa decisión, con  fundamento en que solo se examinó que el poder había  sido enviado desde el correo denunciado que era de poco uso, y no se  contabilizó el término de presentación de la  contestación.  

Reprochó  que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta del cambio  de correo electrónico para julio de 2020, y que la demanda fue  enviada en diciembre de la misma anualidad.  

Reclamó  que una vez se percató del correo electrónico contrató  apoderado judicial, envió la contestación, y bajo la  gravedad de juramento como lo dispone el artículo 2213 de  2022, manifestó que no se enteró de la providencia.  

3.  El  anterior recuento permite evidenciar que, además de haberse  reprochado el rechazo de la contestación, demanda de  reconvención y llamamiento en garantía presentados por  la accionante, se cuestionó la providencia de 25 de mayo de  2022, mediante la cual el  Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá  resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad planteado  por la demandada, discusión que fue dirimida de manera  definitiva por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en auto de 1º de agosto de 2022, por el que confirmó la  determinación.  

Como  los  antecedentes fácticos narrados en la acción de  tutela  son  los que determinan la competencia en  estos  trámites  (artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  Decreto 1983 de 2017),  y  los medios de convicción incorporados revelan que también  se  disiente de lo resuelto en su momento por el  Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que fue esa la  autoridad quien confirmó la nulidad negada en primera  instancia, esa Corporación carecía de competencia  funcional para examinar entre otras su propia decisión, acorde  con lo previsto en el  numeral 5° del  artículo 1° del Decreto 333  de 2021.  

Recuérdese  esta Sala  de tiempo atrás ha destacado, que,  

(…)  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (CSJ. ATC139-2020).  

4.   En ese orden, le  corresponde a esta Sala de Casación resolver la presente  acción de tutela en primera instancia, por ser el superior  funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  según lo consagrado en el numeral 5° del artículo  1° 2.2.3.1.2.1  del Decreto 333 de 20221.  

5.  Dicha  situación impone  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez de  las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, efectúese el reparto del  presente asunto en primera instancia, entre los Magistrados que la  conforman.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “(…)5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada. (…)”.      

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