STC182 2023

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STC182-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC182-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04481-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Eyner  Ordóñez Magín contra  la Homóloga  de Casación Penal,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los  Juzgados Tercero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y las partes e intervinientes en el proceso penal  n°.  2011-30523.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente  herramienta para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y «pribación  de mi libertad [sic]»  que estima  lesionados por las autoridades judiciales querelladas.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se extracta que en contra  del accionante se adelantó el proceso penal distinguido con  radicación 2011-30523 en el cual, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de 21 de agosto  de 2015, lo condenó a 42 años y 2 meses de prisión  como coautor de los delitos de homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado  y porte  ilegal de armas de fuego  imponiendo, asimismo, la pena accesoria consistente en privación  del derecho de portar o tener este tipo de instrumentos bélicos  por un lapso de 15 años.  

3.        La  queja constitucional estriba, básicamente, en que el promotor  considera que «fue  condenado injustamente» dada  la ausencia  de  pruebas que lo incriminaran y de una adecuada defensa técnica  en tanto que «no  [le] dieron la oportunidad de sustentar [su] defenza… ya que…  tenia como demostrar [su] inocencia».  

Por  ello, solicita, «[le]  consedan la oportunidad de… presentar las pruebas [que dan  cuenta que] no [es] la persona quien cometio estos delitos» y  que «en  el momento que demuestre [su] inosencia [lo] abuselva[n] o [le]  quite[n] los agravantes de los delitos por los cuales injustamente  [lo] estan judicializando [sic]».  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS  

1.        La  Homóloga Penal, a través del Magistrado ponente de la  sentencia de casación dictada oficiosamente en el asunto  objeto de escrutinio, expuso que el resguardo desatendía los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente  al primero, resaltó que entre la emisión de la aludida  providencia (3 de febrero de 2021) y la interposición de esta  salvaguarda «ha  pasado bastante tiempo para que [se] impugnen aspectos probatorios».  

En  punto de la subsidiariedad adujo que este se incumplía tanto  por la incuria revelada, al no haber «agotado  los recursos ordinarios en su momento»,  como porque aún puede acudir a la acción de revisión  «si lo  que quiere el accionante es presentar pruebas nuevas».  

Corolario  de lo anterior, aseguró que «no  se divisa la vulneración de ningún derecho» por  lo que solicitó denegar la protección reclamada y  «desvincular»  a esa  Corporación.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus  magistrados, se limitó a corroborar las actuaciones surtidas  al interior de la causa recriminada, indicando, además, que  «lo  dicho por el accionante, no es más que un alegato de instancia  respecto de los hechos por los cuales se encuentra procesado, más  no se dirigen a atacar el fondo de las decisiones… luego el  argumento debió haberse expuesto a lo largo de la actuación  penal ordinaria y no mediante una acción de tutela».  

3.        La  Juez Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se opuso a la  procedencia del ruego constitucional comoquiera que «la  gestión desplegada… para la emisión del fallo de  condena… el  encausado y su defensa técnica contaron con la posibilidad de  controvertir las pruebas, se respetaron todos y cada uno de los  derechos y garantías que le asistían… sin que  ahora sea procedente instrumentalizar una acción  constitucional por la inconformidad respecto de las decisiones  adoptadas… para generar una nueva instancia judicial».  

4.        Similar  petición formuló la Procuradora 351 Judicial II Penal  de Cali quien sostuvo que «en  el trámite surtido no se vislumbra violación a derechos  fundamentales… antes por el contrario… [el actor] tuvo  la garantía de una defensa técnica apropiada, idónea…  a través de la cual ejerció el debido contradictorio».  

En  línea con lo anterior recalcó que la salvaguarda no  atendía el presupuesto de inmediatez «pues  se pone en movimiento el aparato judicial años después  de haberse realizado los actos judiciales ajustados al debido proceso  [sic]».  

5.        El  Fiscal Treinta y Uno Seccional de Cali hizo un recuento de los  antecedentes y remitió copia digital del expediente.  

6.        La  secretaria del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio de Cali, luego de efectuar un resumen del trámite  procesal fustigado, advirtió que esa dependencia «solo  cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas  disposiciones que ordenan en sus providencias los honorables  magistrados y jueces de la República».  

7.        La  Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali pidió la «desvinculación»  de ese  despacho por cuanto «no  se encuentra facultado para debatir asuntos que debieron serlo al  interior del proceso».  

8.        El  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali y el Procurador 308 Judicial I Penal de aquel distrito también  impetraron ser apartados del trámite en la medida que no han  conocido ni intervenido en actuación alguna seguida contra el  acá gestor.  

9.        El  director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí  solicitó ser «desvinculado…  por falta de legitimación en la causa por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas  lesionaron las garantías invocadas por Eyner Ordóñez  Magín dentro del proceso penal que en su contra se adelantó,  al condenarlo como coautor de homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio agravado  y porte  ilegal de armas  sin haber alcanzado el estándar de convencimiento exigido y  pasando por alto que no contó con una adecuada defensa  técnica.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal  debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, por lo que pasa a verse.  

Como  se dijo, el reproche de Ordóñez Magín recae  tanto en la valoración probatoria efectuada por los juzgadores  de instancia, la que califica de irregular pues afirma ser inocente  de  los cargos que se le atribuyeron, como en la presunta ausencia de  defensa técnica, circunstancia esta que, según dice, le  impidió aportar a la actuación los medios de convicción  que daban cuenta de que «no  [fue] la persona la cual cometio estos delitos [sic]».  

Ahora,  aunque el quejoso no enfiló cuestionamiento alguno frente a la  Homóloga de Casación Penal, es claro que la tutela debe  hacérsele extensiva habida cuenta que, si bien casó  oficiosamente el fallo de segundo grado (exclusivamente en relación  con la sanción accesoria), no advirtió las supuestas  irregularidades denunciadas, de allí que deba entenderse que  estas se consumaron con la emisión de la última  providencia mencionada, siendo entonces dicha actuación  procesal el momento a partir del cual se contabiliza el plazo  prudencial referido precedentemente.  

Conforme  con ello, es claro que el promotor tardó en acudir a este  remedio constitucional, comoquiera que la providencia de casación  (SP195-2021) data del 3  de febrero de 2021,  mientras que esta salvaguarda fue incoada el 7  de septiembre de 20221,  es decir, transcurrido más de un año desde su emisión.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual  

Así  las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo  atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más exigente en tratándose de ataques a providencias  judiciales.  Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos  casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía  e independencia judicial;  por ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no  sortearlo; sin embargo, en este caso el actor no refirió y  menos se evidencian situaciones ajenas a su voluntad, que indiquen  que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo,  haciéndolo -se itera-  superado ámpliamente el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

Se  desestimará el amparo  porque el gestor tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez;  asimismo, no se advirtió una razón que justificara  dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corresponde aclarar que la acción de          tutela fue inicialmente radicada -en la fecha indicada- ante la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación que le dio          trámite y emitió fallo el 21 de septiembre de 2022;          sin embargo, la Homóloga de Casación Penal, mediante          auto de 10 de noviembre siguiente, declaró la nulidad de todo          lo actuado y ordenó la remisión del expediente a esta          Sala, siendo recibido -efectivamente- el 16 de diciembre de 2022.  

      

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