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STC182-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC182-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04481-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eyner Ordóñez Magín contra la Homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes en el proceso penal n°. 2011-30523.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «pribación de mi libertad [sic]» que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
2. De los medios de convicción recopilados se extracta que en contra del accionante se adelantó el proceso penal distinguido con radicación 2011-30523 en el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de 21 de agosto de 2015, lo condenó a 42 años y 2 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego imponiendo, asimismo, la pena accesoria consistente en privación del derecho de portar o tener este tipo de instrumentos bélicos por un lapso de 15 años.
3. La queja constitucional estriba, básicamente, en que el promotor considera que «fue condenado injustamente» dada la ausencia de pruebas que lo incriminaran y de una adecuada defensa técnica en tanto que «no [le] dieron la oportunidad de sustentar [su] defenza… ya que… tenia como demostrar [su] inocencia».
Por ello, solicita, «[le] consedan la oportunidad de… presentar las pruebas [que dan cuenta que] no [es] la persona quien cometio estos delitos» y que «en el momento que demuestre [su] inosencia [lo] abuselva[n] o [le] quite[n] los agravantes de los delitos por los cuales injustamente [lo] estan judicializando [sic]».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS
1. La Homóloga Penal, a través del Magistrado ponente de la sentencia de casación dictada oficiosamente en el asunto objeto de escrutinio, expuso que el resguardo desatendía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero, resaltó que entre la emisión de la aludida providencia (3 de febrero de 2021) y la interposición de esta salvaguarda «ha pasado bastante tiempo para que [se] impugnen aspectos probatorios».
En punto de la subsidiariedad adujo que este se incumplía tanto por la incuria revelada, al no haber «agotado los recursos ordinarios en su momento», como porque aún puede acudir a la acción de revisión «si lo que quiere el accionante es presentar pruebas nuevas».
Corolario de lo anterior, aseguró que «no se divisa la vulneración de ningún derecho» por lo que solicitó denegar la protección reclamada y «desvincular» a esa Corporación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, se limitó a corroborar las actuaciones surtidas al interior de la causa recriminada, indicando, además, que «lo dicho por el accionante, no es más que un alegato de instancia respecto de los hechos por los cuales se encuentra procesado, más no se dirigen a atacar el fondo de las decisiones… luego el argumento debió haberse expuesto a lo largo de la actuación penal ordinaria y no mediante una acción de tutela».
3. La Juez Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se opuso a la procedencia del ruego constitucional comoquiera que «la gestión desplegada… para la emisión del fallo de condena… el encausado y su defensa técnica contaron con la posibilidad de controvertir las pruebas, se respetaron todos y cada uno de los derechos y garantías que le asistían… sin que ahora sea procedente instrumentalizar una acción constitucional por la inconformidad respecto de las decisiones adoptadas… para generar una nueva instancia judicial».
4. Similar petición formuló la Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali quien sostuvo que «en el trámite surtido no se vislumbra violación a derechos fundamentales… antes por el contrario… [el actor] tuvo la garantía de una defensa técnica apropiada, idónea… a través de la cual ejerció el debido contradictorio».
En línea con lo anterior recalcó que la salvaguarda no atendía el presupuesto de inmediatez «pues se pone en movimiento el aparato judicial años después de haberse realizado los actos judiciales ajustados al debido proceso [sic]».
5. El Fiscal Treinta y Uno Seccional de Cali hizo un recuento de los antecedentes y remitió copia digital del expediente.
6. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cali, luego de efectuar un resumen del trámite procesal fustigado, advirtió que esa dependencia «solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los honorables magistrados y jueces de la República».
7. La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió la «desvinculación» de ese despacho por cuanto «no se encuentra facultado para debatir asuntos que debieron serlo al interior del proceso».
8. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Procurador 308 Judicial I Penal de aquel distrito también impetraron ser apartados del trámite en la medida que no han conocido ni intervenido en actuación alguna seguida contra el acá gestor.
9. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí solicitó ser «desvinculado… por falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías invocadas por Eyner Ordóñez Magín dentro del proceso penal que en su contra se adelantó, al condenarlo como coautor de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas sin haber alcanzado el estándar de convencimiento exigido y pasando por alto que no contó con una adecuada defensa técnica.
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, por lo que pasa a verse.
Como se dijo, el reproche de Ordóñez Magín recae tanto en la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, la que califica de irregular pues afirma ser inocente de los cargos que se le atribuyeron, como en la presunta ausencia de defensa técnica, circunstancia esta que, según dice, le impidió aportar a la actuación los medios de convicción que daban cuenta de que «no [fue] la persona la cual cometio estos delitos [sic]».
Ahora, aunque el quejoso no enfiló cuestionamiento alguno frente a la Homóloga de Casación Penal, es claro que la tutela debe hacérsele extensiva habida cuenta que, si bien casó oficiosamente el fallo de segundo grado (exclusivamente en relación con la sanción accesoria), no advirtió las supuestas irregularidades denunciadas, de allí que deba entenderse que estas se consumaron con la emisión de la última providencia mencionada, siendo entonces dicha actuación procesal el momento a partir del cual se contabiliza el plazo prudencial referido precedentemente.
Conforme con ello, es claro que el promotor tardó en acudir a este remedio constitucional, comoquiera que la providencia de casación (SP195-2021) data del 3 de febrero de 2021, mientras que esta salvaguarda fue incoada el 7 de septiembre de 20221, es decir, transcurrido más de un año desde su emisión.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo; sin embargo, en este caso el actor no refirió y menos se evidencian situaciones ajenas a su voluntad, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera- superado ámpliamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Se desestimará el amparo porque el gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; asimismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corresponde aclarar que la acción de tutela fue inicialmente radicada -en la fecha indicada- ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación que le dio trámite y emitió fallo el 21 de septiembre de 2022; sin embargo, la Homóloga de Casación Penal, mediante auto de 10 de noviembre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, siendo recibido -efectivamente- el 16 de diciembre de 2022.