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STC181-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC181-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04447-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, dignidad, trabajo y «a desarrollar una vida académica y social activa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, fue condenado en ambas instancias por los delitos de «fraude procesal y obtención de documento público falso» a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes (así mismo, cinco (5) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas).
Cuestiona esencialmente la tasación de la pena de la que fue objeto. Critica que el juzgado fallador no realizó «(…) la ponderación cualitativa ni cuantitativa de los delitos enrostrados», es decir, que la operación dosimétrica efectuada para arribar al monto punitivo que se le impuso estuvo errada; también criticó que no motivó la sentencia respecto a la gravedad de los ilícitos y el daño causado al no tener en cuenta que fueron reestablecidos los derechos de la víctima y que se dio la reparación integral, aspectos que implicaban importantes rebajas a la sanción.
Señala que, por las circunstancias postdelictuales indicadas, el juez debía considerar una disminución de la pena de por lo menos el 50%, correspondiendo fijar «38 meses de prisión (sic)», es decir, menos de 4 años, por lo que tendría derecho a la libertad condicional, con la salvedad «(…) que cumplió detención domiciliaria 30 meses y 22 días».
En suma, alega que se afectó especialmente su debido proceso, por «ilegalidad de la condena por errónea dosificación de la pena, al aplicar unos parámetros dosimétricos inexistentes, por no tener en cuenta en la determinación definitiva […] los factores postdelictuales como el restablecimiento del derecho y reparación integral, los cuales son evidentes».
Trajo a colación diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, en los que se concedió el amparo tras advertir defectos en la imposición de la pena, superando en dichos eventos la aplicación del presupuesto de la inmediatez (rad. 44637 de 15 de octubre de 2009; rad. 48065 de 18 de mayo de 2010; rad. 69613 de 9 de octubre de 2013; rad. 5390 de 2014; rad. 71200 de 21 de enero de 2014; STP5848-2017; STP577-2017 y STP4625-2021). Así mismo, aludió a precedentes judiciales de la misma Sala de Casación Penal, y de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Tunja, Pereira y Risaralda en los que, la dosimetría punitiva efectuada, en relación con los delitos de «fraude procesal y obtención de documento público falso», coincidió con lo que plantea en su caso.
Sostiene que los precedentes mencionados son aplicables y están por encima de los criterios de la subsidiariedad e inmediatez, «dejando la temeridad como factor incidente que debe guardar equilibrio en el ámbito jurídico […] es decir, no puede el Estado, bajo ese presupuesto relegar los derechos fundamentales como en este caso […] ha sido víctima de la “injusticia de la justicia” y que sus derechos […] se han visto menguados y dejados al arbitrio inexorable de decisiones ilegales (…)».
3. En consecuencia, se infiere que pretende que, se otorgue la salvaguarda a fin de que se deje sin efecto las sentencias que lo condenaron, especialmente, en lo que a la tasación de la pena se refiere.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal resaltó que, con múltiples las acciones de tutela que el actor Farigua Castro ha promovido por los mismos hechos y pretensiones, incurriendo en «un abuso del derecho por vía del empleo constante e infundado del mecanismo de protección constitucional, sin que sea la acción de tutela una vía alternativa para cuestionar de manera indefinida decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. No tiene cabida que se requiera un pronunciamiento de la administración de justicia cada vez que el capricho o el hallazgo de un nuevo motivo de inconformidad lo permita».
2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por intermedio de uno de sus magistrados informó que, de acuerdo al sistema de gestión judicial, en efecto, esa colegiatura conoció el caso del actor en segunda instancia en el que, el 24 de octubre de 2008 confirmó la condena impuesta por el a quo. Además, el sistema igualmente evidencia que, con ocasión de dicho proceso penal, el accionante «ha interpuesto varias acciones de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia».
3. La subsecretaria jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat señaló que, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda tutelar, es claro que esa secretaría «no ha violado los derechos fundamentales invocados […] por cuanto […] no es la autoridad competente para dirimir el problema plasmado en el escrito de tutela en cuanto no tiene relación con la condena impuesta por el juzgado penal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al condenarlo a la pena de «8 años y 6 meses de prisión» por los delitos de «fraude procesal y obtención de documento público falso» (radicado nº 2005-03872) a partir de, supuestamente, una «errónea» tasación de la pena, en la que no se aplicaron las rebajas correspondientes por la presencia de circunstancias atenuantes de la punibilidad y los fenómenos postdelictuales.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Carlos Alberto Farigua Castro ha promovido, desde el año 2010, múltiples acciones similares, en las que censura las decisiones proferidas en el proceso penal seguido en su contra y ha replicado en varias de ellas las críticas a la tasación de la pena que le fue impuesta.
Efectivamente, el debate sobre los supuestos «yerros» en el ejercicio dosimétrico del quantum punitivo que el juez de primer grado realizó – porque no se aplicaron las rebajas correspondientes a las circunstancias de atenuación punitiva y a los fenómenos postdelictuales de «restablecimiento del derecho y reparación» – y que no fueron corregidos por el tribunal superior y la Homóloga Penal, lo ha reiterado en por lo menos seis tutelas anteriores.
3.1.1. En fallo STC17339-2014 de 18 de diciembre de 2014 esta Sala compendió los hechos de la demanda así:
«(…) Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007 el juez querellado «partiendo de presupuestos punitivos inexistentes en la norma penal» lo condenó a purgar la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos setenta (270) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el punible de «fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de documento público falso».
Contra la decisión del a quo interpuso recurso de apelación y, el tribunal, a pesar de que «reconoce el error», la confirmó el 24 de octubre de 2008. […] El 19 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por su defensor, empero «no advierte la vulneración de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, como el de la legalidad de la pena».
Asevera que «la pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales», pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004 «es de seis (6) meses a doce (12) años».
Solicita, conforme lo relatado, que se decrete «la nulidad y /o revocatoria» de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y, en su lugar «se imponga la pena de prisión y multa que corresponde a derecho con su debida motivación».
En esa ocasión, la Sala declaró la improcedencia de la salvaguarda porque no cumplía el requisito de la inmediatez.
3.1.2. En la STC10644-2015 del 15 de agosto de 2015, se resumieron los antecedentes de la siguiente forma:
«A secuela de imputársele hechos concernientes con los delitos de «fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso», la célula judicial encartada, por sentencia de 30 de noviembre de 2007, le impuso la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos mensuales legales vigentes, amén de inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Tal «dosificación punitiva» surgió, acota, «sin hacer una ponderación y cita de los postulados del artículo 453 del Código Penal».
Esa determinación, previa alzada que enfiló, fue ratificada por el tribunal acusado a través de pronunciamiento de 24 de octubre de 2008.
Asevera que la «pena y la multa impuestas», derivadas de «la incongruencia en el quantum punitivo y la multa que se presenta entre la parte motiva y resolutiva de la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia», son «ilegal[es] y no est[án] consagrada[s] en el ordenamiento penal colombiano», siendo que «constituyen un error judicial que en todo caso debe ser interpretado a favor del procesado», máxime cuando «parti[eron] de un ámbito punitivo inexistente».
El fundamento para desestimar la súplica obedeció en ese caso a su ejercicio temerario, al considerarse que se trató de una reiteración de la demanda anteriormente reseñada.
3.1.3. En otro de los ruegos, STC16371-2015 de 26 de noviembre de 2015, los hechos se plasmaron de la siguiente manera:
«Según lo esbozado en el libelo constitucional y conforme a las evidencias aportadas a este asunto, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito condenó al aquí quejoso a 8 años y 6 meses de prisión por “fraude procesal y obtención de documento público falso”, providencia confirmada por el ad quem el 24 de octubre de 2008, al desatar la alzada propuesta por el sindicado. Inconforme con el fallo de segundo grado, el implicado interpuso recurso de casación; empero la demanda contentiva del mismo se inadmitió.
[…] Las sanciones que le impuso el Tribunal querellado en la causa referenciada, son violatorias de sus garantías iusfundamentales, por cuanto, ese juzgador pretirió las pruebas obtenidas, entre ellas, las declaraciones del notario treinta y ocho, el registrador de “instrumentos públicos” y el “abogado calificador de la oficina de registro de instrumentos públicos”, las cuales demuestran “con absoluta certeza que la conducta desplegada por él, fue ajustada a la ley”.
e) Los despachos tutelados no advirtieron que antes de expedirse los fallos condenatorios, específicamente, el 12 de diciembre de 2006,
“(…) se restablecieron los derechos de la entidad denunciante y se revocaron las anotaciones de las escrituras públicas firmadas como agente oficioso por el señor Farigua Castro, lo cual permite establecer que, desde este momento dichos actos administrativos no eran oponibles a terceros, pues con la revocatoria de ellos, volvieron a su estado anterior, razón por la cual los actos administrativos que lo acusan, al momento de proferirse la sentencia ya no existen”.
f) Se erró en la tasación del quántum punitivo a él impuesto, porque para ello se tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando el precepto llamado a gobernar el tópico era el 11 de ese plexo normativo».
3.1.4. En una solicitud posterior, STC9211-2018 de 17 de julio de 2018, reiteró las alegaciones frente al mismo tópico que la Sala condensó así:
«(…) Relata que mediante fallo de 24 de octubre de 2008 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ratificó la condena que le impuso el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad a 8 años y 6 meses de prisión por «fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de documento público falso». Agrega que el 19 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que interpuso frente a la decisión del ad-quem y el 27 de julio de 2016 corrió igual suerte la de revisión.
Afirma que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho porque dosificaron la pena de manera incorrecta al aplicar irregularmente el incremento que prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y le dieron un trato diferente al de otros condenados por el mismo delito, aunado a que la acción penal estaba prescrita.
Manifiesta que «ha intentado desde el año 2014 por esta vía judicial de tutela se amparen sus derechos fundamentales, los cuales han sido denegados por aplicación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad».
3.1.5. En la STC3104-2019 de 13 de marzo de 2019, así se sintetizaron los hechos:
«Relata que mediante fallo de 20 de octubre de 2008 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ratificó la condena que le impuso el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad a 8 años y 6 meses de prisión por «fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de documento público falso». Agrega que el 19 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que interpuso frente a la decisión del ad-quem y el 27 de julio de 2016 corrió igual suerte la de revisión.
Afirma que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho porque dosificaron la pena de manera incorrecta al aplicar irregularmente el incremento que prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004».
3.1.6. Finalmente, en la STC15210-2021 de 11 de noviembre de 2021, la Sala contextualizó así la demanda de tutela incoada:
«Relata en síntesis que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por los delitos de «fraude procesal en concurso sucesivo y heterogéneo con el de obtención de documento público falso», confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el 24 de octubre de 2008. Contra este último fallo, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal con auto del 19 de mayo de 2011.
Cuestiona las anteriores decisiones, y con énfasis el monto de la pena que le fue impuesto desde la primera instancia ya que, según alega, en el ejercicio dosimétrico de la sanción el fallador omitió aplicar rebajas que proceden en virtud del «restablecimiento del derecho […] y reparación integral […] toda vez que, desde el día 13 mes de diciembre de 2006, 11 meses antes de proferirse la sentencia condenatoria de 1ª instancia, el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, agotando el procedimiento que corresponde, revocó los actos administrativos que dieron origen a la inscripción de las escrituras suscritas […] obtenidas para configurar el delito de fraude procesal; las cuales, una vez revocadas, tienen efectos ex tunc; es decir, su revocatoria impide que el acto revocado (inscripción de las escrituras públicas) surta efectos hacia el futuro; con la revocatoria de los actos administrativos cesaron los efectos dañinos de la conducta, los bienes inmuebles retornaron al patrimonio de la víctima, denunciante y las mismas dejaron de circular en el tráfico jurídico».
Sostiene entonces que, la rebaja de pena equivaldría al 50% de la sanción impuesta por el «restablecimiento del derecho (sic)», y de la mitad a una tercera parte por «la reparación integral (sic)».
Adicionalmente, para resaltar el «error» que señala de la tasación de la pena efectuada por el juzgador de primer grado y que no corrigió el tribunal, destacó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en la que realizó el procedimiento de dosificación para el punible de fraude procesal (6 de junio de 2012, MP. Javier Zapata Ortiz); así mismo, trajo a colación una providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (14 de abril de 2016 – rad. 2015-025-01) en la que se agotó el mismo ejercicio, pero teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias de agravación punitiva; en el mismo sentido, una decisión del Tribunal Superior de Pereira (27 de enero de 2017 – rad. 2013-06023) que ratificó la labor de la primera instancia al tasar la pena «atendiendo el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal (…)» en la que partió del cuarto mínimo para el delito de fraude procesal por la ausencia de antecedentes.
En las últimas cuatro descritas, el criterio para desestimar el amparo fue el mismo, la temeridad, al constatarse la réplica injustificada de los reproches contra las mismas autoridades judiciales.
3.2. Así las cosas, nótese que las tutelas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los sustentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose.
El criterio que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 2014-00075-01).
Así mismo, en otra oportunidad la Sala refrendó que,
«(…) debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)» (CSJ. STC 11 sep. 2009, rad. 01280-01; reiterada en STC16371-2015).
3.3. Entonces, como se anticipó, toda vez que la presente acción de protección concuerda en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones con las aquí referenciadas, resulta evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos destacados por la jurisprudencia en cita.
Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
Por lo discurrido, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la manifiesta inviabilidad de la queja constitucional.
4. Exhortación.
Por último, en virtud de la conducta desplegada por el peticionario, es del caso advertir, como lo ha reiterado la Corte en diferentes oportunidades que, el uso indiscriminado de este mecanismo especial de protección constitucional para obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, evidentemente afecta la administración de justicia y podría acarrear sanción, motivo por el cual se le exhortará para que se abstenga de incurrir en este comportamiento, pues esta acción está instituida para la defensa de los derechos fundamentales de las personas y/o de la amenaza de su vulneración, pero de ninguna manera para su abuso.
5. Conclusión.
Esta demanda resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
SEGUNDO: EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS