STC181 2023

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STC181-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC181-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04447-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad  personal, dignidad, trabajo y «a  desarrollar una vida académica y social activa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, fue condenado en ambas instancias por los  delitos de «fraude  procesal y obtención de documento público falso»  a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y multa de  270 salarios mínimos legales mensuales vigentes (así  mismo, cinco (5) años de inhabilitación en el ejercicio  de derechos y funciones públicas).  

Cuestiona  esencialmente la tasación de la pena de la que fue objeto.  Critica que el juzgado fallador no realizó «(…)  la ponderación cualitativa ni cuantitativa de los delitos  enrostrados»,  es decir, que la operación dosimétrica efectuada para  arribar al monto  punitivo  que se le impuso estuvo errada; también criticó que no  motivó la sentencia respecto a la gravedad de los ilícitos  y el daño causado al no tener en cuenta que fueron  reestablecidos los derechos de la víctima y que se dio la  reparación integral, aspectos que implicaban importantes  rebajas a la sanción.  

Señala  que, por las circunstancias postdelictuales indicadas, el juez debía  considerar una disminución de la pena de por lo menos el 50%,  correspondiendo fijar «38  meses de prisión (sic)»,  es decir, menos de 4 años, por lo que tendría derecho a  la libertad  condicional, con  la salvedad «(…)  que cumplió detención domiciliaria 30 meses y 22 días».  

En  suma, alega que se afectó especialmente su debido proceso, por  «ilegalidad  de la condena por errónea dosificación de la pena, al  aplicar unos parámetros dosimétricos inexistentes, por  no tener en cuenta en la determinación definitiva […]  los factores postdelictuales como el restablecimiento del derecho y  reparación integral, los cuales son evidentes».  

Trajo  a colación diversos pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal, en sede de tutela, en los que se concedió el amparo  tras advertir defectos en la imposición de la pena, superando  en dichos eventos la aplicación del presupuesto de la  inmediatez (rad. 44637 de 15 de octubre de 2009; rad. 48065 de 18 de  mayo de 2010; rad. 69613 de 9 de octubre de 2013; rad. 5390 de 2014;  rad. 71200 de 21 de enero de 2014; STP5848-2017; STP577-2017 y  STP4625-2021). Así mismo, aludió a precedentes  judiciales de la misma Sala de Casación Penal, y de las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Tunja, Pereira y Risaralda en  los que, la dosimetría punitiva efectuada, en relación  con los delitos de «fraude  procesal y obtención de documento público falso»,  coincidió con lo que plantea en su caso.  

Sostiene  que los precedentes mencionados son aplicables y están por  encima de los criterios de la subsidiariedad e inmediatez, «dejando  la temeridad como factor incidente que debe guardar equilibrio en el  ámbito jurídico […]  es decir, no puede el Estado, bajo ese presupuesto relegar los  derechos fundamentales como en este caso […]  ha sido víctima de la “injusticia de la justicia”  y que sus derechos […]  se  han visto menguados y dejados al arbitrio inexorable de decisiones  ilegales (…)».  

3.        En  consecuencia, se infiere que pretende que, se otorgue la salvaguarda  a fin de que se deje sin efecto las sentencias que lo condenaron,  especialmente, en lo que a la tasación de la pena se refiere.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  Magistrado de la Sala de Casación Penal resaltó que,  con múltiples las acciones de tutela que el actor Farigua  Castro ha promovido por los mismos hechos y pretensiones, incurriendo  en «un  abuso del derecho por vía del empleo constante e infundado del  mecanismo de protección constitucional, sin que sea la acción  de tutela una vía alternativa para cuestionar de manera  indefinida decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.  No tiene cabida que se requiera un pronunciamiento de la  administración de justicia cada vez que el capricho o el  hallazgo de un nuevo motivo de inconformidad lo permita».  

2.        El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por intermedio de uno  de sus magistrados informó que, de acuerdo al sistema de  gestión judicial, en efecto, esa colegiatura conoció el  caso del actor en segunda instancia en el que, el 24 de octubre de  2008 confirmó la condena impuesta por el a  quo.  Además, el sistema igualmente evidencia que, con ocasión  de dicho proceso penal, el accionante «ha  interpuesto varias acciones de amparo ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas de  Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

3.        La  subsecretaria jurídica de la Secretaría Distrital del  Hábitat señaló que, teniendo en cuenta las  pretensiones de la demanda tutelar, es claro que esa secretaría  «no ha  violado los derechos fundamentales invocados […]  por cuanto […]  no es la autoridad  competente para dirimir el problema plasmado en el escrito de tutela  en cuanto no tiene relación con la condena impuesta por el  juzgado penal».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el actor al condenarlo a la pena de «8  años y 6 meses de prisión»  por los delitos de «fraude  procesal y obtención de documento público falso»  (radicado nº 2005-03872) a partir de, supuestamente, una  «errónea»  tasación de la pena, en la que no se aplicaron las rebajas  correspondientes por la presencia de circunstancias atenuantes de la  punibilidad y los fenómenos postdelictuales.  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        El  asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis,  ya que Carlos Alberto Farigua Castro ha  promovido, desde el año 2010, múltiples acciones  similares, en las que censura las decisiones proferidas en el proceso  penal seguido en su contra y ha replicado en varias de ellas las  críticas a la tasación de la pena que le fue impuesta.  

Efectivamente,  el debate sobre los supuestos «yerros»  en el ejercicio dosimétrico del quantum  punitivo que el juez de primer grado realizó – porque no  se aplicaron las rebajas correspondientes a las circunstancias de  atenuación punitiva y a los fenómenos postdelictuales  de «restablecimiento  del derecho y reparación»  – y que no fueron corregidos por el tribunal superior y la  Homóloga Penal, lo ha reiterado en por lo menos seis tutelas  anteriores.  

3.1.1.   En fallo STC17339-2014 de 18 de diciembre de 2014 esta Sala  compendió los hechos de la demanda así:  

«(…)  Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007 el juez querellado  «partiendo de presupuestos punitivos inexistentes en la norma  penal» lo condenó a purgar la pena de ocho (8) años  y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos setenta  (270) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el  punible de «fraude procesal en concurso heterogéneo y  sucesivo con el delito de obtención de documento público  falso».  

Contra  la decisión del a quo interpuso recurso de apelación y,  el tribunal, a pesar de que «reconoce el error», la  confirmó el 24 de octubre de 2008.  […]  El 19 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda de casación formulada por su defensor, empero «no  advierte la vulneración de los derechos y garantías  fundamentales al debido proceso, como el de la legalidad de la pena».  

Asevera  que «la pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales», pues de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004  «es de seis (6) meses a doce (12) años».  

Solicita,  conforme lo relatado, que se decrete «la nulidad y /o  revocatoria» de las sentencias condenatorias de primera y  segunda instancia y, en su lugar «se imponga la pena de prisión  y multa que corresponde a derecho con su debida motivación».  

En  esa ocasión, la Sala declaró la improcedencia de la  salvaguarda porque no cumplía el requisito de la inmediatez.  

3.1.2.   En la STC10644-2015  del 15 de agosto de 2015, se resumieron los antecedentes de la  siguiente forma:  

«A  secuela de imputársele hechos concernientes con los delitos de  «fraude procesal en  concurso con obtención  de  documento público falso», la célula judicial  encartada, por sentencia de 30 de noviembre de 2007, le impuso la  pena principal de 8 años y 6 meses de prisión y multa  de 270 salarios mínimos mensuales legales vigentes, amén  de inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Tal  «dosificación punitiva» surgió, acota, «sin  hacer una ponderación y cita de los postulados del artículo  453 del Código Penal».  

Esa  determinación, previa alzada que enfiló, fue ratificada  por el tribunal acusado a través de pronunciamiento de 24 de  octubre de 2008.  

Asevera  que la «pena y la multa  impuestas», derivadas de «la  incongruencia en el quantum punitivo y la multa que se presenta entre  la parte motiva y resolutiva de la[s] sentencia[s] de primera y  segunda instancia», son  «ilegal[es] y no est[án]  consagrada[s] en el ordenamiento    penal   colombiano», siendo que «constituyen  un error judicial que en todo caso debe ser interpretado a favor del  procesado», máxime cuando «parti[eron] de un  ámbito punitivo inexistente».  

El  fundamento para desestimar la súplica obedeció en ese  caso a su ejercicio temerario, al considerarse que se trató de  una reiteración de la demanda anteriormente reseñada.  

3.1.3.   En otro de los ruegos, STC16371-2015 de 26 de noviembre de 2015, los  hechos se plasmaron de la siguiente manera:  

«Según  lo esbozado en el libelo constitucional y conforme a las evidencias  aportadas a este asunto, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del  Circuito condenó al aquí quejoso a 8 años y 6  meses de prisión por “fraude procesal y obtención  de documento público falso”, providencia confirmada por  el ad quem el 24 de octubre de 2008, al desatar la alzada propuesta  por el sindicado. Inconforme con el fallo de segundo grado, el  implicado interpuso recurso de casación; empero la demanda  contentiva del mismo se inadmitió.  

[…]  Las sanciones que le impuso el Tribunal querellado en la causa  referenciada, son violatorias de sus garantías  iusfundamentales, por cuanto, ese juzgador pretirió las  pruebas obtenidas, entre ellas, las declaraciones del notario treinta  y ocho, el registrador de “instrumentos públicos”  y el “abogado calificador de la oficina de registro de  instrumentos públicos”, las cuales demuestran “con  absoluta certeza que la conducta desplegada por él, fue  ajustada a la ley”.  

e)   Los despachos tutelados no advirtieron que antes de expedirse los  fallos condenatorios, específicamente, el 12 de diciembre de  2006,  

“(…)  se restablecieron los derechos de la entidad denunciante y se  revocaron las anotaciones de las escrituras públicas firmadas  como agente oficioso por el señor Farigua Castro, lo cual  permite establecer que, desde este momento dichos actos  administrativos no eran oponibles a terceros, pues con la revocatoria  de ellos, volvieron a su estado anterior, razón por la cual  los actos administrativos que lo acusan, al momento de proferirse la  sentencia ya no existen”.  

f)  Se erró en la tasación del quántum punitivo a él  impuesto, porque para ello se tuvo en cuenta el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, cuando el precepto llamado a gobernar el tópico  era el 11 de ese plexo normativo».  

3.1.4.   En una solicitud posterior, STC9211-2018 de 17 de julio de 2018,  reiteró las alegaciones frente al mismo tópico que la  Sala condensó así:  

«(…)  Relata  que mediante fallo de 24 de octubre de 2008 la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá ratificó la condena que le impuso el  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad a 8 años  y 6 meses de prisión por «fraude procesal en concurso  heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de  documento público falso». Agrega que el 19 de mayo de  2011 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de  casación que interpuso frente a la decisión del ad-quem  y el 27 de julio de 2016 corrió igual suerte la de revisión.  

Afirma  que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho  porque dosificaron la pena de manera incorrecta al aplicar  irregularmente el incremento que prevé el artículo 14  de la Ley 890 de 2004 y le dieron un trato diferente al de otros  condenados por el mismo delito, aunado a que la acción penal  estaba prescrita.  

Manifiesta  que «ha intentado desde el año 2014 por esta vía  judicial de tutela se amparen sus derechos fundamentales, los cuales  han sido denegados por aplicación de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad».  

3.1.5.   En la STC3104-2019 de 13 de marzo de 2019, así se  sintetizaron los hechos:  

«Relata  que mediante fallo de 20 de octubre de 2008 la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá ratificó la condena que le impuso el  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad a 8 años  y 6 meses de prisión por «fraude procesal en concurso  heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de  documento público falso». Agrega que el 19 de mayo de  2011 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de  casación que interpuso frente a la decisión del ad-quem  y el 27 de julio de 2016 corrió igual suerte la de revisión.  

Afirma  que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho  porque dosificaron la pena de manera incorrecta al aplicar  irregularmente el incremento que prevé el artículo 14  de la Ley 890 de 2004».  

3.1.6.        Finalmente,  en la STC15210-2021 de 11 de noviembre de 2021, la Sala contextualizó  así la demanda de tutela incoada:  

«Relata  en síntesis que, mediante sentencia del 30 de noviembre de  2007 el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá  lo condenó a la pena de 8 años y 6 meses de prisión  por los delitos de «fraude procesal en concurso sucesivo y  heterogéneo con el de obtención de documento público  falso», confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de  Bogotá – Sala Penal, el 24 de octubre de 2008. Contra  este último fallo, su defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación, inadmitido por la Sala de Casación  Penal con auto del 19 de mayo de 2011.  

Cuestiona  las anteriores decisiones, y con énfasis el monto de la pena  que le fue impuesto desde la primera instancia ya que, según  alega, en el ejercicio dosimétrico de la sanción el  fallador omitió aplicar rebajas que proceden en virtud del  «restablecimiento del derecho […] y reparación  integral […] toda vez que, desde el día 13 mes de  diciembre de 2006, 11 meses antes de proferirse la sentencia  condenatoria de 1ª instancia, el señor Registrador de  Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, agotando el  procedimiento que corresponde, revocó los actos  administrativos que dieron origen a la inscripción de las  escrituras suscritas […] obtenidas para configurar el delito  de fraude procesal; las cuales, una vez revocadas, tienen efectos ex  tunc; es decir, su revocatoria impide que el acto revocado  (inscripción de las escrituras públicas) surta efectos  hacia el futuro; con la revocatoria de los actos administrativos  cesaron los efectos dañinos de la conducta, los bienes  inmuebles retornaron al patrimonio de la víctima, denunciante  y las mismas dejaron de circular en el tráfico jurídico».  

Sostiene  entonces que, la rebaja de pena equivaldría al 50% de la  sanción impuesta por el «restablecimiento del derecho  (sic)», y de la mitad a una tercera parte por «la  reparación integral (sic)».  

Adicionalmente,  para resaltar el «error» que señala de la tasación  de la pena efectuada por el juzgador de primer grado y que no  corrigió el tribunal, destacó un pronunciamiento de la  Sala de Casación Penal en la que realizó el  procedimiento de dosificación para el punible de fraude  procesal (6 de junio de 2012, MP. Javier Zapata Ortiz); así  mismo, trajo a colación una providencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja (14 de abril de 2016 – rad.  2015-025-01) en la que se agotó el mismo ejercicio, pero  teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias de agravación  punitiva; en el mismo sentido, una decisión del Tribunal  Superior de Pereira (27 de enero de 2017 – rad. 2013-06023) que  ratificó la labor de la primera instancia al tasar la pena  «atendiendo el inciso 2º del artículo 61 del Código  Penal (…)» en la que partió del cuarto mínimo  para el delito de fraude procesal por la ausencia de antecedentes.  

En  las últimas cuatro descritas, el criterio para desestimar el  amparo fue el mismo, la temeridad,  al constatarse la réplica injustificada de los reproches  contra las mismas autoridades judiciales.  

3.2.        Así  las cosas, nótese que las tutelas cotejadas concuerdan con la  actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los  sustentos fácticos, y pese a que podrían diferir  sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se  constituye una equivalencia de acciones que estructuran el  presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose.  

El  criterio que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo  previsto en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e  indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (CSJ  STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun.  2014, rad. 2014-00075-01).  

Así  mismo, en otra oportunidad la Sala refrendó que,  

«(…)  debe  concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió  en conducta temeraria (…) sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado  el listado de garantías presuntamente transgredidas y las  pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado  modificar el planteamiento de los hechos  (…)»  (CSJ.  STC 11  sep. 2009, rad. 01280-01; reiterada en STC16371-2015).  

3.3.        Entonces,  como se anticipó, toda vez que la presente acción de  protección concuerda  en su esencia fáctica, núcleo temático y  pretensiones con las aquí referenciadas, resulta evidente el  abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  destacados por la jurisprudencia en cita.  

Sobre  el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

Por  lo discurrido, sobre estos aspectos puntuales se impone declarar la  manifiesta inviabilidad de la queja constitucional.  

4.        Exhortación.  

Por  último, en virtud de la conducta desplegada por el  peticionario, es del caso advertir, como lo ha reiterado la Corte en  diferentes oportunidades que, el uso indiscriminado de este mecanismo  especial de protección constitucional para obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, evidentemente afecta la  administración de justicia y podría acarrear sanción,  motivo por el cual se le exhortará para que se abstenga de  incurrir en este comportamiento, pues esta acción está  instituida para la defensa de los derechos fundamentales de las  personas y/o de la amenaza de su vulneración, pero de ninguna  manera para su abuso.  

5.        Conclusión.  

Esta  demanda resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían  sido sometidos al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

SEGUNDO:  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso de la acción de tutela, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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