AC 016 2023

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AC016-2023 (2022-03941-00)

        

AC016-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03941-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  inadmite la demanda con que Luis  Alberto Manrique Chavarro  pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia del 20  de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro  del proceso de declaración de pertenencia que adelantó  contra Alcira Buitrago Reyes, Gladys Buitrago Reyes, Romel Fabián  Rodríguez Ramírez y personas indeterminadas, para lo  cual se  considera:  

1. En  el caso bajo examen se precisa que el remedio extraordinario debe  entenderse dirigido frente al fallo proferido el 20 de octubre de  2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la medida en que fue el que desató la alzada  propuesta frente al fallo de 13 de noviembre de 2019, dictado por el  Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, en el proceso  declarativo referido a espacio.  

2. A continuación  se precisarán las falencias del libelo con el fin de que,  dentro del término pertinente, sean subsanadas por la  recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos  357 y 358 del Código General del Proceso.  

2.1. Las  direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser  parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte  actora en aplicación de los artículos 6º y 8º  de la Ley 2213 de 2021, agotar las diligencias a su alcance en aras  de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de los  demandados, requerido para actuaciones procesales.  

Así mismo,  no se allegó prueba de la remisión electrónica  del libelo introductor a los demandados.  

2.2. Falta la  fecha en la cual la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, quedó  ejecutoriada, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda  calcular la oportunidad de la demanda de revisión.  

2.3.         Debe  precisarse la sentencia que se recurre, pues la demanda fue dirigida  contra una del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá,  pero según aparece en el mismo escrito, esa decisión  fue conocida en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  (art. 357, numeral 3º).  

2.4. El poder  otorgado por el recurrente al abogado que presenta la demanda, no  colma los requisitos legales establecidos en el artículo 74  del Código General del Proceso, el cual establece que los  asuntos deberán estar determinados y claramente identificados,  situación que no se cumple en el caso de marras por cuanto no  se indica la sentencia que se pretende recurrir, la fecha y quien la  profirió de manera clara e inequívoca.  

3. En la demanda  de la radicación se echa de menos la exigencia consagrada en  el numeral 4º de la disposición 357 ibid,  atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal invocada, es decir, la prevista en el numeral 1º del  precepto 355 ibidem.  

Según el  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y  teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la  demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera  evidente concuerdan con los motivos de revisión. La Sala ha  reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga  argumentativa cualificada»  que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las  causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite  de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos  la impugnación tiene vocación de prosperidad.  

Por el contrario,  si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el  motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que  sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para  pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ  ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012,  rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Teniendo en  cuanta las anteriores explicaciones, se precisan las razones por las  que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos  concretos que le sirven de base a la causal de revisión  invocada.  

3.1.        El motivo  previsto en el numeral 1º del canon 355 ejusdem  consiste en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Sobre  esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles  son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con  posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el  motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración  es razonable exigencia que se trate de:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Subrayado del texto original).  

Requerimientos  que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido  recurso, puesto que el recurrente narró cuales fueron las  decisiones adoptadas por el ad  quem en  la sentencia recurrida de cara con los hechos expuestos en la demanda  y su subsanación del trámite declarativo exponiendo su  descontento de cara con lo resuelto por el Tribunal, alegando además  que, no se «analizaron  ni se apreciaron detenida y minuciosamente las pruebas anunciadas y  aportadas al proceso»,  pretendiendo así, se revoquen las decisiones de primera y de  segunda instancia.  

Tal  relato está lejos de exteriorizar «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal primera de revisión porque  ni siquiera precisa cuáles fueron los documentos que  preexistentes a la demanda o existentes al momento del vencimiento de  la etapa procesal para aportar pruebas tenían tal  transcendencia que habrían generado una variación en la  decisión de la sentencia recurrida, aunado a que no expuso los  hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la  parte contraria que impidieron allegar algún documento al  plenario a dentro del término legal oportuno, máxime  cuando el mismo recurrente manifestó en su escrito que «no  existen pruebas nuevas, todos los soportes y pruebas reposan en el  plenario».  

Evidenciándose  que en últimas se pretende es la obtención de nuevas  oportunidades procesales para volver a plantear defensas o la  posibilidad de hacer valer pruebas aducidas al proceso mismo y que a  su juicio no fueron valoradas de manera acertada por los jueces de  instancia, situaciones que carecen de idoneidad para fundamentar la  causal de revisión invocada.  

En tal orden de  ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial  exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada de manera  ordenada y numerada, en los términos indicados.  

4. Por lo  anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que se  cumplan los anteriores requerimientos.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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