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STC363-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC363-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02605-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Cristian Serna Martínez le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Dellys Margarita Herrera de Medina.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital, para que se ordenara, «conminar al accionado a darle aplicabilidad a lo reglado en el artículo 309 del C.G. del P., lo que implica retrotraer la diligencia de secuestro realizada a efectos de abrir la etapa probatoria a que se tiene lugar, teniendo en cuenta fue atendida la carga procesal de aportar, en término oportuno, la prueba sumaria que da cuenta de las calidades que se aboga el accionante; todo ello, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión de cierre por el juez constitucional».
En compendio adujo, que desde hace más de dos años es «poseedor» del apartamento T2-0307 ubicado en la calle 99 No. 56-48, Conjunto Residencial Santillana de Barranquilla, secuestrado el 28 de septiembre de 2022 por la superintendencia accionada, en el trámite de intervención judicial bajo la modalidad de «toma de posesión» que se le siguió a la Cooperativa Sigescoop y en el que fue vinculada Dellys Margarita Herrera (titular de dominio del bien).
Indicó que, dicha entidad rechazó la «oposición» que formuló contra el acto mencionado, y la solicitud de nulidad fundada, entre otras razones, en la falta de competencia para conocer del asunto, decisiones que, en su criterio, resultan arbitrarias, puesto que, debió darle curso a la primera, teniendo en cuenta la declaración aportada como prueba sumaria de su «posesión» y, al no haber procedido de tal forma, quebrantó las garantías invocadas.
Precisó, que «concomitante con la presente acción constitucional, presenté acción posesoria a efectos de salvaguardar los derechos que me asisten en mi calidad de poseedor. Aclarando, tal como viene reseñado inicialmente, que este mecanismo se interpone con el único propósito de obtener una decisión transitoria, en virtud que la entidad accionada, pasando por alto la situación en detalle expuesta, fijó como lanzamiento el próximo 10 de noviembre de 2022».
Finalmente resaltó que, son circunstancias habilitantes de la salvaguarda: i) su avanzada edad (66 años) y, ii) no contar con otro lugar para vivir.
2.- la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo, por cuanto, «la diligencia de secuestro llevada a cabo se dio en cumplimiento de lo ordenado en los autos de inicio de la intervención de la señora Dellys Margarita Herrera Herrera (Autos 2020-01-351309 del 22 de julio de 2020 y 2020- 01-537039 de 8 de octubre de 2020) y del Auto 2022-01-689337 de 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual se fijó fecha así como para practicar el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encuentren en aquellos y de los que durante la diligencia sean denunciados como de propiedad de la intervenida», disposiciones que se acompasan con «las normas que regulan dicho trámite en el Código General del Proceso, aplicables por expresa remisión del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006 (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, al hallar razonables los proveídos combatidos por el quejoso, toda vez que, estuvieron apoyados «en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto»
2.- Refutó el precursor, aduciendo que, no podía rechazarse su «oposición a la entrega», en tanto que, contra él no tiene efecto la sentencia de la Superintendencia cuestionada, ni mucho menos, funge como tenedor del bien perseguido, sino como «poseedor», por lo que insistió en que, aquella debió ser admitida y, al no hacerlo, se «atent[ó] contra los derechos que me revisten no solo como ciudadano, sino como un tercero que ha adquirido derechos sobre el inmueble donde resido y que resulto ser ajeno a la situación jurídica que se le achaca a la propietaria inscrita».
Aunado a ello, reprochó que el a quo pasó por alto la afirmación hecha en el escrito genitor, según la cual, al tiempo de interponer esta acción radicó demanda «posesoria», la cual fue enviada a los Juzgados Civiles de esta ciudad, así como también, su estado de vejez que hace necesaria la efectividad del remedio suplicado.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del auxilio y la ratificación de lo opugnado, porque: i) La vulneración es «inexistente»; ii) No fue antojadiza la determinación que frustró el medio de defensa propuesto por el impulsor; iii) Existe otro escenario en el que el querellante puede hacer efectivo su reclamo; y, iii) La «condición de adulto mayor» no resulta suficiente para habilitar el socorro.
1.1. Afirmase así porque, de la revisión del legajo surge que, contrario a lo que arguyó el quejoso, la Superintendencia de Sociedades sí tramitó la «oposición» que aquel, por conducto de su apoderado, exteriorizó en la «diligencia» de secuestro adelantada el 28 de septiembre de 2022 sobre el bien que aduce poseer, etapa en la que escuchó el testimonio que en esta sede se tilda de desconocido, así como también, atendió las distintas solicitudes, entre ellas, la de nulidad por «falta de competencia».
Cosa distinta a la narrada, es que, por una imprecisión en el acta que da cuenta de la actuación referida, se consignó que «al rechazar la oposición presentada se continuó con la diligencia en los términos del numeral 8 del artículo 309 de (sic) CGP» (se destacó), yerro que, desde ningún punto de vista, resulta concluyente para el acogimiento de sus afirmaciones pues, tan solo es producto de un error mecanográfico que no varía el sentido de la providencia criticada.
Nótese que, la resolución desfavorable a los pedimentos de Serna Martínez, tuvo como fuente la orfandad probatoria para acreditar el «derecho» que alegó, lo que llevó al iudex a predicar que, no podía «desprenderse el elemento subjetivo de la posesión, en primer lugar, porque los pagos realizados no logran probar la posesión (…), ya que estos podrían ser realizados por un mero tenedor y, finalmente, porque como el mismo manifestó, su presencia en el inmueble obedeció a la entrega del inmueble por el no pago de un negocio celebrado, en calidad de cuidador», conclusión que no revela capricho alguno de quien la emitió, dado que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, de ahí que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.
2. Ahora, si bien asiste razón al gestor en cuanto a que el Tribunal no se pronunció frente a su aserción de haber suscitado pleito declarativo para que le sea reconocida la categoría que asegura tener sobre al predio secuestrado, lo cierto es que, tal acotación no cambia la improcedencia declarada por dicha Corporación y, más bien, pone en evidencia la inobservancia del requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo, en la medida que el promotor aun cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para hacer visible, en el escenario legalmente dispuesto para ello, el ánimo de señor y dueño que presume ostentar.
3.- En lo que atañe al argumento que sugiere una deferencia en la definición de la guarda, en razón de su edad, basta memorar lo sostenido por esta Corte en pretéritas oportunidades, en cuanto que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep. y STC14046-2022, 21 oct.).
4.- Así las cosas, como quiera que no tuvo lugar la infracción ius fundamental denunciada por el proponente, se convalidará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS