STC363 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC363-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC363-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02605-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Jorge  Cristian Serna Martínez le  instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a  Dellys Margarita Herrera de Medina.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  debido proceso y mínimo vital,  para  que se ordenara, «conminar  al accionado a darle aplicabilidad a lo reglado en el artículo  309 del C.G. del P., lo que implica retrotraer la diligencia de  secuestro realizada a efectos de abrir la etapa probatoria a que se  tiene lugar, teniendo en cuenta fue atendida la carga procesal de  aportar, en término oportuno, la prueba sumaria que da cuenta  de las calidades que se aboga el accionante; todo ello, dentro del  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la decisión de cierre por el juez constitucional».  

En compendio  adujo, que desde  hace más de dos años es «poseedor»  del apartamento T2-0307 ubicado en la calle 99 No. 56-48, Conjunto  Residencial Santillana de Barranquilla, secuestrado el 28 de  septiembre de 2022 por la superintendencia accionada, en el trámite  de intervención judicial bajo la modalidad de «toma  de posesión»  que se le siguió a la Cooperativa Sigescoop y en el que fue  vinculada Dellys Margarita Herrera (titular de dominio del bien).  

Indicó  que, dicha entidad rechazó la «oposición»  que formuló contra el acto mencionado, y la solicitud de  nulidad fundada, entre otras razones, en la falta de competencia para  conocer del asunto, decisiones que, en su criterio, resultan  arbitrarias, puesto que, debió darle curso a la primera,  teniendo en cuenta la declaración aportada como prueba sumaria  de su «posesión»  y, al no haber procedido de tal forma, quebrantó las garantías  invocadas.  

Precisó,  que «concomitante  con la presente acción constitucional, presenté acción  posesoria a efectos de salvaguardar los derechos que me asisten en mi  calidad de poseedor. Aclarando, tal como viene reseñado  inicialmente, que este mecanismo se interpone con el único  propósito de obtener una decisión transitoria, en  virtud que la entidad accionada, pasando por alto la situación  en detalle expuesta, fijó como lanzamiento el próximo  10 de noviembre de 2022».  

Finalmente  resaltó que, son circunstancias habilitantes de la  salvaguarda: i)  su  avanzada edad (66 años) y, ii)  no contar con otro lugar para vivir.  

2.-  la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia  de Sociedades se opuso al amparo, por cuanto, «la  diligencia de secuestro llevada a cabo se dio en cumplimiento de lo  ordenado en los autos de inicio de la intervención de la  señora Dellys Margarita Herrera Herrera (Autos 2020-01-351309  del 22 de julio de 2020 y 2020- 01-537039 de 8 de octubre de 2020) y  del Auto 2022-01-689337 de 19 de septiembre de 2022, por medio de la  cual se fijó fecha así como para practicar el embargo y  secuestro de los bienes muebles que se encuentren en aquellos y de  los que durante la diligencia sean denunciados como de propiedad de  la intervenida»,  disposiciones que se acompasan con «las  normas que regulan dicho trámite en el Código General  del Proceso, aplicables por expresa remisión del artículo  15 del Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006 (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, al  hallar razonables los proveídos combatidos por el quejoso,  toda vez que, estuvieron apoyados «en  la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al  caso en concreto»  

2.-  Refutó el precursor, aduciendo que, no podía rechazarse  su «oposición  a la entrega»,  en tanto que, contra él no tiene efecto la sentencia de la  Superintendencia cuestionada, ni mucho menos, funge como tenedor del  bien perseguido, sino como «poseedor»,  por lo que insistió en que, aquella debió ser admitida  y, al no hacerlo, se «atent[ó]  contra los derechos que me revisten no solo como ciudadano, sino como  un tercero que ha adquirido derechos sobre el inmueble donde resido y  que resulto ser ajeno a la situación jurídica que se le  achaca a la propietaria inscrita».  

Aunado  a ello, reprochó que el a  quo  pasó por alto la afirmación hecha en el escrito  genitor, según la cual, al tiempo de interponer esta acción  radicó demanda «posesoria»,  la cual fue enviada a los Juzgados Civiles de esta ciudad, así  como también, su estado de vejez que hace necesaria la  efectividad del remedio suplicado.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso  del auxilio y la ratificación de lo opugnado, porque:  i) La  vulneración es «inexistente»;  ii)  No fue antojadiza la determinación que frustró el medio  de defensa propuesto por el impulsor; iii)  Existe  otro escenario en el que el querellante puede hacer efectivo su  reclamo; y, iii) La «condición  de  adulto  mayor»  no resulta suficiente para habilitar el socorro.  

1.1.  Afirmase así porque, de la revisión del legajo surge  que, contrario a lo que arguyó el quejoso, la Superintendencia  de Sociedades sí tramitó la «oposición»  que aquel, por conducto de su apoderado, exteriorizó en la  «diligencia»  de secuestro adelantada el 28 de septiembre de 2022 sobre el bien que  aduce poseer, etapa en la que escuchó el testimonio que en  esta sede se tilda de desconocido, así como también,  atendió las distintas solicitudes, entre ellas, la de nulidad  por  «falta de competencia».  

Cosa distinta a la  narrada, es que, por una imprecisión en el acta que da cuenta  de la actuación referida, se consignó que «al  rechazar  la oposición presentada se continuó con la diligencia  en los términos del numeral 8 del artículo 309 de (sic)  CGP»  (se destacó), yerro que, desde ningún punto de vista,  resulta concluyente para el acogimiento de sus afirmaciones pues, tan  solo es producto de un error mecanográfico que no varía  el sentido de la providencia criticada.  

Nótese que,  la resolución desfavorable a los pedimentos de Serna Martínez,  tuvo como fuente la orfandad probatoria para acreditar el «derecho»  que alegó, lo que llevó al iudex  a predicar que, no podía «desprenderse  el elemento subjetivo de la posesión, en primer lugar, porque  los pagos realizados no logran probar la posesión (…),  ya que estos podrían ser realizados por un mero tenedor y,  finalmente, porque como el mismo manifestó, su presencia en el  inmueble obedeció a la entrega del inmueble por el no pago de  un negocio celebrado, en calidad de cuidador»,  conclusión que no revela capricho alguno de quien la emitió,  dado que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa que rige la materia, de ahí que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del infolio.  

2.  Ahora,  si bien asiste razón al gestor en cuanto a que el Tribunal no  se pronunció frente a su aserción de haber suscitado  pleito declarativo para que le sea reconocida la categoría que  asegura tener sobre al predio secuestrado, lo cierto es que, tal  acotación no cambia la improcedencia declarada por dicha  Corporación y, más bien, pone en evidencia la  inobservancia del requisito de subsidiariedad que rige este  mecanismo, en la medida que el promotor aun cuenta con las  herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para hacer  visible, en el escenario legalmente dispuesto para ello, el ánimo  de señor y dueño que presume ostentar.  

3.- En  lo que atañe al argumento que sugiere una deferencia en la  definición de la guarda, en razón de su edad, basta  memorar lo sostenido por esta Corte en pretéritas  oportunidades, en cuanto que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep. y STC14046-2022, 21 oct.).  

4.-  Así las cosas, como quiera que no tuvo lugar la infracción  ius  fundamental  denunciada por el proponente, se convalidará el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *