STC364 2023

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STC364-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC364-2023  

Radicación  nº05001-22-03-000-2022-00644-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2022,  dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción  de tutela promovida por Yuly Andrea Agudelo Hoyos  

contra  el Juzgado 2° del Circuito de esa especialidad y ciudad,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con  radicado n°05001-31-03-002-2022-00153-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se «declare  nulas las actuaciones después del auto de fecha 14 de  septiembre de 2022».  

En  sustento, adujo que el querellado admitió el incidente de  regulación de honorarios que promovió su apoderado y  corrió traslado para que solicitara las pruebas que  considerase pertinentes mediante auto del 14 de septiembre de 2022;  no obstante, alegó que ese proveído no fue debidamente  notificado, puesto que el juzgado «no  publicó el correspondiente traslado con sus anexos, (…)  y/o en su defecto no notifico al correo electrónico».  De la invocada ausencia de enteramiento derivó la lesión  a sus derechos fundamentales.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y aseguró que no interpuso recursos contra la  providencia atacada porque no fue debidamente enterada de la misma.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada dado que no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

Ciertamente,  la queja medular de la accionante se reduce a que no se le notificara  adecuadamente el auto que le otorgó 3 días para  solicitar pruebas, lo que a su juicio derivó en la lesión  a sus derechos de defensa y contradicción. No obstante,  revisado el expediente cuestionado, se extraña que dicho  reproche se expusiera ante el juez natural del asunto a través  de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el  legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud  de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes de la  legislación procesal civil.  

Basta  lo anterior para dejar en evidencia que la impulsora acudió a  este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del  fallador de su causa, lo que desconoce el carácter subsidiario  de esta senda supra legal. Adicionalmente, la libelista no acreditó  -ni  se infiere del expediente-  circunstancia alguna que permita la flexibilización del  postulado en comento, razón suficiente para impedir la  injerencia constitucional.  

Así  las cosas, como quiera que la accionante tenía a su alcance  otras herramientas de defensa para ventilar su inconformidad, se hace  ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad  y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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