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STC364-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC364-2023
Radicación nº05001-22-03-000-2022-00644-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Yuly Andrea Agudelo Hoyos
contra el Juzgado 2° del Circuito de esa especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n°05001-31-03-002-2022-00153-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se «declare nulas las actuaciones después del auto de fecha 14 de septiembre de 2022».
En sustento, adujo que el querellado admitió el incidente de regulación de honorarios que promovió su apoderado y corrió traslado para que solicitara las pruebas que considerase pertinentes mediante auto del 14 de septiembre de 2022; no obstante, alegó que ese proveído no fue debidamente notificado, puesto que el juzgado «no publicó el correspondiente traslado con sus anexos, (…) y/o en su defecto no notifico al correo electrónico». De la invocada ausencia de enteramiento derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y aseguró que no interpuso recursos contra la providencia atacada porque no fue debidamente enterada de la misma.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, la queja medular de la accionante se reduce a que no se le notificara adecuadamente el auto que le otorgó 3 días para solicitar pruebas, lo que a su juicio derivó en la lesión a sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, revisado el expediente cuestionado, se extraña que dicho reproche se expusiera ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes de la legislación procesal civil.
Basta lo anterior para dejar en evidencia que la impulsora acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de su causa, lo que desconoce el carácter subsidiario de esta senda supra legal. Adicionalmente, la libelista no acreditó -ni se infiere del expediente- circunstancia alguna que permita la flexibilización del postulado en comento, razón suficiente para impedir la injerencia constitucional.
Así las cosas, como quiera que la accionante tenía a su alcance otras herramientas de defensa para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS