Asistente Jurídico Inteligente
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ATC004-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC004-2023
Radicación 11001-02-04-000-2022-01323-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se encuentra el expediente a despacho, a efectos de desatar la impugnación de la providencia dictada el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (ATP1654-2022), por medio de la cual «Rechaz[ó] de plano» por falta de subsanación la demanda de tutela instaurada por Nira Esther Fábregas Maza contra las Salas de Casación Penal y Especial de Instrucción de esta Corte, las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarenta y Dos y Tercero Civiles del Circuito, Veinte Civil Municipal y, Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta capital, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscalías 101 y 102 Delegadas ante el Tribunal Superior de esta urbe.
No obstante, se advierte la improcedencia de la alzada en este particular asunto, acorde con los parámetros fijados en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan la «impugnación» como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo» o, si se quiere, las «sentencias de tutela», pues como lo ha destacado esta Sala,
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]. (ATC7767-2017, citada en AC, 26 may. 2022, rad. 2022-00335-01 y en ATC1762-2022, 28 nov.).
En este orden de ideas, como la determinación ATP1654-2022 no ostenta la referida condición, puesto que la homóloga especializada se abstuvo de avocar el conocimiento del amparo para rechazarlo «de plano» por no haber sido enmendado el libelo respectivo, resulta inadmisible el ataque por esta vía, con apoyo en lo normado en el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquesele a las partes de la forma más expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada