ATC004 2023

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ATC004-2023

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC004-2023  

Radicación  11001-02-04-000-2022-01323-01  

Bogotá, D.  C., dieciséis  (16) de enero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  encuentra el expediente a despacho, a efectos de desatar la  impugnación de la providencia dictada el 3 de noviembre de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (ATP1654-2022),  por  medio de la cual «Rechaz[ó]  de plano»  por  falta de subsanación  la  demanda de tutela instaurada por  Nira Esther  Fábregas Maza contra  las  Salas de Casación Penal y Especial de Instrucción de  esta Corte, las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarenta y Dos y  Tercero Civiles del Circuito, Veinte Civil Municipal y, Diecisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta  capital, la Procuraduría General de la Nación, el  Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscalías  101 y 102 Delegadas ante el Tribunal Superior de esta urbe.  

No  obstante, se advierte la improcedencia de la alzada en este  particular asunto, acorde con los parámetros fijados en los  artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan la  «impugnación»  como  remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo»  o,  si se quiere, las «sentencias  de tutela»,  pues  como lo ha destacado esta Sala,  

(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […].  (ATC7767-2017,  citada en AC, 26 may. 2022, rad. 2022-00335-01 y en ATC1762-2022,  28 nov.).  

En  este orden de ideas, como la determinación ATP1654-2022  no  ostenta la referida condición, puesto que la homóloga  especializada se abstuvo de avocar el conocimiento del amparo para  rechazarlo «de  plano»  por  no haber sido enmendado el libelo respectivo, resulta inadmisible el  ataque por esta vía, con apoyo en lo normado en el inciso 4º  del artículo 325 del Código General del Proceso,  aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de  1992.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:        Comuníquesele  a las partes de la forma más expedita y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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