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ATC067-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC067-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00323-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y 24 Civil Circuito de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Antonio José Velásquez contra el Ministerio de Educación Nacional.
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 23 de enero de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, tras citar las normas previstas en el artículo primero del decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 y el decreto 088 de 2000.
2. Por su parte, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «el actor tiene su domicilio en el municipio de Mosquera… y fue allí en donde optó por interponer la acción…».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el Ministerio de Educación Nacional, destacando que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que, según él, no ha resuelto la reposición que formuló contra la resolución 019723 del 6 de octubre de 2022, a través de la cual negó la «convalidación del título de especialista en ortopedia y traumatología».
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Mosquera para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste radica, por lo menos, su residencia, conforme se desprende de lo informado en la demanda de tutela; de lo que se deduce que en esa ciudad se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, en principio, correspondería al Juzgado Civil Municipal de Mosquera el conocimiento de esta tutela.
3. No obstante, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
En este orden de ideas, atendiendo que la presente acción se dirige contra un organismo del orden nacional (Ministerio de Educación), su conocimiento corresponde a un juez de categoría de circuito, lo que imposibilita que esta queja constitucional sea conocida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera.
4. Entonces, en procura de respetar la elección del accionante y atendiendo los principios de economía procesal y celeridad de la justicia, se dispondrá la remisión directa del proceso de marras al Juzgado Civil del Circuito de Funza, que es el circuito que corresponde a la municipalidad de Mosquera, acorde se motivó en precedencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
1.- Remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, por ser dicha autoridad la realmente competente para conocer, en primera instancia, de la acción tutelar de marras.
2.- Comunicar esta determinación al interesado y a las dependencias judiciales involucradas.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado