ATC067 2023

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ATC067-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC067-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00323-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó  entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y 24 Civil Circuito de  Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de  la petición de amparo que formuló Antonio José  Velásquez contra el Ministerio de Educación Nacional.  

1.  A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida  la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a  través de auto de 23 de enero de los corrientes, se declaró  incompetente para conocerla, tras citar las normas previstas en el  artículo primero del decreto 333 de 2021 que modificó  el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 y el decreto  088 de 2000.  

2.  Por su parte, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, a  quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de  competencia, al considerar que «el  actor tiene su domicilio en el municipio de Mosquera… y fue  allí en donde optó por interponer la acción…».  

CONSIDERACIONES  

1.  No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia  para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18  de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del  Código General del Proceso, habida consideración de que  los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos  judiciales.  

2.  En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra el  Ministerio de Educación Nacional,  destacando que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales  con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que, según  él, no ha resuelto la reposición que formuló  contra la resolución 019723 del 6 de octubre de 2022, a través  de la cual negó la «convalidación  del título de especialista en ortopedia y traumatología».  

2.1.        El  artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por  el canon primero del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo,  el numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de  Mosquera para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo,  razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha  localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración  que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta  que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste  radica, por lo menos, su residencia, conforme se desprende de lo  informado en la demanda de tutela; de lo que se deduce que en esa  ciudad se ha materializado la presunta conculcación de tales  derechos, de donde, por lo explicado, en principio, correspondería  al Juzgado Civil Municipal de Mosquera el conocimiento de esta  tutela.  

3.  No obstante, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del  decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  decreto 333 de 2021, establece que «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

En  este orden de ideas, atendiendo que la presente acción se  dirige contra un organismo del orden nacional (Ministerio de  Educación), su conocimiento corresponde a un juez de categoría  de circuito, lo que imposibilita que esta queja constitucional sea  conocida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera.  

4.  Entonces, en procura de respetar la elección del accionante y  atendiendo los principios de economía procesal y celeridad de  la justicia, se dispondrá la remisión directa del  proceso de marras al Juzgado Civil del Circuito de Funza, que es el  circuito que corresponde a la municipalidad de Mosquera,  acorde se motivó en precedencia.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se resuelve:  

1.-  Remitir  el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, por ser dicha  autoridad la realmente competente para conocer, en primera instancia,  de la acción tutelar de marras.  

2.-  Comunicar  esta determinación al interesado y a las dependencias  judiciales involucradas.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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