ATC066 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC066-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC066  – 2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03452-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto  Tejeiro Duque, en la tutela que Juan Carlos Maldonado Arias interpuso  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Lo  anterior porque, en su criterio, con los autos (i)  de  10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nulidad que  formuló; (ii)  de 31 de agosto siguiente, que resolvió el recurso de súplica;  y (iii)  de 28 de septiembre de este año, que negó la petición  de adición; se desconoció la nulidad  procesal  que se habría suscitado con el decreto «de  oficio»  de un dictamen pericial, con base en el cual –entre otras  probanzas– se profirió la sentencia de segunda instancia  que denegó el recaudo del pagaré en controversia.  

Así  mismo, señaló que, a través de la decisión  de tutela que expidió esta Corporación con ocasión  de los reproches que en su momento formuló contra el fallo del  ad  quem  en esa causa (STC11267-2021,  1 sep.), se estableció sobre el punto que «el  Tribunal se abstuvo de analizar la validez del paz y salvo extendido  sobre la obligación materia de ejecución, así  como los reparos que se enfilaron respecto  de la valoración del dictamen pericial practicado en el  proceso»1.  Sin embargo, como esa providencia se revocó por parte de la  homóloga de Casación Laboral (STL17598-2021,  15 dic.) –por la pretermisión del presupuesto de  tempestividad–, nuevamente «cobró  vigencia»  la determinación que allí se había invalidado.  

En  ese orden, pidió, en compendio, que «se  declare sin valor legal el auto interlocutorio mediante el cual se  rechaza de plano la petición de nulidad de orden  constitucional soportada en el párrafo- – “Es nula, de  pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido  proceso”. Artículo 29 C.P del 10 de marzo de esta misma  anualidad de dos mil veintidós (2022), objeto de Recurso de  Súplica como de petición de adición, emitido en  Sala Unitaria por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas  –Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil»  y «se  reconozca por la Sala la nulidad de pleno derecho del elemento  probatorio – Dictamen Pericial-, o en su defecto se ordene al  Tribunal Superior de Bogotá su reconocimiento o cualquier otra  medida que permita el amparo de los efectos de la prueba ilícita».  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído  de 5 de octubre de 2022, que en él concurría la causal  de impedimento prevista en el numeral 4.º del artículo 56  de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda  vez que «hice  parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación  de primero de septiembre de 2021, en la que fue aprobada la  providencia de esa misma fecha (STC11267- 2021), determinación  que resulta involucrada en la presente solicitud de amparo.  Ello en la medida en que, algunas de las consideraciones que fundaron  la prenotada decisión (STC11267-2021), sirvieron de soporte a  la petición de nulidad que desestimó el Tribunal  criticado, a través de las decisiones objeto de censura  constitucional, conforme se extracta de lo relatado en los hechos  sexto y siguientes de la demanda de amparo».  

3.    En el mismo sentido, el togado Octavio Augusto Tejeiro Duque, con  proveído de 19 de octubre siguiente, arguyó motivos de  apartamientos (4.º y 6.º), en tanto que «las  quejas del actor se extienden a lo resuelto en la decisión  STC11267-2021, 1° sept., rad. 2021-03015, en la cual fui ponente;  misma en la que se concedió el amparo tras considerar que el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concluyó,  sin fundamento válido, que a Juan Carlos Maldonado Arias le  eran oponibles las excepciones asociadas al negocio que originó  el pagaré sustento de la ejecución».  

4.    Por su parte, la magistrada Hilda González Neira, en  principio, adujo no estar impedida para resolver el presente  resguardo; sin embargo, con auto de 2 de noviembre hogaño  «reconsideró»  su postura con observancia en las causales 4.º y 6.º,  puesto que, aun cuando no había lugar a tramitar la recusación  que el libelista presentó en su contra –en la cual adujo  como soporte que su apoderado en la causa revisada promovió  demanda de nulidad contra el acto de elección de la citada  magistrada, ante el Consejo de Estado–, y «si  bien, la demanda superlativa no se encamina contra la sentencia  STC11267-2021 proferida por esta Sala en acción de amparo  anterior, las  actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá reprochadas,  surgieron en cumplimiento de dicho veredicto,  lo que implica necesariamente, la confluencia de las casuales cuarta  y sexta de impedimento».  

5.   Seguidamente, con decisión de 10 de noviembre de la misma  calenda, la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez hizo  lo propio con fundamento en la causal 4.º, ya que radicó  queja disciplinaria contra el mandatario judicial del aquí  libelista, asunto en el que la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 11 de  abril de 2022, en la cual encontró responsable al abogado, por  «impedir  el normal desarrollo del proceso ejecutivo singular 2016-00776 [causa  diferente a la que se denuncia a través de esta acción]».  

6.   Finalmente, el magistrado Francisco Ternera Barrios anotó que  no concurría motivo de apartamiento del sub-lite  –  al igual que el suscrito–, por no haber participado en la  sesión en la que se aprobó la sentencia involucrada,  razón por la cual la Presidencia de la Sala de Casación  Civil dispuso el sorteo de conjueces; y, luego de las aceptaciones  respectivas, la Secretaría ingresó la foliatura a este  despacho para resolver lo que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto  Tejeiro Duque precisaron estar incursos en causales de impedimento  para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de  conformidad con los motivos consagrados en los numerales 4.º y  6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites  constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de  1991.  

Lo  antedicho, porque, en líneas generales, consideraron que el  reclamo expuesto a través de la salvaguarda involucra  directamente el criterio desarrollado por esta Colegiatura en la  providencia STC11267-2021,  1 sep., la cual, si bien fue revocada en segunda instancia por la  homóloga de Casación Laboral, en su momento aludió  expresamente a las cuestiones enunciadas en esta nueva oportunidad;  en especial, lo concerniente a las alegadas irregularidades en el  decreto y apreciación de un dictamen pericial que, a juicio  del censor, sirvió como uno de los soportes probatorios del  fallo del ad quem  en el ejecutivo que se ausculta.  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación de los togados,  en tanto que la circunstancia descrita armoniza con las causales  impeditivas previstas en los numerales 4.º y 6.º del  artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistentes en  «[q]ue  el funcionario judicial  (…) haya dado  consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso  (…)»  y «[q]ue  el funcionario  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata,  o hubiere participado dentro del proceso (…)»,  comoquiera que el reproche envuelve la postura que esta Sala de  Casación exteriorizó en la mentada determinación  respecto de la problemática sometida a escrutinio en el marco  del mismo recaudo; la cual, incluso, sirvió de apoyo para  presentar las defensas que el gestor radicó en el compulsivo  que se revisa y que fueron despachadas de forma desfavorable por el  tribunal.  

Por  último, en lo que atañe a la manifestación  impeditiva de la magistrada Guzmán Álvarez –quien,  a diferencia de los demás funcionarios referidos no participó  en la sesión en la que se discutió y aprobó la  decisión involucrada en la contienda, pues para esa data aún  no integraba la Sala–, esta Corporación precisa que se  denegará su requerimiento, comoquiera que aquella adujo como  sustento el hecho de haber radicado queja para que se investigara la  conducta disciplinaria del abogado del censor en el ejecutivo –esto,  cuando fungía como togada del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá–, con ocasión de la cual se  habría proferido sanción de primer grado por parte de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa localidad.  

No  obstante, esa circunstancia, por sí misma, no tiene la entidad  de configurar la causal en comento (4.º), pues de ninguna manera  podría entenderse que la funcionaria sea «contraparte»  del apoderado del convocante en el compulsivo por haber ejercido sus  competencias correctivas como directora del proceso que tuvo a su  cargo –y en atención al deber de todo servidor público  de poner en conocimiento de las autoridades competentes las  eventuales irregularidades constitutivas, en este caso, de  infracciones disciplinarias–, máxime que el asunto en el  que se originó la actuación reseñada es  diferente al sub-lite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTAN  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González  Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque;  y se NIEGA  el formulado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez,  por las razones expuestas.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

1          Sobre          el particular, agregó en el hecho séptimo que:          «Conforme a          este reconocimiento judicial de orden sobrevinientes, contenida en          forma expresa: 1) sentencia de amparo constitucional emitida el 1 de          septiembre de 2021, por la Sala de Casación Civil –          Corte Suprema de Justicia -, y 2) sentencia emitida por el despacho          del 20 de septiembre de 2021, donde se plasma o consigna que          efectivamente el dictamen pericial no cumple con las condiciones          previstas en el artículo 226 del C.G del P., argumentación          judicial que confirma lo expuesto con gran insistencia tanto en el          recurso de reposición y apelación interpuesto contra          el auto por medio del cual se decretó de oficio el dictamen          pericial».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *