Asistente Jurídico Inteligente
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ATC022-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC022-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2011-00422-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 12 de enero de 2023 por la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que sancionó al Teniente Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en su calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional, con 2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el 1 de septiembre de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por el señor Emiro Caballero Rojas y se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER – Mayor Cesar Fernando Reyes Oviedo o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de fallo, adelante las diligencias pertinentes para autorizar y entregar el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS ordenado por el médico tratante al señor EMIRO CABALLERO ROJAS.
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER – Mayor Cesar Fernández Reyes Oviedo, o a quien haga sus veces, que deberá poner especial empeño en la entrega de la droga el (sic) accionante en la forma ordenada por el médico tratante, con el fin de procurar que esté siempre provista de la necesaria a efectos de que el tratamiento sea efectivo, como se indicó anteriormente.
CUARTO: Conceder el tratamiento integral respecto de la patología de PSORIASIS que padece el señor EMIRO CABALLERO ROJAS, en los términos señalados en la parte motiva.
2. El 24 de noviembre de 2022, el tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, por desatención de la referida sentencia constitucional, por cuanto hace 6 meses, aproximadamente, la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Santander le ha negado la cita de dermatología necesaria para que se ordene el medicamento requerido, alegando que no existe un contrato con un dermatólogo, quien autoriza su entrega. También aclaró que «desde el fallo de tutela proferido por este despacho, la dirección de sanidad estuvo cumpliendo sin interrupción alguna por todos estos años el suministro del medicamento llamado ADALIMUMAB HAMIRA AMPOLLA X 40 MGS».
3. El 2 de diciembre siguiente, el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo a abrir el incidente, requirió al señor Carlos Alirio Fuentes Durán, en su condición de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional, o a quien desempeñe este cargo, y a la Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional y/o a quien haga sus veces, para que, en el término de 2 días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2011, señalando las gestiones adelantadas para el efecto y, en caso negativo, para que procedieran a acatarlo.
3.1. El 6 de diciembre de ese mismo año, el Teniente Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán informó que la Unidad que él dirige venía garantizando los servicios médicos requeridos por el señor Emiro Caballero Rojas y que existió un compás de espera para la autorización de algunos servicios, debido a que la Unidad se encontraba en proceso de suscripción y adjudicación de la contratación de servicios de III y IV nivel de complejidad.
A su vez, indicó que, el 5 de diciembre de 2022, se generó la autorización 4066533 para el control de dermatología en el Hospital Universitario de Santander -HUS-, entidad que le asignaría la respectiva cita, a efectos de que se ordene el suministro del medicamento que corresponda por parte del médico tratante. Lo anterior, afirmó, se comunicó al usuario en la misma fecha.
4. El 7 de diciembre de 2022, el Tribunal dio apertura al trámite incidental contra el Teniente Coronel Fuentes Durán y se corrió el traslado, en consideración a que en el informativo no obraba prueba de que a la fecha se hubiera programado y realizado la referida consulta médica por la especialidad en dermatología.
4.1. El 13 de diciembre posterior, el incidentado insistió en el cumplimiento de la orden constitucional e informó que el Hospital Universitario de Santander agendó la cita de control por dermatología para el 27 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m., de lo cual allegó el respectivo soporte, cita que, según dijo, la entidad notificó al incidentante; además, precisó que, realizada la valoración por el especialista, el usuario debe allegar las órdenes de medicamentos al correo desan.rases-sai@policia.gov.co, para que «se realice la trascripción y posterior suministro farmacológico».
5. El 14 de diciembre de 2022 se decretaron como pruebas las aportadas por las partes y se requirió al señor Emiro Caballero Rojas, para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
5.1. El 15 de diciembre posterior, el incidentante manifestó que el medicamento solicitado no había sido entregado y agregó que recibió una llamada del Hospital Universitario de Santander, en la que le informaron que le habían asignado la cita de dermatología para el 27 de diciembre siguiente, situación que le preocupaba, dado que después de dicha cita y de que se aprobara el fármaco, tenía que iniciar el trámite para su entrega. Dijo que su calidad de vida estaba en deterioro, por varias lesiones en la cabeza, los brazos, las piernas y las partes íntimas.
6. El 11 de enero del año en curso, el Despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con el incidentante, para indagar sobre el cumplimiento del mencionado fallo de tutela, frente a lo cual aquél respondió que, el 27 de diciembre del año anterior, acudió a la cita médica de dermatología y que el especialista tratante le prescribió el medicamento , «ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS»1, pero que a la fecha no había sido suministrado, dado que debía esperar 10 días, para que se decidiera sobre su autorización.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, en razón a que no fue posible establecer el cabal acatamiento del fallo de tutela, pues este solo se materializa con el suministro del medicamento solicitado, esto es, «ADALIMUMAB HAMIRA AMPOLLA X 40 MGS», lo cual no ha ocurrido.
Advirtió que los trámites administrativos no le eran oponibles al tutelante y que se evidenciaba «una conducta negligente u omisiva en cabeza del convocado, ya que se trata del mismo medicamento que siempre sus galenos tratantes le han ordenado» (Destaca la Sala).
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
El 16 de enero del presente año, el incidentado solicitó la revocatoria e inaplicación de la sanción impuesta, dado que la decisión se soportó en la falta de suministro del medicamento «ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS», sin embargo, en la consulta por especialista realizada el 27 de diciembre de 2022, el médico tratante ordenó entregar «USTEDKINUMAB X 45 MG/0.5 ML», de lo cual anexó el soporte correspondiente. También allegó constancia de entrega del medicamento al usuario, realizada el pasado 14 de enero.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta, porque, aunque la parte incidentada acreditó que asignó la cita dermatología que el incidentante alegó que no había sido realizada, porque «no existe contrato con el dermatólogo quien es el que autoriza la entrega del medicamento», lo cierto era que no había constancia del suministro del fármaco «ADALIMUMAB HAMIRA AMPOLLA X 40 MGS», «que se trata del mismo medicamento que siempre sus galenos tratantes le han ordenado».
En este aspecto, conviene destacar que el desacato se formuló porque la cita referida no había sido realizada, siendo aquella necesaria para que el médico tratante prescribiera el medicamento correspondiente, aspecto que se superó en el trámite incidental, pues, en efecto, aquella se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2022.
A su vez, se observa que el Tribunal consideró que no se había cumplido el fallo constitucional, pues este solo se acataba con «la entrega y/o suministro del medicamento que le fue prescrito por su médico tratante, “ADALIMUMAB HAMIRA AMPOLLA X 40 MGS”»; sin embargo, del material adosado no se evidencia que, para la fecha de imposición de la sanción, esto es, después de la cita con el especialista realizada el 27 de diciembre de 2022, dicho fármaco hubiera sido prescrito, pues, según lo aportado en esta instancia, en aquella consulta se ordenó «USTEDKINUMAB X 45 MG/0.5 ML», que se entregó al usuario el 14 de enero de los corrientes.
Lo anterior evidencia, no solo que la entidad sí actuó en forma positiva, ejecutando las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la tutela, pues realizó la cita médica con el especialista que era necesaria para que aquél ordenara el medicamento que estimara pertinente, lo cual descarta la negligencia que se reprochó al incidentado, a lo cual se suma que hizo entrega del fármaco prescrito en esa consulta.
3. Al respecto, la Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente demostrar el dolo o la culpa, evidenciados en la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se acredita no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se acredita su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción. En esos términos, la Sala ha considerado que:
para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “(dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”. Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018).
En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas…
En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01). (Se subraya, CSJ ATC584-2022).
3.1. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se evidencia, de un lado, que no está acreditado el elemento subjetivo necesario para emitir una sanción por desacato, la entidad probó que asignó y llevó a cabo la cita con el especialista que no se había realizado; y, de otro, que después la sanción se allegó el soporte de la entrega del medicamento prescrito.
3.2. Así las cosas, no es viable mantener la providencia sancionatoria objeto de consulta y, por tanto, se revocará.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según informe secretarial de la llamada.