ATC022 2023

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ATC022-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC022-2023  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2011-00422-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho  de  enero dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 12 de enero de 2023 por la  Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, que  sancionó al  Teniente Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en su calidad de  Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía  Nacional, con  2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela que dicho  Tribunal emitió el 1 de septiembre de 2011.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado por el señor Emiro Caballero Rojas  y  se dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR  al DIRECTOR SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER – Mayor Cesar  Fernando Reyes Oviedo o a quien haga sus veces, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  fallo, adelante las diligencias pertinentes para autorizar y entregar  el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS ordenado por el médico  tratante al señor EMIRO CABALLERO ROJAS.  

TERCERO:  ORDENAR  al DIRECTOR SECCIONAL DE SANIDAD SANTANDER – Mayor Cesar  Fernández Reyes Oviedo, o a quien haga sus veces, que deberá  poner especial empeño en la entrega de la droga el (sic)  accionante en la forma ordenada por el médico tratante, con el  fin de procurar que esté siempre provista de la necesaria a  efectos de que el tratamiento sea efectivo, como se indicó  anteriormente.  

CUARTO:  Conceder  el tratamiento integral respecto de la patología de PSORIASIS  que padece el señor EMIRO CABALLERO ROJAS, en los términos  señalados en la parte motiva.  

2.  El 24 de noviembre de  2022, el tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato,  por desatención de la referida sentencia constitucional, por  cuanto hace 6 meses, aproximadamente, la Dirección de Sanidad  del Departamento de Policía de Santander le ha negado la cita  de dermatología necesaria para que se ordene el medicamento  requerido, alegando que no existe un contrato con un dermatólogo,  quien autoriza su entrega. También aclaró que «desde  el fallo de tutela proferido por este despacho, la dirección  de sanidad estuvo cumpliendo sin interrupción alguna por todos  estos años el suministro del medicamento llamado ADALIMUMAB  HAMIRA AMPOLLA X 40 MGS».  

3.  El 2 de diciembre siguiente,  el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo a abrir el  incidente, requirió al señor Carlos Alirio Fuentes  Durán, en su condición de Jefe de la Regional de  Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional, o a quien  desempeñe este cargo, y a la Coronel Sandra Patricia Pinzón  Camargo, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía  Nacional y/o a quien haga sus veces, para que, en el término  de 2 días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de  tutela proferido el 1 de septiembre de 2011, señalando las  gestiones adelantadas para el efecto y, en caso negativo, para que  procedieran a acatarlo.  

3.1. El 6 de  diciembre de ese mismo año, el Teniente Coronel Carlos Alirio  Fuentes Durán informó que la Unidad que él  dirige venía garantizando los servicios médicos  requeridos por el señor Emiro Caballero Rojas y que existió  un compás de espera para la autorización de algunos  servicios, debido a que la Unidad se encontraba en proceso de  suscripción y adjudicación de la contratación de  servicios de III y IV nivel de complejidad.  

A su vez, indicó  que, el 5 de diciembre de 2022, se generó la autorización  4066533 para el control de dermatología en el Hospital  Universitario de Santander -HUS-, entidad que le asignaría la  respectiva cita, a efectos de que se ordene el suministro del  medicamento que corresponda por parte del médico tratante. Lo  anterior, afirmó, se comunicó al usuario en la misma  fecha.  

4. El 7 de  diciembre de 2022, el Tribunal dio apertura al trámite  incidental contra el Teniente Coronel Fuentes Durán y se  corrió el traslado, en consideración a que en el  informativo no obraba prueba de que a la fecha se hubiera programado  y realizado la referida consulta médica por la especialidad en  dermatología.  

4.1. El 13 de  diciembre posterior, el incidentado insistió en el  cumplimiento de la orden constitucional e informó que el  Hospital Universitario de Santander agendó la cita de control  por dermatología para el 27 de diciembre de 2022, a las 8:00  a.m., de lo cual allegó el respectivo soporte, cita que, según  dijo, la entidad notificó al incidentante; además,  precisó que, realizada la valoración por el  especialista, el usuario debe allegar las órdenes de  medicamentos al correo desan.rases-sai@policia.gov.co,  para que «se realice la trascripción y posterior  suministro farmacológico».  

5. El 14 de  diciembre de 2022 se decretaron como pruebas las aportadas por las  partes y se requirió al señor Emiro Caballero Rojas,  para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela.  

5.1. El 15 de  diciembre posterior, el incidentante manifestó que el  medicamento solicitado no había sido entregado y agregó  que recibió una llamada del Hospital Universitario de  Santander, en la que le informaron que le habían asignado la  cita de dermatología para el 27 de diciembre siguiente,  situación que le preocupaba, dado que después de dicha  cita y de que se aprobara el fármaco, tenía que iniciar  el trámite para su entrega. Dijo que su calidad de vida estaba  en deterioro, por varias lesiones en la cabeza, los brazos, las  piernas y las partes íntimas.  

6. El 11 de enero  del año en curso, el Despacho del Magistrado Ponente se  comunicó telefónicamente con el incidentante, para  indagar sobre el cumplimiento del mencionado fallo de tutela, frente  a lo cual aquél respondió que, el 27 de diciembre del  año anterior, acudió a la cita médica de  dermatología y que el especialista tratante le prescribió  el medicamento , «ADALIMUMAB  HUMIRA AMP X 40 MGS»1,  pero que a la fecha no había sido suministrado, dado que debía  esperar 10 días, para que se decidiera sobre su autorización.  

II. LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta,  en razón a que no fue posible establecer el cabal acatamiento  del fallo de tutela, pues este solo se materializa con el suministro  del medicamento solicitado, esto es, «ADALIMUMAB  HAMIRA AMPOLLA X 40 MGS»,  lo cual no ha ocurrido.  

Advirtió  que los trámites administrativos no le eran oponibles al  tutelante y que se evidenciaba «una conducta negligente u  omisiva en cabeza del convocado, ya  que se trata del mismo medicamento que siempre sus galenos tratantes  le han ordenado»  (Destaca la Sala).  

            

III. SOLICITUD DE          INAPLICACIÓN  

El 16 de enero del  presente año, el incidentado solicitó la revocatoria e  inaplicación de la sanción impuesta, dado que la  decisión se soportó en la falta de suministro del  medicamento «ADALIMUMAB  HUMIRA AMP X 40 MGS»,  sin embargo, en la consulta por especialista realizada el 27 de  diciembre de 2022, el médico tratante ordenó entregar  «USTEDKINUMAB  X 45 MG/0.5 ML», de lo cual anexó el soporte  correspondiente. También  allegó constancia de entrega del medicamento al usuario,  realizada el pasado 14 de enero.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Por  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que  el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta,  porque, aunque la parte incidentada acreditó que asignó  la cita dermatología que el incidentante alegó que no  había sido realizada, porque «no  existe contrato con el dermatólogo quien es el que autoriza la  entrega del medicamento»,  lo cierto era que no había constancia del suministro del  fármaco «ADALIMUMAB  HAMIRA AMPOLLA X 40 MGS»,  «que  se trata del mismo medicamento que siempre sus galenos tratantes le  han ordenado».  

En este aspecto,  conviene destacar que el desacato se formuló porque la cita  referida no había sido realizada, siendo aquella necesaria  para que el médico tratante prescribiera el medicamento  correspondiente, aspecto que se superó en el trámite  incidental, pues, en efecto, aquella se llevó a cabo el 27 de  diciembre de 2022.  

A su vez, se  observa que el Tribunal consideró que no se había  cumplido el fallo constitucional, pues este solo se acataba con «la  entrega y/o suministro del medicamento que le fue prescrito por su  médico tratante, “ADALIMUMAB HAMIRA AMPOLLA X 40 MGS”»;  sin embargo, del material adosado no se evidencia que, para la fecha  de imposición de la sanción, esto es, después de  la cita con el especialista realizada el 27 de diciembre de 2022,  dicho fármaco hubiera sido prescrito, pues, según lo  aportado en esta instancia, en aquella consulta se ordenó  «USTEDKINUMAB  X 45 MG/0.5 ML», que se entregó al usuario el 14 de  enero de los corrientes.  

Lo  anterior evidencia, no solo que la entidad sí actuó en  forma positiva, ejecutando las gestiones necesarias para garantizar  el cumplimiento de la tutela, pues realizó la cita médica  con el especialista que era necesaria para que aquél ordenara  el medicamento que estimara pertinente, lo cual descarta la  negligencia que se reprochó al incidentado, a lo cual se suma  que hizo entrega del fármaco prescrito en esa consulta.  

3. Al respecto, la  Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el trámite  de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente demostrar  el dolo o la culpa, evidenciados en la voluntariedad manifiesta de no  cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se acredita no hay  lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de  obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido  dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se acredita su acatamiento  así sea posterior al incidente o a la misma sanción. En  esos  términos,  la Sala ha considerado que:  

para  resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista  que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los  factores objetivos,  así como los subjetivos, referidos al “(dolo  o culpa) del obligado”, “si  existió allanamiento a las órdenes”  y si el responsable “demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que,  “si  no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede  presumirse la responsabilidad”.  Aunado a ello, se ha establecido que es  procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato  en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea  extemporáneo  (SU034-2018).  

En  este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional  cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue  con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades  periódicas…  

En ese sentido,  en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento”  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).  (Se subraya, CSJ ATC584-2022).  

3.1. Aplicados los  presupuestos anteriores al caso concreto, se evidencia, de un lado,  que no está acreditado el elemento subjetivo necesario para  emitir una sanción por desacato, la entidad probó que  asignó y llevó a cabo la cita con el especialista que  no se había realizado;  y, de otro, que después la sanción se allegó el  soporte de la entrega del medicamento prescrito.  

3.2.  Así las cosas, no es  viable mantener la providencia sancionatoria objeto de consulta y,  por tanto, se revocará.  

V. DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  12 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

SEGUNDO.  Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          informe secretarial de la llamada.  

      

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