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STC462-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC462-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00533-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Bernal Beltrán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría Segunda, ambas de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2018-00249.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Darío Gómez Pinto promovió ejecutivo hipotecario (rad. 2018-00249) en contra de Andrés Felipe Bernal Beltrán, en el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, declaró probada la excepción de «pago total de la obligación», y, en consecuencia, ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…) [y] la cancelación de las hipotecas contenidas en las escrituras 3725 del 6 de noviembre de 2009, 2114 del 9 de julio de 2010 y 1210 del 6 de abril de 2011».
Seguidamente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó lo resuelto en primera instancia. De conformidad con ello, el estrado encartado elaboró y remitió los respectivos oficios de cancelación a la Notaria Segunda de esa localidad, quien a su vez, requirió la corrección de los mismos «porque según su criterio estaban mal elaborados [pues no contenían toda la información necesaria]».
Expuso el gestor que «[l]as solicitudes de la Notaria no fueron atendidas por el Juzgado» razón por la cual, presentó acción de tutela (rad. 2022-00427), que correspondió a la enunciada colegiatura, quien en fallo del 27 de septiembre de 20222, concedió el amparo y dispuso:
«[Ordenar] al juzgado (…) que (…) adopte las medidas necesarias con el fin de proveer con prontitud sobre la expedición de los oficios de cancelación de hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 4 de mayo de 2021, cumpliendo con el deber de adelantar los trámites “en condiciones de normalidad dentro los plazos perentorios fijados por el legislador” (Sent. T-747 de 2009)».
2.2. El convocante promueve la presente salvaguarda, argumentando, en lo fundamental, que la agencia judicial fustigada «persistió en la violación [al] derecho fundamental al debido proceso, al no verificar e informar a la notaría los números de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que continuaban gravados con la hipoteca que se ordenó cancelar y elaborar los respectivos oficios en ese sentido».
Expuso que «la actuación del juzgado, realmente no fue ACATAR LO DISPUESTO POR LA SENTENCIA DE TUTELA, sino todo lo contrario desacatarla, burlarla y continuar en un debate inoficioso con la Notaria Segunda».
Agregó que «[l]a notaría, en un acto de total desacato elaboró las escrituras en las que cancela las hipotecas registradas inicialmente en la matrícula inmobiliaria del folio raíz, sin hacer ninguna aclaración (…) [respecto de los] folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles creados en virtud del Reglamento de copropiedad».
En escrito posterior, manifestó que «[d]esde el día 19 de septiembre de 2022 (…) el Sr. Juez accionado negó la solicitud hecha por la notaría y por [su] (…) abogado con respecto a la corrección de los Oficios».
3. Pretende, que se ordene: (i) al estrado querellado corregir «los oficios de cancelación de las hipotecas informando a la notaría (…) cuales son los 6 inmuebles debidamente identificados con su número de matrícula inmobiliaria que deben ser liberados de la obligación Hipotecaria»; (ii) «a la Notaria Segunda de Fusagasugá (…) [a que] proceda con la cancelación de los restantes, corrigiendo las escrituras de cancelación de acuerdo con el fallo del proceso Hipotecario»; y, (iii) «al Sr registrador de Instrumentos públicos proceder con las anotaciones correspondientes en los folios de matrícula inmobiliaria de los 6 inmuebles cuyas matriculas inmobiliarias se desprendieron del folio Raíz 5906».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá señaló que «acató cabalmente la orden dada de la sentencia de tutela de fecha 27 de septiembre de 2022 (…) en donde se ordenó complementar los oficios librados por este Juzgado con ocasión del fallo de instancia emitido, en el sentido de incluir allí las Escrituras Públicas objeto de cancelación, así como los bienes inmuebles que fueron hipotecados como garantía de la obligación demandada y que resultaron trabados en la litis».
Añadió que «el accionante, sin acreditar su derecho de postulación conforme la ley procesal lo impone, obrando en nombre propio, solicitó al Juzgado en el día de ayer (22-11-22) que se cancelara unas hipotecas de predios diferentes a los mencionados en las garantías hipotecarias que se mencionan en [las escrituras públicas 2642 y 2643 de fecha 7 de octubre de 2022], escrito que ingresó al despacho para resolver en la misma data y que se resolverá en el momento procesal oportuno».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad refirió que «[e]n cumplimiento del contenido literal del certificado [643 del 10 de octubre de 2022], (…) procedió con la calificación e inscripción del acto de cancelación por exhorto contenido en la escritura pública número 2643 del 07-10-2022 Notaria Segunda de Fusagasugá como consta en el formulario de calificación constancia de inscripción».
3. La Notaría Segunda de esa localidad arguyó que «se limitó a dar cumplimiento a la orden Judicial contenida en los oficios remitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, pues (…) los Notarios en el territorio colombiano son particulares que prestan un servicio público y en ese sentido están obligados a dar estricto cumplimiento a las órdenes judiciales» y en ese sentido, precisó que «no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos invocados por el accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «No se ha iniciado por la tutelante acción alguna de cumplimiento de fallo de Tutela fechado el día 27 de septiembre de 2022».
Agregó que «no se encuentra nuevo hecho violatorio del debido proceso, que no ha sido de ninguna forma negado acceso efectivo a la administración de justicia y que lo que procedería sería la acción de cumplimiento del fallo de tutela Rad. 2022-00-427-00 acompañado del incidente de desacato si es que hubiere lugar a ello».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «[le] asiste en derecho de exigir por medio de esta acción, (…) que el Sr. Juez que impartió justicia, haga cumplir el fallo que emitió como es su obligación, y que tanto la notaría como la oficina de registro , cumplan con su deber y su obligación (…) efectúen las anotaciones de los oficios aclarados por el Juez en los folios donde aún figuran vigentes los gravámenes que fueron cancelados por sentencia judicial».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas vulneraron la prerrogativa reclamada por el gestor, por cuanto, supuestamente, «aún se encuentran registradas [algunas de] las hipotecas canceladas por orden judicial» en el ejecutivo rad. 2018-0249.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de la salvaguarda puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que el demandante no acreditó haber puesto de presente ante el funcionario competente, la posible desatención a la providencia de tutela del 27 de septiembre de 20223.
En efecto, el gestor censura, que las autoridades encartadas no han dado estricto cumplimiento a la referida decisión, puesto que «aún se encuentran registradas [algunas de] las hipotecas canceladas por orden judicial». Ante ese panorama el interesado cuenta con otro mecanismo, esto es, el incidente de desacato ante el a quo de esa causa, para proponer el debate planteado en esta particular senda.
Al respecto, resulta imperioso destacar lo preceptuado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela consagra:
«Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Frente a la posibilidad de recurrir a este auxilio para procurar la materialización de un mandato impartido en un trámite de similar naturaleza, la Sala ha expuesto que el solicitante debe acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento de esta, «porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, citada, entre otras, STC7541-2022, 15 de jun., rad. 01820-01).
Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado emplear todas las herramientas de defensa antes de ejercer el ruego tuitivo.
Se desestimará la salvaguarda, porque es el incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el escenario idóneo para resolver lo aquí planteado por el accionante; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Archivo No. 12 del expediente digital «12FalloTutelaAnterior».
3 Rad. 25000221300020220042700