STC462 2023

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STC462-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC462-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00533-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  29 de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Andrés  Felipe Bernal Beltrán  contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría  Segunda,  ambas de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas  las  partes  e intervinientes en  el asunto  n° 2018-00249.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó  la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Darío  Gómez Pinto  promovió  ejecutivo hipotecario (rad. 2018-00249) en contra de Andrés  Felipe Bernal Beltrán,  en  el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  declaró probada la excepción de «pago  total de la obligación»,  y, en consecuencia, ordenó «el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…) [y]  la  cancelación de las hipotecas contenidas en las escrituras 3725  del 6 de noviembre de 2009, 2114 del 9 de julio de 2010 y 1210 del 6  de abril de 2011».  

Seguidamente, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó  lo resuelto en primera instancia. De conformidad con ello, el estrado  encartado elaboró y remitió los respectivos oficios de  cancelación a la Notaria Segunda de esa localidad, quien a su  vez, requirió la corrección de los mismos «porque  según su criterio estaban mal elaborados [pues  no contenían toda la información necesaria]».  

Expuso el gestor  que «[l]as  solicitudes de la Notaria no fueron atendidas por el Juzgado»  razón  por la cual, presentó acción de tutela (rad.  2022-00427), que correspondió a la enunciada colegiatura,  quien en fallo del 27 de septiembre de 20222,  concedió el amparo y dispuso:  

«[Ordenar]  al juzgado (…)  que (…) adopte las medidas necesarias  con el fin de proveer con prontitud sobre la expedición de los  oficios de cancelación de hipoteca, de conformidad con lo  dispuesto en la sentencia de 4 de mayo de 2021, cumpliendo con el  deber de adelantar los trámites “en condiciones de  normalidad dentro los plazos perentorios fijados por el legislador”  (Sent. T-747 de 2009)».  

2.2.        El convocante  promueve la presente salvaguarda, argumentando, en lo fundamental,  que la agencia judicial fustigada  «persistió  en la violación [al]  derecho fundamental al debido proceso, al no verificar e informar a  la notaría los números de matrícula inmobiliaria  de los inmuebles que continuaban gravados con la hipoteca que se  ordenó cancelar y elaborar los respectivos oficios en ese  sentido».  

Expuso que  «la  actuación del juzgado, realmente no fue ACATAR LO DISPUESTO  POR LA SENTENCIA DE TUTELA, sino todo lo contrario desacatarla,  burlarla y continuar en un debate inoficioso con la Notaria Segunda».  

Agregó que  «[l]a  notaría, en un acto de total desacato elaboró las  escrituras en las que cancela las hipotecas registradas inicialmente  en la matrícula inmobiliaria del folio raíz, sin hacer  ninguna aclaración (…)  [respecto  de los]  folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles creados en  virtud del Reglamento de copropiedad».  

En escrito  posterior, manifestó que  «[d]esde  el día 19 de septiembre de 2022 (…) el Sr. Juez  accionado negó la solicitud hecha por la notaría y por  [su]  (…) abogado con respecto a la corrección de los  Oficios».  

3.  Pretende, que se ordene: (i)  al estrado querellado corregir «los  oficios de cancelación de las hipotecas informando a la  notaría (…) cuales son los 6 inmuebles debidamente  identificados con su número de matrícula inmobiliaria  que deben ser liberados de la obligación Hipotecaria»;  (ii)  «a  la Notaria Segunda de Fusagasugá (…) [a  que]  proceda con la cancelación de los restantes, corrigiendo las  escrituras de cancelación de acuerdo con el fallo del proceso  Hipotecario»; y,  (iii)  «al  Sr registrador de Instrumentos públicos proceder con las  anotaciones correspondientes en los folios de matrícula  inmobiliaria de los 6 inmuebles cuyas matriculas inmobiliarias se  desprendieron del folio Raíz 5906».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá señaló que  «acató cabalmente la orden dada de la  sentencia de tutela de fecha 27 de septiembre de 2022 (…) en  donde se ordenó complementar los oficios librados por este  Juzgado con ocasión del fallo de instancia emitido, en el  sentido de incluir allí las Escrituras Públicas objeto  de cancelación, así como los bienes inmuebles que  fueron hipotecados como garantía de la obligación  demandada y que resultaron trabados en la litis».  

Añadió que «el accionante,  sin acreditar su derecho de postulación conforme la ley  procesal lo impone, obrando en nombre propio, solicitó al  Juzgado en el día de ayer (22-11-22) que se cancelara unas  hipotecas de predios diferentes a los mencionados en las garantías  hipotecarias que se mencionan en  [las escrituras públicas  2642 y 2643 de fecha 7 de octubre de 2022], escrito que ingresó  al despacho para resolver en la misma data y que se resolverá  en el momento procesal oportuno».  

2.        La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad  refirió que «[e]n  cumplimiento del contenido literal del certificado [643  del 10 de octubre de 2022],  (…) procedió con la calificación e inscripción  del acto de cancelación por exhorto contenido en la escritura  pública número 2643 del 07-10-2022 Notaria Segunda de  Fusagasugá como consta en el formulario de calificación  constancia de inscripción».  

3.        La  Notaría Segunda de esa localidad arguyó que «se  limitó a dar cumplimiento a la orden Judicial contenida en los  oficios remitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, pues (…) los Notarios en el territorio  colombiano son particulares que prestan un servicio público y  en ese sentido están obligados a dar estricto cumplimiento a  las órdenes judiciales»  y en  ese sentido, precisó que «no  ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los  derechos invocados por el accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «No  se ha iniciado por la tutelante acción alguna de cumplimiento  de fallo de Tutela fechado el día 27 de septiembre de 2022».  

Agregó que  «no  se encuentra nuevo hecho violatorio del debido proceso, que no ha  sido de ninguna forma negado acceso efectivo a la administración  de justicia y que lo que procedería sería la acción  de cumplimiento del fallo de tutela Rad. 2022-00-427-00 acompañado  del incidente de desacato si es que hubiere lugar a ello».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «[le]  asiste en derecho de exigir por medio de esta acción, (…)  que el Sr. Juez que impartió justicia, haga cumplir el fallo  que emitió como es su obligación, y que tanto la  notaría como la oficina de registro , cumplan con su deber y  su obligación (…)  efectúen  las anotaciones de los oficios aclarados por el Juez en los folios  donde aún figuran vigentes los gravámenes que fueron  cancelados por sentencia judicial».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si  las autoridades enjuiciadas  vulneraron la prerrogativa reclamada por el gestor, por  cuanto, supuestamente, «aún  se encuentran registradas [algunas  de] las hipotecas  canceladas por orden judicial»  en el  ejecutivo rad. 2018-0249.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  protección reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de la salvaguarda puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir  en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso  adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

En el asunto que  se somete a examen, la acción constitucional resulta  improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que el demandante no  acreditó haber puesto de presente ante el funcionario  competente, la posible desatención a la providencia de tutela  del 27 de septiembre de 20223.  

En efecto, el  gestor censura, que las autoridades encartadas no han dado estricto  cumplimiento a la referida decisión, puesto que «aún  se encuentran registradas [algunas  de]  las  hipotecas canceladas por orden judicial».  Ante ese panorama  el interesado cuenta con otro mecanismo, esto es, el incidente de  desacato ante el a  quo  de esa causa, para proponer el debate planteado en esta particular  senda.  

Al respecto,  resulta imperioso destacar lo preceptuado en el canon 27 del Decreto  2591 de 1991, que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela  consagra:  

«Proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al  superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra  aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por  desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.  Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  caso. En todo caso, el juez establecerá los demás  efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la  competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza».  

Frente a la  posibilidad de recurrir a este auxilio para procurar la  materialización de un mandato impartido en un trámite  de similar naturaleza, la Sala ha expuesto que el solicitante debe  acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento  de esta, «porque  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto»  (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, citada, entre otras,  STC7541-2022, 15 de jun., rad. 01820-01).  

Significa  lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado emplear todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el ruego tuitivo.  

Se desestimará  la salvaguarda, porque es el incidente de desacato, consagrado en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el escenario idóneo  para resolver lo aquí planteado por el accionante; de suerte  que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la  injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su  estricto carácter subsidiario y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de enero de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Archivo No. 12 del expediente digital «12FalloTutelaAnterior».  

3          Rad. 25000221300020220042700      

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