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STC447-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC447-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01046-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Aceptados los impedimentos manifestados, la Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Pedro Núñez Galvis contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2000-00641.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelantó el referido compulsivo, promovido por Nubia Esperanza y Marvin Núñez Cáceres contra Pedro Núñez Galvis.
2.2. El promotor afirmó que el estrado judicial ordenó el remate de una cuota del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-897440 de su propiedad. En este sentido, indicó que se comisionó al Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien.
2.3. El 29 de junio de 2022, en desarrollo del referido trámite, el ejecutado presentó oposición, siendo rechazada de plano por el comisionado. Inconforme, el actor incoó recurso de apelación el cual, a la fecha de presentación del amparo no había sido desatado.
2.4. Así las cosas, adujo que el título base de la acción ejecutiva es nulo por atipicidad porque no contiene una obligación clara, expresa ni exigible. Y por carecer de nombres y apellidos, razón por la cual, considera que la demanda debió ser rechazada. Asimismo, aseveró que el despacho comisorio no contaba con «los insertos de ley». Aunado a lo anterior, en escritos allegados con posterioridad a la presentación del amparo, reiteró que tanto el apoderado de los demandantes como los jueces de instancia, han incurrido en actuaciones delictuales dentro de la causa.
3. Instó que se decrete la nulidad del proceso de radicado 2000-00641. Además, pidió que se le restituya el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-897440.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá1 pidió que fuera desestimado el amparo, comoquiera que dicho despacho no vulneró las prebendas fundamentales del actor.
2. El Juzgado Octavo de familia de la capital de la República2 señaló que al convertirse el estrado en piloto de oralidad se desprendió del conocimiento de la causa confutada. Por tanto, no puede pronunciarse respecto de las alegaciones esbozadas.
3. El Juzgado Veinte Civil Municipal de la referida urbe3 apuntaló que el 29 de junio de 2022 concedió el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que rechazó la oposición de entrega formulada por Pedro Núñez Galvis. Asimismo, comentó que -con auto del 24 de octubre hogaño- fijó el 2 de febrero de 2023 como fecha para continuar con la diligencia de entrega del inmueble.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad4 hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de la causa. De igual forma, afirmó que el gestor ha presentado múltiples acciones constitucionales y nulidades con el fin de entorpecer el desarrollo del pleito.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por configurarse temeridad. Esto, comoquiera que, en el expediente remitido por el estrado atacado, se evidenciaron dos fallos de tutela en los cuáles el promotor expuso como falencias los mismos hechos aducidos en el presente ruego. Por tanto, adujo que «las peticiones son idénticas a las aquí formuladas, así como los hechos y la identidad de las partes, reuniendo así los elementos que estructuran la temeridad, en consecuencia, la presente acción se declarará improcedente».
Ahora bien, tratándose de la petición de restitución del 50% del derecho de cuota sobre el pluricitado inmueble, apuntaló que la alzada incoada contra el auto que rechazó la oposición se encuentra pendiente por resolver. Por ello, no es posible estudiar el ruego.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo reiterando los argumentos del libelo genitor. Asimismo, esgrimió que las acciones de tutela presentadas con antelación fueron indebidamente denegadas. Por otro lado, pidió que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura en contra de Mario Alberto Romero González.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental del actor. Ello pues, aduce que el compulsivo es nulo debido dada la «atipicidad» del título que sirvió como base de la acción ejecutiva.
2. En relación con lo anterior, la Sala advierte que el amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción alegando cuestiones casi idénticas a las ahora expuestas.
2.1. En este sentido, de cara a la atipicidad del título objeto de cobro, esta Corporación resolvió la impugnación incoada dentro de la acción de tutela de radicado 11001-22-10-000-2019-00176-01 interpuesta por el aquí accionante contra el colegiado ahora convocado, por sentencia STC7396-2019 del 7 de junio de 2019. En dicha oportunidad, el gestor solicitó que se salvaguardara su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado en el pleito ejecutivo de radicado 2000-00641. Y, en consecuencia, pidió «decretar la improcedencia por atipicidad de la demanda ejecutiva»5.
2.2. En igual sentido, tratándose de los presuntos defectos que contenía el despacho comisorio, se otea en las documentales adosadas, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 9 de agosto de 2022-6 resolvió la salvaguarda de radicado 2022-00258, en la cual el libelista alegaba las mismas falencias que enrostra en este nuevo escrito tutelar.
2.3. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. De manera que no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión en sede constitucional.
3. Por otro lado, de cara al petitorio relacionado con la restitución del 50% de su inmueble, deviene imperioso resaltar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se observa que, contra el auto del 29 de junio de 2022 que rechazó de plano la oposición a la entrega alegada, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual estaba pendiente de decisión al momento de interponerse la presente tutela. Así las cosas, la protección constitucional se formuló en forma prematura y, por lo mismo, es improcedente. Al respecto, esta Corporación ha definido que
(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).(CJS STC11209-2020, reiterada en CSJ STC13233-2022, oct 5 de 2022, rad. 2022-00430-01).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
(…) sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019) (Se subraya).
Por ello, le corresponde al fallador natural, al resolver la alzada impetrada, decidir lo relacionado con la prosperidad de la oposición enrostrada, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a definir un asunto que se debe decidir en el respectivo juicio, por el operador judicial de conocimiento.
4. Finalmente, tratándose de la solicitud de compulsar copias, resulta menester recordar que lo procedente es que el interesado, si así lo estima pertinente, presente la queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que sean aquellas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
5. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Impedimento
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Impedimento
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2-5, archivo “15Contestacionjuzgado19familiabogota” del expediente digital.
2 Folio 1, archivo “16Contestacionjuzgado08familiabogota” del expediente digital.
3 Folios 313 y 314, archivo “17Contestacionjuzgado20civilbogota” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “18Contestacionjuzgado03ejecuciondesentencias” del expediente digital.
5 Folios 1-5, archivo “145NoDefinidoEntrd” del expediente digital.
6 Folios 62-72, archivo “156Continuación” del expediente digital.