STC447 2023

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STC447-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC447-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01046-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Aceptados  los impedimentos manifestados, la Corte decide la impugnación  interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 3 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente  el amparo invocado por Pedro Núñez Galvis contra el  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2000-00641.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su derecho  fundamental al  debido proceso.  

2.  Del escrito inicial  y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias  de Bogotá se adelantó el referido compulsivo, promovido  por Nubia Esperanza y Marvin Núñez Cáceres  contra Pedro Núñez Galvis.  

2.2.  El promotor afirmó que el estrado judicial ordenó el  remate de una cuota del 50% del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50C-897440 de su propiedad. En este sentido, indicó  que se comisionó al Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma  ciudad para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien.  

2.3.  El 29 de junio de 2022, en desarrollo del referido trámite, el  ejecutado presentó oposición, siendo rechazada de plano  por el comisionado. Inconforme, el actor incoó recurso de  apelación el cual, a la fecha de presentación del  amparo no había sido desatado.  

2.4.  Así las cosas, adujo que el título base de la acción  ejecutiva es nulo por atipicidad porque no contiene una obligación  clara, expresa ni exigible. Y por carecer de nombres y apellidos,  razón por la cual, considera que la demanda debió ser  rechazada. Asimismo, aseveró que el despacho comisorio no  contaba con «los  insertos de ley».  Aunado  a lo anterior, en escritos allegados con posterioridad a la  presentación del amparo, reiteró que tanto el apoderado  de los demandantes como los jueces de instancia, han incurrido en  actuaciones delictuales dentro de la causa.  

3.  Instó que se decrete la nulidad del proceso de radicado  2000-00641. Además, pidió que se le restituya el 50%  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50C-897440.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá1  pidió que fuera desestimado el amparo, comoquiera que dicho  despacho no vulneró las prebendas fundamentales del actor.  

2.  El Juzgado Octavo de familia de la capital de la República2  señaló que al convertirse el estrado en piloto de  oralidad se desprendió del conocimiento de la causa confutada.  Por tanto, no puede pronunciarse respecto de las alegaciones  esbozadas.  

3.  El Juzgado Veinte Civil Municipal de la referida urbe3  apuntaló que el 29 de junio de 2022 concedió el recurso  de apelación interpuesto contra la determinación que  rechazó la oposición de entrega formulada por Pedro  Núñez Galvis. Asimismo, comentó que -con auto  del 24 de octubre hogaño- fijó el 2 de febrero de 2023  como fecha para continuar con la diligencia de entrega del inmueble.  

4.  El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  esta ciudad4  hizo un recuento de la situación fáctica acaecida  dentro de la causa. De igual forma, afirmó que el gestor ha  presentado múltiples acciones constitucionales y nulidades con  el fin de entorpecer el desarrollo del pleito.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo por configurarse temeridad.  Esto, comoquiera que, en el expediente remitido por el estrado  atacado, se evidenciaron dos fallos de tutela en los cuáles el  promotor expuso como falencias los mismos hechos aducidos en el  presente ruego. Por tanto, adujo que  «las  peticiones son idénticas a las aquí formuladas, así  como los hechos y la identidad de las partes, reuniendo así  los elementos que estructuran la temeridad, en consecuencia, la  presente acción se declarará improcedente».  

Ahora  bien, tratándose de la petición de restitución  del 50% del derecho de cuota sobre el pluricitado inmueble, apuntaló  que la alzada incoada contra el auto que rechazó la oposición  se encuentra pendiente por resolver. Por ello, no es posible estudiar  el ruego.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo reiterando los argumentos del  libelo genitor. Asimismo, esgrimió que las acciones de tutela  presentadas con antelación fueron indebidamente denegadas. Por  otro lado, pidió que se compulsen copias al Consejo Superior  de la Judicatura en contra de Mario Alberto Romero González.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental del  actor. Ello pues, aduce que el compulsivo es nulo debido dada la  «atipicidad»  del título que sirvió como base de la acción  ejecutiva.  

2.  En  relación con lo anterior, la Sala advierte que el  amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente,  concurrió a esta jurisdicción alegando cuestiones casi  idénticas a las ahora expuestas.  

2.1.  En este sentido, de cara a la atipicidad del título objeto de  cobro,  esta Corporación resolvió la impugnación incoada  dentro de la acción de tutela de radicado  11001-22-10-000-2019-00176-01 interpuesta por el aquí  accionante contra  el colegiado ahora convocado, por  sentencia STC7396-2019 del 7 de junio de 2019. En dicha oportunidad,  el gestor solicitó que se salvaguardara su derecho al debido  proceso presuntamente vulnerado en el pleito ejecutivo de radicado  2000-00641. Y, en consecuencia, pidió «decretar  la improcedencia por atipicidad de la demanda ejecutiva»5.  

2.2.  En igual sentido, tratándose de los presuntos defectos que  contenía el despacho comisorio, se otea en las documentales  adosadas, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  -con proveído del 9 de agosto de 2022-6  resolvió la salvaguarda de radicado 2022-00258, en la cual el  libelista alegaba las mismas falencias que enrostra en este nuevo  escrito tutelar.  

2.3.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche. (Se  subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en  STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad.  2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones. De manera que no es  posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  decisión en sede constitucional.  

3.  Por otro lado, de cara al petitorio relacionado con la restitución  del 50% de su inmueble, deviene imperioso resaltar que  no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, del  análisis del material probatorio obrante en el plenario, se  observa que, contra el auto del 29 de junio de 2022 que rechazó  de plano la oposición a la entrega alegada, el accionante  interpuso recurso de apelación, el cual estaba pendiente de  decisión al momento de interponerse la presente tutela. Así  las cosas, la protección constitucional se formuló en  forma prematura y, por lo mismo, es improcedente. Al respecto, esta  Corporación ha definido que  

(…)  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda  hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (…).(CJS  STC11209-2020, reiterada en CSJ STC13233-2022, oct 5 de 2022, rad.  2022-00430-01).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

(…)  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019) (Se  subraya).  

Por  ello, le corresponde al fallador natural, al resolver la alzada  impetrada, decidir lo relacionado con la prosperidad de la oposición  enrostrada, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a definir un  asunto que se debe decidir en el respectivo juicio, por el operador  judicial de conocimiento.  

4.  Finalmente, tratándose de la solicitud de  compulsar copias, resulta  menester recordar que lo procedente  es que el interesado, si así lo estima pertinente, presente la  queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que  sean aquellas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el  juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los  procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal  fin.  

5.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Impedimento  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Impedimento  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 2-5, archivo “15Contestacionjuzgado19familiabogota”          del expediente digital.  

2          Folio 1, archivo “16Contestacionjuzgado08familiabogota”          del expediente digital.  

3          Folios 313 y 314, archivo “17Contestacionjuzgado20civilbogota”          del expediente digital.  

4          Folios 1-3, archivo “18Contestacionjuzgado03ejecuciondesentencias”          del expediente digital.  

5          Folios          1-5, archivo “145NoDefinidoEntrd” del expediente          digital.  

6          Folios          62-72, archivo “156Continuación” del expediente          digital.  

      

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