STC448 2023

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STC448-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC448-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01250-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  29 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por A”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario nº “2020-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que promovió demanda de «reducción  de alimentos (regulación)»  contra “S”, en relación con su hija “G”  -quien actualmente cuenta con 9 años de edad-, señalando  que «en  el acta [de  conciliación suscrita en Comisaría de Familia el 22 de  abril de 2016],  el demandante se comprometió a aportar una suma de dinero que  hoy está en $506.088, más el 50% de los gastos de  educación, y la demandada en forma unilateral, matriculó  a la menor en un colegio donde se paga por pensión $1.200.000,  y suman[do] los demás compromisos (…), no le es posible  [cumplir]  con todo lo acordado».  

Que  en dicho proceso, el 4 de octubre de 2022 el Juzgado “00”  de Familia de “X” profirió sentencia  desestimatoria, en la que «se  rehúsa a administrar justicia, a hacer uso de sus facultades  oficiosas que le son obligatorias y elude o rehúye  pronunciarse de fondo sobre la totalidad de las solicitudes  [en particular la atinente a]  modificar la cuota en el sentido de establecer que el colegio se debe  escoger en forma unilateral cómo lo está haciendo,  modificando la cuota a su voluntad y luego iniciando proceso  ejecutivo (…)».  

3.        Pretende  «que  se revoque la sentencia de única instancia [dictada  por el accionado el] 04  de octubre de 2022 (…), en la cual se niegan en su totalidad  las pretensiones, y en su lugar se profiera [su  reemplazo, determinando]  que el colegio se debe escoger de común acuerdo por las  partes. Subsidiariamente, se debe indicar que la parte que lo escoja  en forma unilateral, lo pagará en su totalidad, y así  se da solución real al conflicto».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, además de  remitir el respectivo expediente digital y esbozar la actuación  surtida en dicho proceso, manifestó que el actor «yerra  en la utilización de una acción constitucional que no  tiene por finalidad la de crear nuevos escenarios de discusión  de las decisiones»,  y que «además  de ausencia de los requisitos generales (…), se extraña  la concurrencia de vicios o defectos que achara el accionante»  frente  al fallo criticado, por lo que pidió «declarar  la improcedencia de la acción».  

2.        La  Personería de “X”, expresó que «no  tiene competencia para ejercer la función de Ministerio  Público ante los juzgados de familia»,  por lo que planteó como «excepción»  la que denominó «inexistencia  de vulneración de derechos del accionante y falta de  legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al evidenciar que la sentencia desestimatoria de la  reducción de alimentos, «no  resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues en ella  puede verse que tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al  litigio (…), con las cuales concluyó que, ciertamente,  no se configuraban los presupuestos para la prosperidad de las  pretensiones o, por lo menos que no se probaron los mismos,  evaluación con la cual, en todo caso, puede estar en  desacuerdo el accionante, pero ello no basta para acceder a la  concesión del amparo».  Y acotó que «tanto  el poder como la demanda se enfiló con el propósito de  reducir la cuota alimentaria y no para que, puntualmente, se variara  el monto de la contribución al pago del valor de la educación  de la menor (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del ruego tuitivo para insistir en los  argumentos allí planteados.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado  “00” de Familia de “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales del accionante, al resolver  desfavorablemente la disminución de cuota alimentaria  deprecada dentro del litigio radicado bajo el n° “2020-00000”,  o  si, por el contrario, tal determinación denota  razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corte ha  sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con  observancia en el informe y piezas procesales allegadas, se establece  que el fallo denegatorio del resguardo habrá de ser  confirmado, porque la decisión censurada  no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

En  efecto, al revisar la sentencia proferida por la autoridad judicial  convocada el 4 de octubre de 2022, mediante la cual se mantuvo  incólume la tasación de alimentos a cargo del hoy  querellante, evidencia la Sala que la misma, contrario a lo aducido  por el quejoso, no adolece de incongruencia, en la medida en que  abordó la problemática traída a discusión  por las partes, cual era si procedía o no variar el monto  previamente pactado para atender las necesidades mensuales de su  menor hija.  

Ciertamente,  luego de analizar los supuestos de hecho y escuchar a las partes en  la etapa conciliatoria y finalmente en sus alegaciones, la  funcionaria cognoscente estableció que la «inconformidad»  del demandante no radicaba en el monto de la cuota mensual, sino en  razón al cobro que la madre venía haciéndole de  los gastos educativos de la niña; ello, porque por una  decisión «unilateral»  de  la  señora  “S” en la escogencia del colegio,  la niña se  encontraba causando una matrícula, pensión y demás  conceptos que excedían su  sentir, estos no eran consecuentes con su capacidad económica  y por tanto no alcanzaba a sufragarlos.  

De  cara a la anterior situación, el juzgado advirtió que  lo pretendido no era una reducción de alimentos, comoquiera  que «no  concurren los presupuestos»  revisables en ese tipo de acciones, esto es, la variación de  los elementos plausibles que comprenden vínculo jurídico  generador de obligatoriedad, la necesidad del alimentario, y la  capacidad económica del obligado para proveer tal prestación,  sino que lo perseguido por el promotor era «precisión»  de lo que correspondía al 50% de las erogaciones por  educación.  

En  ese punto, enfatizó que, si para la selección del  colegio se suscitaba «falta  de consentimiento libre e informado»  del padre, tal circunstancia impedía que éste fuese  compelido por la madre a proporcionar una suma que desbordara su  capacidad de pago, pero que, en todo caso, tal situación no  sería analizada en ese pleito sino «en  el ejecutivo»  de alimentos -ya en curso ante el mismo estrado-, pues en tratándose  de una «obligación  indefinida»,  era ese el escenario jurídico para examinar lo referente a su  determinación.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por el accionado  consistente en denegar la reducción de la cuota alimentaria,  no se muestra incongruente con los hechos y pretensiones de la  demanda, y se soporta en una adecuada valoración normativa y  probatoria; por ende, dicha resolución obedece  a un criterio jurídicamente razonable, lejos de constituir  yerro  susceptible de enmendarse por esta senda.  

Se  reitera que es inviable el auxilio cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o  desmesura, la  sola divergencia conceptual lo descalifica la decisión para  abrirle paso a la protección deprecada.  

Del  mismo modo, ha sostenido que  este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul.  2022, rad. 00479-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  con lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo  desestimatorio, habida cuenta que la resolución judicial  reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  la aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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