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STC448-2023
Magistrado Ponente
STC448-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01250-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por A” contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario nº “2020-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que promovió demanda de «reducción de alimentos (regulación)» contra “S”, en relación con su hija “G” -quien actualmente cuenta con 9 años de edad-, señalando que «en el acta [de conciliación suscrita en Comisaría de Familia el 22 de abril de 2016], el demandante se comprometió a aportar una suma de dinero que hoy está en $506.088, más el 50% de los gastos de educación, y la demandada en forma unilateral, matriculó a la menor en un colegio donde se paga por pensión $1.200.000, y suman[do] los demás compromisos (…), no le es posible [cumplir] con todo lo acordado».
Que en dicho proceso, el 4 de octubre de 2022 el Juzgado “00” de Familia de “X” profirió sentencia desestimatoria, en la que «se rehúsa a administrar justicia, a hacer uso de sus facultades oficiosas que le son obligatorias y elude o rehúye pronunciarse de fondo sobre la totalidad de las solicitudes [en particular la atinente a] modificar la cuota en el sentido de establecer que el colegio se debe escoger en forma unilateral cómo lo está haciendo, modificando la cuota a su voluntad y luego iniciando proceso ejecutivo (…)».
3. Pretende «que se revoque la sentencia de única instancia [dictada por el accionado el] 04 de octubre de 2022 (…), en la cual se niegan en su totalidad las pretensiones, y en su lugar se profiera [su reemplazo, determinando] que el colegio se debe escoger de común acuerdo por las partes. Subsidiariamente, se debe indicar que la parte que lo escoja en forma unilateral, lo pagará en su totalidad, y así se da solución real al conflicto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez “00” de Familia de “X”, además de remitir el respectivo expediente digital y esbozar la actuación surtida en dicho proceso, manifestó que el actor «yerra en la utilización de una acción constitucional que no tiene por finalidad la de crear nuevos escenarios de discusión de las decisiones», y que «además de ausencia de los requisitos generales (…), se extraña la concurrencia de vicios o defectos que achara el accionante» frente al fallo criticado, por lo que pidió «declarar la improcedencia de la acción».
2. La Personería de “X”, expresó que «no tiene competencia para ejercer la función de Ministerio Público ante los juzgados de familia», por lo que planteó como «excepción» la que denominó «inexistencia de vulneración de derechos del accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al evidenciar que la sentencia desestimatoria de la reducción de alimentos, «no resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues en ella puede verse que tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al litigio (…), con las cuales concluyó que, ciertamente, no se configuraban los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones o, por lo menos que no se probaron los mismos, evaluación con la cual, en todo caso, puede estar en desacuerdo el accionante, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo». Y acotó que «tanto el poder como la demanda se enfiló con el propósito de reducir la cuota alimentaria y no para que, puntualmente, se variara el monto de la contribución al pago del valor de la educación de la menor (…)».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del ruego tuitivo para insistir en los argumentos allí planteados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al resolver desfavorablemente la disminución de cuota alimentaria deprecada dentro del litigio radicado bajo el n° “2020-00000”, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al presente reclamo y con observancia en el informe y piezas procesales allegadas, se establece que el fallo denegatorio del resguardo habrá de ser confirmado, porque la decisión censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, al revisar la sentencia proferida por la autoridad judicial convocada el 4 de octubre de 2022, mediante la cual se mantuvo incólume la tasación de alimentos a cargo del hoy querellante, evidencia la Sala que la misma, contrario a lo aducido por el quejoso, no adolece de incongruencia, en la medida en que abordó la problemática traída a discusión por las partes, cual era si procedía o no variar el monto previamente pactado para atender las necesidades mensuales de su menor hija.
Ciertamente, luego de analizar los supuestos de hecho y escuchar a las partes en la etapa conciliatoria y finalmente en sus alegaciones, la funcionaria cognoscente estableció que la «inconformidad» del demandante no radicaba en el monto de la cuota mensual, sino en razón al cobro que la madre venía haciéndole de los gastos educativos de la niña; ello, porque por una decisión «unilateral» de la señora “S” en la escogencia del colegio, la niña se encontraba causando una matrícula, pensión y demás conceptos que excedían su sentir, estos no eran consecuentes con su capacidad económica y por tanto no alcanzaba a sufragarlos.
De cara a la anterior situación, el juzgado advirtió que lo pretendido no era una reducción de alimentos, comoquiera que «no concurren los presupuestos» revisables en ese tipo de acciones, esto es, la variación de los elementos plausibles que comprenden vínculo jurídico generador de obligatoriedad, la necesidad del alimentario, y la capacidad económica del obligado para proveer tal prestación, sino que lo perseguido por el promotor era «precisión» de lo que correspondía al 50% de las erogaciones por educación.
En ese punto, enfatizó que, si para la selección del colegio se suscitaba «falta de consentimiento libre e informado» del padre, tal circunstancia impedía que éste fuese compelido por la madre a proporcionar una suma que desbordara su capacidad de pago, pero que, en todo caso, tal situación no sería analizada en ese pleito sino «en el ejecutivo» de alimentos -ya en curso ante el mismo estrado-, pues en tratándose de una «obligación indefinida», era ese el escenario jurídico para examinar lo referente a su determinación.
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por el accionado consistente en denegar la reducción de la cuota alimentaria, no se muestra incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda, y se soporta en una adecuada valoración normativa y probatoria; por ende, dicha resolución obedece a un criterio jurídicamente razonable, lejos de constituir yerro susceptible de enmendarse por esta senda.
Se reitera que es inviable el auxilio cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la sola divergencia conceptual lo descalifica la decisión para abrirle paso a la protección deprecada.
Del mismo modo, ha sostenido que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme con lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo desestimatorio, habida cuenta que la resolución judicial reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.