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STC132-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00870-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por Julio Cesar Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a José Gabriel Nieves López, Gloria Esther López de Manotas y Gabriel López Daza.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de radicado 08001311000220190019900.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que José Gabriel Nieves López promovió el mencionado proceso contra Gloria Esther López de Manotas, Gabriel López Daza y el tutelante, solicitando la vinculación de este último en razón a que era beneficiario de la cesión de derechos herenciales otorgada por los demandados el 8 de noviembre de 2013 sobre los bienes que conformaban la sucesión de Carmenza Daza Vda. De López y adelantó la respectiva sucesión, aduciendo que este desconoció sus derechos como nieto materno de la causante.
El 13 de octubre de 2020 se emitió sentencia, en la que se declaró que el actor era heredero por trasmisión de la causante Carmen Daza Vda. De López y, en consecuencia, se ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación.
Apelada la decisión por el demandante, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado, para que se realizara en debida forma el emplazamiento de los señores Gabriel López Daza y Julio Cesar Martínez.
Corregida la actuación, el 26 de agosto de 2021 se nombró curador ad litem a Gabriel López Daza y Julio Cesar Martínez1 y, en audiencia del 12 de mayo de 2022, se profirió la sentencia en el mismo sentido2, la cual fue apelada por el accionante.
El 23 de mayo del mismo año, Julio Cesar Martínez solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, argumentando que el demandante conocía su dirección. Por auto del 21 de junio siguiente, el Juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la alzada interpuesta contra la sentencia y no accedió a dar trámite a la solicitud de invalidez propuesta por el tutelante3, por cuanto, «al haberse terminado el proceso en audiencia por sentencia (…) y no avizorarse en ella nulidad alguna, la nulidad debió presentarse antes de esta fecha o debió alegarse una nulidad derivada de la misma sentencia, por lo que la solicitud de nulidad resulta improcedente», por extemporánea.
El 8 de septiembre de 2022, Julio Cesar Martínez formuló nuevamente nulidad y, en providencia del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado resolvió «No dar trámite a la solicitud de nulidad», argumentando que en auto del 21 de junio pasado se había advertido que, de conformidad al artículo 134 del Código General del Proceso, esta no era procedente4.
3. Al respecto, el promotor sostiene que como cesionario de los herederos adelantó la sucesión respectiva y pese a ello el Juzgado accionado surtió el proceso sin que fuera citado en legal forma y rechazó el incidente de nulidad presentado.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia y se adelante nuevamente el proceso.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla afirmó que frente a las decisiones controvertidas no se interpusieron los recursos de ley, sumado a que el demandando se notificó a través del curador ad litem, garantizando el debido proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, en razón a que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el promotor no interpuso los recursos procedentes contra los autos del 21 de junio y 28 de septiembre de 2022.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor.
V. CONSIDERACIONES
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los recursos que eran procedentes para controvertir los autos del 21 de junio y 28 de septiembre de 2022, mediante los cuales el Despacho accionado se abstuvo de tramitar la nulidad solicitada, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 13, expediente 2019-00199.
2 Documento 21, expediente 2019-00199-01.
3 Documentos 23 y 27, expediente 2019-00199-01.
4 Documento 31 expediente 2019-00199-01.