STC132 2023

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STC132-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2022-00870-01      

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que declaró improcedente el amparo  constitucional reclamado por Julio Cesar Martínez contra el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a José Gabriel Nieves López, Gloria  Esther López de Manotas y Gabriel López Daza.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada en el juicio de radicado  08001311000220190019900.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que José  Gabriel Nieves López promovió el mencionado proceso  contra Gloria Esther López de Manotas, Gabriel López  Daza y el tutelante, solicitando la vinculación de este último  en razón a que era beneficiario de la cesión de  derechos herenciales otorgada por los demandados el 8 de noviembre de  2013 sobre los bienes que conformaban la sucesión de Carmenza  Daza Vda. De López y adelantó la respectiva sucesión,  aduciendo que este desconoció sus derechos como nieto materno  de la causante.  

El  13 de octubre de 2020 se emitió sentencia, en la que se  declaró que el actor era heredero por trasmisión de la  causante Carmen Daza Vda. De López y, en consecuencia, se  ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación.  

Apelada  la decisión por el demandante, el ad  quem  declaró la nulidad de lo actuado, para que se realizara en  debida forma el emplazamiento de los señores Gabriel López  Daza y Julio Cesar Martínez.  

Corregida  la actuación, el 26 de agosto de 2021 se nombró curador  ad  litem  a Gabriel López Daza y Julio Cesar Martínez1  y, en audiencia del 12 de mayo de 2022, se profirió la  sentencia en el mismo sentido2,  la cual fue apelada por el accionante.  

El  23 de mayo del mismo año, Julio Cesar Martínez solicitó  la nulidad de lo actuado por indebida notificación,  argumentando que el demandante conocía su dirección.  Por auto del 21 de junio siguiente, el Juzgado de conocimiento aceptó  el desistimiento de la alzada interpuesta contra la sentencia y no  accedió a dar trámite a la solicitud de invalidez  propuesta por el tutelante3,  por cuanto, «al  haberse terminado el proceso en audiencia por sentencia (…) y  no avizorarse en ella nulidad alguna, la nulidad debió  presentarse antes de esta fecha o debió alegarse una nulidad  derivada de la misma sentencia, por lo que la solicitud de nulidad  resulta improcedente»,  por extemporánea.  

El  8 de septiembre de 2022, Julio Cesar Martínez formuló  nuevamente nulidad y, en providencia del 28 de septiembre de 2022, el  Juzgado accionado resolvió «No dar trámite a la  solicitud de nulidad», argumentando que en auto del 21 de junio  pasado se había advertido que, de conformidad al artículo  134 del Código General del Proceso, esta no era procedente4.  

3.  Al respecto, el promotor sostiene que como cesionario de los  herederos adelantó la sucesión respectiva y pese a ello  el Juzgado accionado surtió el proceso sin que fuera citado en  legal forma y rechazó el incidente de nulidad presentado.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia y se adelante nuevamente el proceso.            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla afirmó que frente a  las decisiones controvertidas no se interpusieron los recursos de  ley, sumado a que el demandando se notificó a través  del curador ad  litem,  garantizando el debido proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo invocado, en  razón a que no cumple con el requisito de la subsidiariedad,  dado que el promotor no interpuso los recursos procedentes contra los  autos del 21 de junio y 28 de septiembre de 2022.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

2.          Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad,  ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el accionante  no interpuso los recursos que eran procedentes para controvertir los  autos del 21 de junio y 28 de septiembre de 2022, mediante los cuales  el Despacho accionado se abstuvo de tramitar la nulidad solicitada,  omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          13, expediente 2019-00199.  

2          Documento 21, expediente 2019-00199-01.  

3          Documentos 23 y 27, expediente          2019-00199-01.  

4          Documento 31 expediente          2019-00199-01.  

      

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