ATC013 2023

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ATC013-2023

        

ATC013-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00549-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código  General del Proceso1,  aplicable a estos asuntos en virtud de lo previsto en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, se corrige la parte resolutiva del  fallo de tutela STC16892-2022 (19 dic.), emitido en la salvaguarda  instaurada por Jhony Luna Arango frente al Juzgado Tercero de Familia  de Cartagena, en el sentido de precisar que el destinatario del  mandato constitucional es la citada agencia judicial y no el Juzgado  Tercero de Familia de Neiva, como allí se indicó.  

En  consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia fallo de tutela  STC16892-2022 queda así:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su  lugar, se AMPARA el debido proceso de Jhony Luna Urango.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTO  la resolución por medio de la cual el Juzgado Tercero de  Familia de Cartagena negó la solicitud de entrega de dineros  elevada por el accionante (29 jul. 2022), en el proceso de fijación  de alimentos n° 13001-13-11-003-2007-00061-00, y las providencias  que de ella dependen.  

En  su lugar, se ORDENA  al titular de dicho despacho judicial que trámite dicha  rogativa como una petición de exoneración de alimentos,  conforme al numeral 6° del artículo 397 del Código  General del Proceso. Para definir nuevamente la petición se le  concede un plazo de total de tres (3) meses, contado a partir de la  notificación de esta providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Toda providencia en que se haya          incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida          por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a          solicitud de parte, mediante auto.          

Si          la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el          auto se notificará por aviso.          

Lo          dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error          por omisión o cambio de palabras o alteración de          estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o          influyan en ella.      

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