ATC014 2023

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ATC014-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC014-2023  

Radicación  n.° 50001-22-30-000-2022-00077-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente  al fallo dictado el 21 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en la acción de tutela que Pedro Nicolás  Leal Rubiano le interpuso a la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración y al Juzgado Primero Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías, de no  ser porque  se observa que en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa  a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista imploró que se ordene a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio todas  las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los  recursos, y se entregue el correspondiente certificado de  disponibilidad presupuestal necesario para que el Juzgado le conceda  el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho como Oficial  Mayor, y así pueda nombrar en su reemplazo otro empleado que  cumpla con los requisitos del cargo.  

En  sustento, adujo que solicitó a su nominador que le concediera  las vacaciones causadas durante periodo comprendido entre el 11 de  octubre de 2018 al 11 de octubre de 2019, para disfrutarlas desde el  20 de diciembre hasta el 10 de enero de 2023. Sin embargo, el titular  del despacho negó la petición mediante Resolución  012 de 25 de octubre de 2022, por necesidades del servicio, bajo el  argumento de que durante el tiempo de vacaciones solicitado la carga  laboral del juzgado se incrementaba por corresponder a la vacancia  judicial, sumado a que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial se negó a expedir el  certificado de disponibilidad de presupuestal para nombrar a otra  persona en su reemplazo.  

2.-  El  Tribunal de Villavicencio concedió el amparo; ordenó al  juez convocado que deje sin efecto la resolución mediante la  cual negó las vacaciones solicitadas, «y  previa coordinación con el servidor judicial tutelante,  respecto de un periodo que no afecte las necesidades del servicio y  que tampoco desconozca el derecho a descansar de este, resuelva  nuevamente sobre la concesión de las vacaciones por el mismo  peticionario, sin que para ello le sea dable exigir el certificado de  disponibilidad presupuestal para el reemplazo de dicho empleado».  

3.-  Recurrieron el convocante y el Juez accionado con el fin de que se  con  el fin de que se ordene el disfrute del periodo vacacional previa  certificación por la Dirección Seccional de  Administración Judicial, de la existencia de rubros para  cubrir el reemplazo, y sin supeditarlo a la condición de la  concertación ordenada por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

Como  se anunció, esta  magistratura y la que resolvió el asunto en primer grado,  carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad que  afecta la validez del trámite por las razones que pasa a  explicarse.  

El  artículo  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del  artículo 2.2.3.1.2.1  del  Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la  acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición  prevé que:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado  (Subrayado  nuestro).  

Lo  anterior viene al caso, por cuanto el convocante es un empleado de la  Rama Judicial, especialidad penal de la jurisdicción  ordinaria, y aspira a obtener por esta vía el  respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su  reemplazo y, en consecuencia, el disfrute de su periodo vacacional  por  los servicios prestados desde eñ 1  de octubre de 2018 al 11 de octubre de 2019,  contexto  bajo el cual, del marco normativo trascrito se infiere  que en el presente caso esta Sala carece de competencia para avocar y  decidir el fondo del asunto, en tanto que, según la preceptiva  en cita, su conocimiento está a cargo del Consejo de Estado.  

Por  tanto, se declarará la nulidad del fallo proferido por el  Tribunal de Villavicencio por falta de competencia funcional,  conforme lo prevé el artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable  a los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, que  establece que: «[c]uando  se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de  jurisdicción o la falta de competencia por los factores  subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la  sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso  se enviará de inmediato al juez competente»,  y  se ordenará  de forma inmediata la remisión de las diligencias a la  Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a  reparto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución.  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la  nulidad del  fallo dictado  el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez del  resto de actuaciones en los términos del inciso 1º del  artículo 16 del Código General del Proceso.  

Segundo:  Remitir  las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado,  para que sea sometido a reparto.  

Tercero:  Comunicar  esta  decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma  prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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