STC449 2023

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STC449-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC449-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2022-00157-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  14 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Camilo Andrés  Pérez  le  instauró al Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad y la  Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca,  extensiva a Luis  Ángel  Acosta Martínez, Lucrecia María Fernández  Tamayo, la Comisaría Cuarta de Familia, el Juzgado Primero de  Familia,  la  Defensoría de Familia – Centro Zonal Centro, la  Procuraduría para Asuntos de Familia, todos de la citada  capital,  y demás involucrados en el consecutivo 2022-00422.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda del  «derecho  de petición»,  para que se ordenara al estrado y dependencia censurados responder  las solicitudes que les elevó el 19 de septiembre, 3 y 28 de  octubre de 2022, en relación con el juicio de la referencia.  

En  sustento adujo que presentó «demanda  administrativa de nulidad de homologación  del  procedimiento de restablecimiento de derechos»  de  la niña Diana Lucía Acosta Fernández (rad.  2022-00422),  hija de Luis  Ángel  Acosta Martínez y Lucrecia María Fernández  Tamayo, asignada al Juzgado Segundo de Familia de Cali.  

Aseveró  que, al desconocer la suerte de dicho pliego, pidió al  despacho le informara «si  la demanda fue admitida o inadmitida»  (19 sep.), postulación que reiteró posteriormente (3  oct.); no obstante, no ha obtenido contestación alguna hasta  el momento.  

Relató  que, en atención a que algunos empleados de dicha oficina  «[l]e  comunicaron que deb[ía]  contratar un profesional del derecho administrativo»  para que llevara la representación en el litigio, le rogó  a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca,  la «asignación  de un abogado»;  pero, ha permanecido silente.  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Cali se opuso al auxilio, por cuanto  «la  demanda fue inadmitida mediante proveído del 01 de diciembre  de 2022, notificado por estados electrónicos el 02 de  diciembre de la anualidad que transcurre»,  aunado a que «el  juzgado le atendió [las]  llamadas [al  actor] y le brindó  información, sin que haya elevado derecho de petición,  el cual, como es sabido, no tiene cabida dentro de los procesos en  curso, (…) por cuanto las solicitudes en los procesos  judiciales, se resuelven a través de providencias».  

La  Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca y Ana Rocío  Blanquicet Gómez,  defensora pública adscrita a dicha institución,  comunicaron que la «petición»  del promotor fue «resp[ondida]  el mismo día 28 de octubre de 2022 desde el correo  valle@defensoria.gov.co»,  indicándosele «que  debía aportar unos datos adicionales para asignar defensor  público»,  requerimiento que éste «responde  en el mes de Noviembre de 2022 con los datos solicitados»,  por lo que «se  procedió a radicar el caso en sistema visión web y  mediante RUP 3643682 le fue asignada a la [mentada]  Defensora Pública»,  quien «en  INFORME de ATENCIÓN procede a verificar el caso mediante  contacto con el solicitante evidenciando que (…) no es el  usuario real que requiere el servicio, ni es apoderado de las partes;  al existir contacto con el usuario real padre de la menor, se le  indica que este tipo de procesos no requieren de intermediario».  

La  Comisaría  Cuarta de  Familia de aquella capital  defendió la legalidad de su proceder en el «procedimiento  de restablecimiento de derechos de la menor DIANA LUCÍA ACOSTA  FERNÁNDEZ»,  enfatizando, que no ha vulnerado ninguna garantía al gestor.  

Luis  Ángel  Acosta Martínez se limitó a criticar las «actuaciones»  del Comisario en la reseñada «tramitación».  

La Defensoría  de Familia del Centro Zonal Centro de la antedicha jurisdicción,  manifestó que «no  se ha violado ningún derecho fundamental a la niña  Diana Lucía Acosta Fernández».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego frente al  juzgado censurado, porque «el  derecho de petición no tiene cabida en las actuaciones  judiciales y no puede resolverse en los términos de la Ley  1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, sino de acuerdo a  las formas propias del juicio»;  sin embargo, «si  bien no se configura por lo antedicho la vulneración del  derecho de petición, la mora en el estudio de la admisión  de la demanda radicada el 9 de septiembre de 2022 si podía  conllevar un vulneración del derecho al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, falta de diligencia  que fue subsanada al proferirse el auto admisorio de la demanda del  01 de diciembre de 2022, notificado por estados el 02 de diciembre de  2022».  

Por  el contrario, accedió al amparo en lo atinente a la Defensoría  del Pueblo, comoquiera que «para  atender [la]  solicitud [del  quejoso ésta] designó  a la Defensora Pública Ana Blanquicet»,  quien «logró  contacto telefónico no solo con el accionante sino también  con el padre de la niña Diana, el señor Ángel  Acosta, quien es en realidad la persona que se encuentra legitimada  en la causa para adelantar trámites judiciales. Señaló  la Defensora que les explicó mediante la llamada telefónica  que el señor Ángel Acosta puede actuar sin  intermediarios y que debido a que él es el real solicitante la  atención se realizaría directamente con el señor  Acosta. Además, informó que al momento de radicar el  caso en el sistema Visión Web bajo el RUP 3643682, no fue  posible el contacto telefónico con el actor por lo cual dio  respuesta a la solicitud por escrito e informó la trazabilidad  de esta a través del correo electrónico del accionante  CamiloPérez293@hotmail.com  el día 19 de noviembre de 2022, allegando como evidencia de la  comunicación el pantallazo de envío del correo. No  obstante, al indagar con el accionante sobre el correo electrónico  remitido por la Defensora el 19 de noviembre de 2022, él  afirmó que no ha recibido ningún correo electrónico».  

Acotó,  que «los  pantallazos de envío de una notificación por correo  electrónico, la Corte Constitucional en reciente  pronunciamiento señaló que un pantallazo por sí  mismo “demuestra el envío del correo electrónico,  pero no su recepción ni tampoco el efectivo conocimiento de su  contenido” y que “cuando se notifica o comunica por medio  de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden  empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador  recepcione ‘acuse de recibo’ o, en su defecto, cuando se  pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al  mensaje de datos”».  

Concluyó  que, si bien «la  Defensora señala haber adelantado la asesoría mediante  llamada telefónica, no allegó evidencia que demuestre  tal comunicación y aunque la Sala observa que la respuesta  enviada por correo electrónico es de fondo, el pantallazo de  envío de la respuesta escrita al accionante no demuestra la  recepción por parte del señor Pérez, máxime  cuando él se sostiene en que no recibió el precitado  correo».  

Por  consiguiente, ordenó al Ministerio Público, «a  través de la Defensora Pública ANA  ROCÍO BLANQUICET GÓMEZ,  o quien corresponda, que en el término de CUARENTA  Y OCHO (48) HORAS HÁBILES,  siguientes a la notificación (…), notifique a través  de correo certificado o cualquier otro medio que garantice constatar  el acuse de recibo, la respuesta entregada por la Defensoría  del Pueblo al señor Camilo  Andrés Pérez,  con ocasión de la solicitud radicada por él el 28 de  octubre de 2022».  

2.-  Objetó el ente destinatario del resguardo, esgrimiendo que «se  ha configurado una nulidad»,  ya que «el  accionante interpone 02 acciones de tutela una contra del Juzgado  Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y la Defensoría del  Pueblo RAD 2022-00156 y otra la interpone contra JUZGADO SEGUNDO DE  FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y DEFENSORÍA DEL PUEBLO basado en  los mismos hechos, al menos respecto de la afectación que  aduce de parte de la Defensoría del Pueblo y su petición  de designación de defensor público del 28 de octubre de  2022 para el caso de la menor Diana Acosta»,  siendo que «el  fallo de tutela dentro del proceso 2022-00156, NEGÓ el amparo  solicitado, sentencia que fue notificada (…) el 13 de  diciembre de 2022, existiendo  cosa juzgada».  

Agregó, que  «la  solicitud del accionante del 28 de octubre de 2022 no solo tuvo una  respuesta; sino que además EFECTIVAMENTE se designó un  defensor público quien asesoró al real  solicitante del servicio, y de ello tuvo conocimiento el hoy  accionante por haber estado dentro de la llamada que informa la  Defensora Publica realizó en virtud de la asesoría  respectiva»,  de ahí que «no  exista razón para que se tutelen parcialmente los derechos del  accionante y se ordene a la Defensoría del Pueblo garantizar  la notificación del correo enviado por la Defensora Publica al  Sr Pérez, ya que dicho correo no correspondía a la  Respuesta a la petición del 28 de octubre de 2022; sino al  RESULTADO de la asesoría por ella brindada como defensora  publica designada al asunto, en el que el real afectado y  beneficiario del servicio seria el Sr Acosta como padre de la menor  referenciada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a los reparos aducidos por la Defensoría  Regional del Pueblo del Valle del Cauca  en la impugnación, pronto se anuncia la  ratificación del veredicto confutado, por los motivos que  pasan a explicarse.  

1.1.-  Liminarmente, se advierte que la «nulidad»  denunciada por la recurrente no se encuentra configurada, dado que no  existe la duplicidad de reclamos que delata en lo que atañe a  la rogativa  de  Camilo  Andrés Pérez  del 28 de octubre de 2022, que acá se estudia.  

En  efecto, al cotejarse la «tutela  n° 2022-00156»,  se divisa que en dicho «enjuiciamiento»  que, aunque reporta la misma fecha de envío, refiere a la  «asignación  de abogado, para la representación de nulidad»,  que en realidad corresponde a una «demanda  de custodia y cuidado personal»  de la infante  Diana Lucía Acosta Fernández (rad.  2022-00317),  más no concierne al pleito de «nulidad  de homologación  del  procedimiento de restablecimiento de derechos»  promovido en favor de ella (rad.  2022-00422).  

En  otras palabras, no se trata de una sola «solicitud»,  sino de dos, de modo que, resulta claro que lo discutido y definido  en la descrita encuadernación difiere de los hechos que se  analizan en el presente escenario, circunstancia que descarta per  se  la «cosa  juzgada»  invocada y, de paso, este puntual reproche.  

1.2.-  De otro lado, no es cierto que con la misiva remitida a Camilo Andrés  en la misma data en que radicó su «postulación»  se le brindó «respuesta»  a esta, pues con ella solo se le «requirió»  para que «adicionara»  cierta  «información»,  según allí se dijo, para poder «asignar  Defensor Público».  

Ahora,  si bien la Defensoría del Pueblo «designó»  una funcionaria para atender el «caso»  del tutelante, esto es, la profesional  Ana Rocío Blanquicet Gómez,  ello no lleva a colegir que su anhelo fue resuelto, toda vez que lo  consignado por ésta el 11 de noviembre de 2022 en el formato  de «Atención  y Trámite NUP 3643682»  no tiene un soporte probatorio que lo secunde, más que ese  mismo documento, en la medida que no se dejó registro de lo  supuestamente conversado, mientras que el impulsor, al ser  amonestado, arguyó «no  he recibido  ninguna respuesta, ningún correo».  

2.-  Ergo, como se anunció, el  proveído opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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