Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC449-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC449-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00157-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Camilo Andrés Pérez le instauró al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, extensiva a Luis Ángel Acosta Martínez, Lucrecia María Fernández Tamayo, la Comisaría Cuarta de Familia, el Juzgado Primero de Familia, la Defensoría de Familia – Centro Zonal Centro, la Procuraduría para Asuntos de Familia, todos de la citada capital, y demás involucrados en el consecutivo 2022-00422.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda del «derecho de petición», para que se ordenara al estrado y dependencia censurados responder las solicitudes que les elevó el 19 de septiembre, 3 y 28 de octubre de 2022, en relación con el juicio de la referencia.
En sustento adujo que presentó «demanda administrativa de nulidad de homologación del procedimiento de restablecimiento de derechos» de la niña Diana Lucía Acosta Fernández (rad. 2022-00422), hija de Luis Ángel Acosta Martínez y Lucrecia María Fernández Tamayo, asignada al Juzgado Segundo de Familia de Cali.
Aseveró que, al desconocer la suerte de dicho pliego, pidió al despacho le informara «si la demanda fue admitida o inadmitida» (19 sep.), postulación que reiteró posteriormente (3 oct.); no obstante, no ha obtenido contestación alguna hasta el momento.
Relató que, en atención a que algunos empleados de dicha oficina «[l]e comunicaron que deb[ía] contratar un profesional del derecho administrativo» para que llevara la representación en el litigio, le rogó a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, la «asignación de un abogado»; pero, ha permanecido silente.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cali se opuso al auxilio, por cuanto «la demanda fue inadmitida mediante proveído del 01 de diciembre de 2022, notificado por estados electrónicos el 02 de diciembre de la anualidad que transcurre», aunado a que «el juzgado le atendió [las] llamadas [al actor] y le brindó información, sin que haya elevado derecho de petición, el cual, como es sabido, no tiene cabida dentro de los procesos en curso, (…) por cuanto las solicitudes en los procesos judiciales, se resuelven a través de providencias».
La Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca y Ana Rocío Blanquicet Gómez, defensora pública adscrita a dicha institución, comunicaron que la «petición» del promotor fue «resp[ondida] el mismo día 28 de octubre de 2022 desde el correo valle@defensoria.gov.co», indicándosele «que debía aportar unos datos adicionales para asignar defensor público», requerimiento que éste «responde en el mes de Noviembre de 2022 con los datos solicitados», por lo que «se procedió a radicar el caso en sistema visión web y mediante RUP 3643682 le fue asignada a la [mentada] Defensora Pública», quien «en INFORME de ATENCIÓN procede a verificar el caso mediante contacto con el solicitante evidenciando que (…) no es el usuario real que requiere el servicio, ni es apoderado de las partes; al existir contacto con el usuario real padre de la menor, se le indica que este tipo de procesos no requieren de intermediario».
La Comisaría Cuarta de Familia de aquella capital defendió la legalidad de su proceder en el «procedimiento de restablecimiento de derechos de la menor DIANA LUCÍA ACOSTA FERNÁNDEZ», enfatizando, que no ha vulnerado ninguna garantía al gestor.
Luis Ángel Acosta Martínez se limitó a criticar las «actuaciones» del Comisario en la reseñada «tramitación».
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro de la antedicha jurisdicción, manifestó que «no se ha violado ningún derecho fundamental a la niña Diana Lucía Acosta Fernández».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego frente al juzgado censurado, porque «el derecho de petición no tiene cabida en las actuaciones judiciales y no puede resolverse en los términos de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, sino de acuerdo a las formas propias del juicio»; sin embargo, «si bien no se configura por lo antedicho la vulneración del derecho de petición, la mora en el estudio de la admisión de la demanda radicada el 9 de septiembre de 2022 si podía conllevar un vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, falta de diligencia que fue subsanada al proferirse el auto admisorio de la demanda del 01 de diciembre de 2022, notificado por estados el 02 de diciembre de 2022».
Por el contrario, accedió al amparo en lo atinente a la Defensoría del Pueblo, comoquiera que «para atender [la] solicitud [del quejoso ésta] designó a la Defensora Pública Ana Blanquicet», quien «logró contacto telefónico no solo con el accionante sino también con el padre de la niña Diana, el señor Ángel Acosta, quien es en realidad la persona que se encuentra legitimada en la causa para adelantar trámites judiciales. Señaló la Defensora que les explicó mediante la llamada telefónica que el señor Ángel Acosta puede actuar sin intermediarios y que debido a que él es el real solicitante la atención se realizaría directamente con el señor Acosta. Además, informó que al momento de radicar el caso en el sistema Visión Web bajo el RUP 3643682, no fue posible el contacto telefónico con el actor por lo cual dio respuesta a la solicitud por escrito e informó la trazabilidad de esta a través del correo electrónico del accionante CamiloPérez293@hotmail.com el día 19 de noviembre de 2022, allegando como evidencia de la comunicación el pantallazo de envío del correo. No obstante, al indagar con el accionante sobre el correo electrónico remitido por la Defensora el 19 de noviembre de 2022, él afirmó que no ha recibido ningún correo electrónico».
Acotó, que «los pantallazos de envío de una notificación por correo electrónico, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló que un pantallazo por sí mismo “demuestra el envío del correo electrónico, pero no su recepción ni tampoco el efectivo conocimiento de su contenido” y que “cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione ‘acuse de recibo’ o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos”».
Concluyó que, si bien «la Defensora señala haber adelantado la asesoría mediante llamada telefónica, no allegó evidencia que demuestre tal comunicación y aunque la Sala observa que la respuesta enviada por correo electrónico es de fondo, el pantallazo de envío de la respuesta escrita al accionante no demuestra la recepción por parte del señor Pérez, máxime cuando él se sostiene en que no recibió el precitado correo».
Por consiguiente, ordenó al Ministerio Público, «a través de la Defensora Pública ANA ROCÍO BLANQUICET GÓMEZ, o quien corresponda, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES, siguientes a la notificación (…), notifique a través de correo certificado o cualquier otro medio que garantice constatar el acuse de recibo, la respuesta entregada por la Defensoría del Pueblo al señor Camilo Andrés Pérez, con ocasión de la solicitud radicada por él el 28 de octubre de 2022».
2.- Objetó el ente destinatario del resguardo, esgrimiendo que «se ha configurado una nulidad», ya que «el accionante interpone 02 acciones de tutela una contra del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y la Defensoría del Pueblo RAD 2022-00156 y otra la interpone contra JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI y DEFENSORÍA DEL PUEBLO basado en los mismos hechos, al menos respecto de la afectación que aduce de parte de la Defensoría del Pueblo y su petición de designación de defensor público del 28 de octubre de 2022 para el caso de la menor Diana Acosta», siendo que «el fallo de tutela dentro del proceso 2022-00156, NEGÓ el amparo solicitado, sentencia que fue notificada (…) el 13 de diciembre de 2022, existiendo cosa juzgada».
Agregó, que «la solicitud del accionante del 28 de octubre de 2022 no solo tuvo una respuesta; sino que además EFECTIVAMENTE se designó un defensor público quien asesoró al real solicitante del servicio, y de ello tuvo conocimiento el hoy accionante por haber estado dentro de la llamada que informa la Defensora Publica realizó en virtud de la asesoría respectiva», de ahí que «no exista razón para que se tutelen parcialmente los derechos del accionante y se ordene a la Defensoría del Pueblo garantizar la notificación del correo enviado por la Defensora Publica al Sr Pérez, ya que dicho correo no correspondía a la Respuesta a la petición del 28 de octubre de 2022; sino al RESULTADO de la asesoría por ella brindada como defensora publica designada al asunto, en el que el real afectado y beneficiario del servicio seria el Sr Acosta como padre de la menor referenciada».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos aducidos por la Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto confutado, por los motivos que pasan a explicarse.
1.1.- Liminarmente, se advierte que la «nulidad» denunciada por la recurrente no se encuentra configurada, dado que no existe la duplicidad de reclamos que delata en lo que atañe a la rogativa de Camilo Andrés Pérez del 28 de octubre de 2022, que acá se estudia.
En efecto, al cotejarse la «tutela n° 2022-00156», se divisa que en dicho «enjuiciamiento» que, aunque reporta la misma fecha de envío, refiere a la «asignación de abogado, para la representación de nulidad», que en realidad corresponde a una «demanda de custodia y cuidado personal» de la infante Diana Lucía Acosta Fernández (rad. 2022-00317), más no concierne al pleito de «nulidad de homologación del procedimiento de restablecimiento de derechos» promovido en favor de ella (rad. 2022-00422).
En otras palabras, no se trata de una sola «solicitud», sino de dos, de modo que, resulta claro que lo discutido y definido en la descrita encuadernación difiere de los hechos que se analizan en el presente escenario, circunstancia que descarta per se la «cosa juzgada» invocada y, de paso, este puntual reproche.
1.2.- De otro lado, no es cierto que con la misiva remitida a Camilo Andrés en la misma data en que radicó su «postulación» se le brindó «respuesta» a esta, pues con ella solo se le «requirió» para que «adicionara» cierta «información», según allí se dijo, para poder «asignar Defensor Público».
Ahora, si bien la Defensoría del Pueblo «designó» una funcionaria para atender el «caso» del tutelante, esto es, la profesional Ana Rocío Blanquicet Gómez, ello no lleva a colegir que su anhelo fue resuelto, toda vez que lo consignado por ésta el 11 de noviembre de 2022 en el formato de «Atención y Trámite NUP 3643682» no tiene un soporte probatorio que lo secunde, más que ese mismo documento, en la medida que no se dejó registro de lo supuestamente conversado, mientras que el impulsor, al ser amonestado, arguyó «no he recibido ninguna respuesta, ningún correo».
2.- Ergo, como se anunció, el proveído opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS