Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC318-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC314-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00114-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Olga Lucía Colmenares Rodríguez le interpuso a la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo 76001-31-03-005-2020-00086-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió dejar sin efecto la decisión por medio de la cual, el Tribunal, en segunda instancia, decretó, por desistimiento tácito, la terminación del proceso de resolución de contrato que le promovió a Fernando Nader Escrucería (14 dic. 2022), y en su lugar, quede en firme la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que negó la aplicación de dicha figura.
Para respaldar el ruego, adujo que su contradictor solicitó la finalización del litigio porque el proceso había permanecido un año en la secretaría del despacho sin actuación alguna desde que él contestó la demanda. La agencia judicial de primera instancia no accedió a la solicitud, por lo que el interesado apeló y el Tribunal infirmó la negativa, argumentando que en, efecto, se daban las condiciones del numeral 2° del artículo 317 para que operara el desistimiento tácito.
Hermenéutica que, a su juicio deja de lado que i) ante la falta de impulso procesal de las diligencias por un año, las cuales correspondían al despacho porque el último acto procesal antes de la parálisis fue la contestación de la demanda, lo que debía declararse era la pérdida de competencia para fallar, conforme al precepto 121, y no el desistimiento tácito; ii) no se cumplen con los presupuestos para aplicar la sanción, debido a que la inactividad que predica la norma debe generarse en la secretaría del despacho, mientras que en el caso la falta de impulso se predica del fallador, por tener la potestad de proveer sobre la contestación de la demanda; iii) solo ella tiene la facultad para desistir de sus pretensiones, siendo deber del fallador resolverlas; iv) el desistimiento tácito es una sanción que se impone ante el incumplimiento de cargas procesales de las partes, y en su caso, cumplió la que le correspondía, como notificar a la parte demandada, siendo del resorte del despacho, luego de la contestación del libelo, tramitar la causa; y finalmente, iv) no debía, como lo advirtió el Tribunal, presentar memorial pidiendo el impulso del proceso, ya que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación (STC11191-2020), esa actuación no sería apta ni idónea con ese fin.
2.- La Corporación enjuiciada defendió su actuación. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La protección implorada debe abrirse paso, pues, como lo señala la accionante, el desistimiento tácito era inaplicable al caso porque la inactividad del decurso es atribuible al despacho, y no a las partes.
[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.
Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.
Memórese que el proceso civil colombiano es de carácter mixto, esto es, su naturaleza es en parte dispositiva e inquisitiva. Lo primero porque debe ser iniciado por los interesados, quienes, además, están llamados a cumplir a ciertas cargas para que llegue a su fin, como notificar a los intervinientes, gestionar las pruebas que se pretenden hacer valer, hacer comparecer a los testigos o a los peritos, entre otras. Y lo segundo, porque es deber del juez, quien en desarrollo de la función pública de administrar justicia, debe impulsarlos hasta su definición con sentencia, siendo responsables por la demora en que incurran, salvo que sea ajena al funcionario o se estructure alguna de las causas para su terminación de una forma distinta, como lo sería el desistimiento de las pretensiones, la conciliación o transacción del conflicto por las partes.
En ese sentido, el Código General del Proceso, en la parte inicial, donde están insertos los principios llamados a regir su aplicación, dispone que «[l]os procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya».
En armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo 42 del estatuto mencionado señala que es deber del juez, «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».
De ahí que cuando la parálisis del pleito se origina en la infracción del deber de los servidores judiciales de atender con diligencia los asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución, la conducta que debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los intervinientes, quienes luego de cumplidas las cargas y los actos procesales que les incumben quedan a merced del trámite impartido por la agencia judicial.
Siendo así, es claro que el desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales.
Sobre el particular, la Sala recientemente, y con el fin de unificar su postura frente al tema, advirtió:
Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.
(…)
En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo decidido por esta Colegiatura, en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
Así pues, esta Sala precisó que:
(…)
Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinación fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a exponerse. El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”…
Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento (STC152-2023).
1.2.- Ahora, en el caso, contrario a los anteriores lineamientos, el tribunal consideró:
Del devenir procesal brevemente reseñado, la Sala advierte que la decisión debe revocarse, porque en efecto en el sub- examine, transcurrió con creces el año de inactividad que contempla la norma, destáquese que, el último memorial – contestación de la demanda- data del 24 de mayo de 2021, posterior a ello, 1° de junio de 2022 el apoderado del demandado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que significa que ciertamente el proceso permaneció paralizado por más de un año, sin que las partes elevaran ninguna solicitud con la finalidad que el proceso continuara su trámite, v.g. pedir a la Juzgadora que se pronunciara sobre la contestación de la demanda, reconocimiento de personería jurídica, situaciones que podrían haber configurado la interrupción del término, como lo dispone la norma “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”1 empero, se itera en el sub-lite no aconteció.
Y, por tanto, dejó de lado que el responsable de la ausencia de trámite fue el juzgado, concretamente de la secretaría, a quien le competía ingresar al despacho el memorial de contestación de la demanda para que el juez se pronunciara sobre él y adoptara la decisión correspondiente con miras a impulsar el proceso.
En ese sentido, obsérvese que el artículo 109 del Código General del Proceso establece que «[e]l secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho sólo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia».
Significa, entonces, que el Tribunal al terminar, por desistimiento tácito, el juicio promovido por la quejosa incurrió en desafuero, lo que impone conceder la protección suplicada por ella, a fin de garantizar sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2.- En consecuencia, se dejará sin efecto la determinación reprochada y, en su lugar, se ordenará al fallador plural que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, desate nuevamente la apelación de la providencia por medio de la cual el a quo negó la terminación de las diligencias controvertidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Olga Lucía Colmenares Rodríguez.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el interlocutorio emitido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso 76001-31-03-005-2020-00086-00. Y, en su reemplazo, se ORDENA a esa Corporación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, emita una nueva determinación en la que tenga en cuenta los parámetros señalados en esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS