STC318 2023

ENERO

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STC318-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC314-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00114-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que  Olga Lucía Colmenares Rodríguez le interpuso a la la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo  76001-31-03-005-2020-00086-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió dejar sin efecto la decisión por medio  de la cual, el Tribunal, en segunda instancia, decretó, por  desistimiento tácito, la terminación del proceso de  resolución de contrato que le promovió a Fernando Nader  Escrucería (14 dic. 2022), y en su lugar, quede en firme la  providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que negó  la aplicación de dicha figura.  

Para  respaldar el ruego, adujo que su contradictor solicitó la  finalización del litigio porque el proceso había  permanecido un año en la secretaría del despacho sin  actuación alguna desde que él contestó la  demanda. La agencia judicial de primera instancia no accedió a  la solicitud, por lo que el interesado apeló y el Tribunal  infirmó la negativa, argumentando que en, efecto, se daban las  condiciones del numeral 2° del artículo 317 para que  operara el desistimiento tácito.  

Hermenéutica  que, a su juicio deja de lado que i)  ante  la falta de impulso procesal de las diligencias por un año,  las cuales correspondían al despacho porque el último  acto procesal antes de la parálisis fue la contestación  de la demanda, lo que debía declararse era la pérdida  de competencia para fallar, conforme al precepto 121, y no el  desistimiento tácito; ii)  no se cumplen con los presupuestos para aplicar la sanción,  debido a que la inactividad que predica la norma debe generarse en la  secretaría del despacho, mientras que en el caso la falta de  impulso se predica del fallador, por tener la potestad de proveer  sobre la contestación de la demanda; iii)  solo  ella tiene la facultad para desistir de sus pretensiones, siendo  deber del fallador resolverlas; iv)  el  desistimiento tácito es una sanción que se impone ante  el incumplimiento de cargas procesales de las partes, y en su caso,  cumplió la que le correspondía, como notificar a la  parte demandada, siendo del resorte del despacho, luego de la  contestación del libelo, tramitar la causa; y finalmente, iv)  no  debía, como lo advirtió el Tribunal, presentar memorial  pidiendo el impulso del proceso, ya que a la luz de la jurisprudencia  de esta Corporación (STC11191-2020), esa actuación no  sería apta ni idónea con ese fin.  

2.-  La  Corporación enjuiciada defendió su actuación. No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta  determinación fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La protección implorada debe abrirse paso, pues, como lo  señala la accionante, el desistimiento tácito era  inaplicable al caso porque la inactividad del decurso es atribuible  al despacho, y no a las partes.  

[c]uando  un proceso  o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus  etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque  no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia,  contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo.  

Es  decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia  es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte,  en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes  de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del  despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación  de la figura es improcedente.  

Así  es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación  al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito,  la figura «consiste  en «la terminación anticipada de los litigios» a  causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los  «actos» necesarios para su consecución»  (STC11191-2020).  De suerte que si el trámite no depende de la ejecución  de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones  del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996),  debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su  cargo, su aplicación es inviable.  

Memórese  que el proceso civil colombiano es de carácter mixto, esto es,  su naturaleza es en parte dispositiva e inquisitiva. Lo primero  porque debe ser iniciado por los interesados, quienes, además,  están llamados a cumplir a ciertas cargas para que llegue a su  fin, como notificar a los intervinientes, gestionar las pruebas que  se pretenden hacer valer, hacer comparecer a los testigos o a los  peritos, entre otras. Y lo segundo, porque es deber del juez, quien  en desarrollo de la función pública de administrar  justicia, debe impulsarlos hasta su definición con sentencia,  siendo responsables por la demora en que incurran, salvo que sea  ajena al funcionario o se estructure alguna de las causas para su  terminación de una forma distinta, como lo sería el  desistimiento de las pretensiones, la conciliación o  transacción del conflicto por las partes.  

En  ese sentido, el Código General del Proceso, en la parte  inicial, donde están insertos los principios llamados a regir  su aplicación, dispone que «[l]os  procesos solo podrán iniciarse a petición de parte,  salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción  de los casos expresamente señalados en la ley, los  jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son  responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada  por negligencia suya».  

En  armonía con lo anterior, el numeral 1° del artículo  42 del estatuto mencionado señala que es deber del juez,  «dirigir  el proceso, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal».  

De  ahí que cuando la parálisis del pleito se origina en la  infracción del deber de los servidores judiciales de atender  con diligencia los asuntos a su cargo o su imperfecta ejecución,  la conducta que debe reprocharse es la de aquellos, y no la de los  intervinientes, quienes luego de cumplidas las cargas y los actos  procesales que les incumben quedan a merced del trámite  impartido por la agencia judicial.  

Siendo  así, es claro que el desistimiento tácito de que trata  el numeral 2° del artículo 317 del Código General  del Proceso solo puede predicarse respecto de asuntos que hayan  permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa  de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados  judiciales.  

Sobre  el particular, la Sala recientemente, y con el fin de unificar su  postura frente al tema, advirtió:  

Descendiendo  al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado  cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta  jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes  pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la  interpretación del numeral segundo del artículo 317 del  Código General del Proceso, en  los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento  tácito, en la hipótesis contemplada en el referido  numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado  por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando  la inactividad proviene de una omisión del juzgado.  

(…)  

En  este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo  decidido por esta Colegiatura, en casos análogos, en los que  se ha negado la terminación del proceso por desistimiento  tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla  el referido numeral segundo del artículo 317 del Código  General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal  término de manera objetiva, sino que deben analizarse las  circunstancias concretas de cada caso.  

Así  pues, esta Sala precisó que:  

(…)  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinación  fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a  exponerse. El desistimiento tácito tiene como finalidad  penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el  trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas  por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el  rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute  ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e  impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la  Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento  tácito, además de ser entendido como una sanción  procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas  procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de  todas las personas a acceder a una administración de justicia  diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de  obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la  justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución  de sus conflictos”…  

Por  ende, entre las hipótesis que consagró el legislador  para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se  encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos  que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe  imputarse directamente a las partes, más no al despacho de  conocimiento (STC152-2023).  

1.2.-  Ahora, en el caso, contrario a los anteriores lineamientos, el  tribunal consideró:  

Del  devenir procesal brevemente reseñado, la Sala advierte que la  decisión debe revocarse, porque en efecto en el sub- examine,  transcurrió con creces el año de inactividad que  contempla la norma, destáquese que, el último memorial  – contestación de la demanda- data del 24 de mayo de  2021, posterior a ello,  1° de junio de 2022 el apoderado del  demandado solicitó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, lo que significa que ciertamente el  proceso permaneció paralizado por más de un año,  sin que las partes elevaran ninguna solicitud con la finalidad que el  proceso continuara su trámite, v.g. pedir a la Juzgadora que  se pronunciara sobre la contestación de la demanda,  reconocimiento de personería jurídica, situaciones que  podrían haber configurado la interrupción del término,  como lo dispone la norma “Cualquier actuación, de oficio  o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá  los términos previstos en este artículo”1 empero,  se itera en el sub-lite no aconteció.  

Y,  por tanto, dejó de lado que el responsable de la ausencia de  trámite fue el juzgado, concretamente de la secretaría,  a quien le competía ingresar al despacho el memorial de  contestación de la demanda para que el juez se pronunciara  sobre él y adoptara la decisión correspondiente con  miras a impulsar el proceso.  

En  ese sentido, obsérvese que el artículo 109 del Código  General del Proceso establece que «[e]l  secretario hará constar la fecha y hora de presentación  de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará  al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al  despacho sólo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos  fuera de audiencia».  

Significa,  entonces, que el Tribunal al terminar, por desistimiento tácito,  el juicio promovido por la quejosa incurrió en desafuero, lo  que impone conceder la protección suplicada por ella, a fin de  garantizar sus derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

2.-  En  consecuencia, se dejará sin efecto la determinación  reprochada y, en su lugar, se ordenará al fallador plural que  en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual  le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta  queja, desate  nuevamente la apelación de la providencia por medio de la cual  el a  quo negó  la terminación de las diligencias controvertidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE  la tutela instada por Olga  Lucía Colmenares Rodríguez.  

En  consecuencia, se  DEJA SIN EFECTO el  interlocutorio emitido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del  cual decretó la terminación del proceso  76001-31-03-005-2020-00086-00.  Y, en su reemplazo, se ORDENA  a esa Corporación que, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea  devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja,  emita una nueva determinación en la que tenga en cuenta los  parámetros señalados en esta providencia.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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