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ATC065-2023
ATC065-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01228-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
1.- Sería del caso resolver la «impugnación» formulada por Bertha Sánchez Rosas contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Irma Sánchez Parra y Óscar Sánchez Parra promovieron contra Juzgado 18 de Familia – hoy Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples ambos de la misma ciudad, de no ser porque las razones esbozadas por la interesada deben ser tramitados por la vía del régimen de nulidades.
2.- En verdad, la peticionaria presentó memorial en el que se quejó por no haber sido vinculada como accionada, por no habérsele notificado en debida forma, por habérsele impedido solicitar y aportar pruebas, y por falta de competencia de la primera instancia ya que la demanda de tutela vinculaba lo decidido en una anterior tutela que conoció el tribunal.
En efecto, adujo que el A quo del presente resguardo lesionó sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que i) no fue «incluida como accionada»; ii) el amparo «debió presentarse ante la Corte Suprema de Justicia (…) en razón a que ya había sido decida una acción de tutela, por lo mismos hechos»; y iii) no tuvo «la oportunidad de controvertir las pretensiones… con un fallo de sentencia emitido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá».
3.- Si bien las quejas fueron trazadas como impugnación contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Familia del Tribunal de Bogotá1, se observó que las razones de la recurrente son en verdad una solicitud de nulidad. Ahora, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad aplicable a los procesos de tutela, se acoge vía analógica las causales que se establecen en el artículo 133 del Código General del Proceso2.
4.- Luego, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 5° y 8° según los cuales el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»
En esa medida, y en reciprocidad con los pedimentos expuestos, el fallador que debe dirimir la solicitud de nulidad es el A quo del presente resguardo.
6.- En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Devolver al Tribunal de origen la solicitud de nulidad formulada dentro de la presente tutela para los efectos indicados en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo. Comuníquese esta decisión de la manera más expedita al Tribunal de origen, al impulsor y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
123Impugnacionberthasanchez.pdf, del expediente digitalizado.
2 Corte Constitucional de Colombia. Auto 159/18. (M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, 15 de marzo de 2018)