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STC464-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC464-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01271-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Alfredo Carlos Contreras instauró contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos MP 620-16 y 2021-00229.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos a la «libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se conminara a la «Comisaría de Familia que [le] entregue el recibo de pago para poder pagar la multa y evitar la privación de [su] libertad» y, en consecuencia, «[s]e falle ULTRA Y EXTRA-PETITA en protección de [sus] derechos fundamentales».
Del pliego inaugural y las pruebas del dossier se extrae que el 17 de mayo de 2016 la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I impuso medida de protección a favor de Ingrith Zulay Mahecha Moreno y contra Luis Alfredo Carlos Contreras (nº MP 620-16); luego, en primer incidente de desacato, declaró probado el incumplimiento a la «medida inicial» y «[sancionó] al infractor señor LUIS ALFREDO CARLOS CONTRERAS (…) con [multa de] ($1.817.052,oo), equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000…» (27 jul. 2021); decisión que en grado de consulta (n° 2021-00229) ratificó el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá (22 feb. 2022).
Señaló el gestor que la Comisaría criticada convirtió la sanción en arresto ante su impago y envió las diligencias al juzgado querellado con «solicitud de expedición de orden de arresto por conversión de la multa impuesta [a] LUIS ALFREDO CARLOS CONTRERAS» (14 jun.), lo que recurrió, indicando que «no [ha] reci[bido] el recibo de pago para pagar la multa, (…) ya que la multa no se puede pagar si la Comisaría no expide el recibo de pago»; sin embargo, aquella le informó que «sí [le] enviaron el recibo de pago el 23 de junio de 2022 y que fue recibido por Cesar Rodríguez Días» (18 jul.), a quien adujo no conocer, por lo que «[le] resulta extraño que se afirme que él la recibió cuando él ni si quiera vive ahí».
Adujo que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá expidió «la orden de arresto de SEIS (6) días, conforme la conversión de la multa que le fue impuesta a el señor LUIS ALFREDO CARLOS CONTRERAS» y comunicó «al Comando de la Policía Metropolitana a fin de que la medida de arresto a la que se hizo acreedor [y libró] boleta de encarcelación y excarcelación a la autoridad de Policía» (16 nov.); luego de lo cual, aseveró, «[denunció] al Juzgado lo que [está] denunciando en esta tutela y en el auto del 16 de noviembre no se dijo nada de [sus] denuncias ni se le pidió explicaciones a la comisaría sobre el por qué no [le] ha dejado pagar [su] multa antes de que [se] la convirtieran en arresto».
Afirmó que los acusados «vulneraron [sus] derechos fundamentales porque dicen que no [pagó] la multa, pero esa decisión no [le] fue notificada pues dicen que la recibió un señor que ni si quiera [conoce] y que además nunca ha vivido en [su] casa, igualmente, pese a que existía esa decisión de la Comisaría, antes de que el Juzgado de Familia homologara el arresto, [él] le solicit[ó] reiteradamente a la Comisaría que [le] diera el recibo para pagar y poder evitar el arresto y la Comisaría se negó a [darle] ese recibo (…)», por lo que, en su criterio incurrieron en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto Fáctico» ya que «la Comisaría de Familia afirmó que no [pagó] la multa y que esta [le] fue notificada lo cual no fue cierto porque dicha multa no [le] fue notificada y existe evidencia de que lo recibió una persona que ni si quiera [conoce]»; además, el «Juzgado 16 de Familia (…) no tuvo en cuenta [sus] argumentos y ni si quiera se pronunció sobre la negación del recibo de pago, solo dijo que no [pagó] pero ni si quiera miró que no [pudo] porque nunca [le] dieron el recibo de pago»; y
b)- «Defecto material o sustantivo» porque inobservaron que «no [fue] debidamente notificado y que incluso antes de que la multa se convirtiera en arresto, [él] tenía derecho a pagar la multa (…) pero nada se ha dicho de que no [ha] podido pagar la multa y que la Comisaría tiene la obligación legal de entregar[le] el recibo hasta antes de que [él] pague, porque [su] libertad está en juego».
2.- El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá narró su actuación en el decurso objetado.
La Comisaria Séptima de Familia de Bosa I defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «[ese] despacho Comisarial no ha vulnerado ningún derecho Fundamental al [actor], toda vez que el tutelante ha manifestado que no ha realizado el pago de la multa en el plazo establecido en la norma».
La Secretaría Distrital de Integración Social dijo que «no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el Comisario de Familia en el ejercicio de sus funciones, se procedió a remitir la acción de tutela a la Subdirección para la Familia quien remitió la respectiva acción de tutela a la Comisaría de familia de Bosa No 1, a fin de que proceda a emitir la respuesta en el término establecido».
La Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá enunció que «las diligencias a cargo de [ese] despacho se encuentran en etapa de indagación, sin que a cargo de [esa] Fiscalía existan solicitudes pendientes (…)».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto,
(…) en el presente caso, no es cierto que el recibo de pago de la multa impuesta al accionante no le fuera entregado, pues puede verse en el plenario que, en audiencia de 17 de mayo de 2016, don LUIS informó a la Comisaría demandada que su dirección era “Calle 65 G sur No. 77 H 53, Bosa la (sic) azucena (sic)” y fue allí en donde, el 7 de abril de 2022, el señor “CÉSAR RODRIGUEZ (sic)”, en su calidad de “amigo”, recibió el aviso en que se comunicaba la multa y se incluía el recibo para el pago de la misma y, además, se dejó constancia por el notificador acerca de que “Se fijo (sic) aviso de ley en la puerta del inmueble y se deja copia del mismo bajo la puerta de acceso”, de modo que si el actor no realizó el pago que le correspondía, dentro de los términos establecidos para ello, debe atenerse a las consecuencias de su negligencia o incuria, pues no puede venir ahora a revivir términos o discusiones ya zanjadas al interior de la medida de protección, pues este mecanismo extraordinario de protección de los derechos, que es la acción de tutela, no se encuentra establecido para esos efectos.
También esbozó, que «según lo obrante en el plenario, la decisión que ordenó la conversión de la multa en arresto aún no ha sido notificada al accionante o, por lo menos, no existe prueba de ello en el expediente, de modo que, si insiste en su inconformidad, debe hacer uso de los mecanismos ordinarios correspondientes ante el Juez demandado y no recurrir directamente a la acción de tutela, pues no cabe la intromisión anticipada del juez constitucional en un asunto que es del resorte de su homólogo ordinario».
4.- El precursor refutó, aduciendo que el a quo «[le] requiere para que agote los recursos ordinarios, lo cual [hizo] en su momento, porque la Comisaría solicitó convertir la multa en arresto y [él] recurr[ió] esa decisión, agotando así el recurso de reposición que se exige, lo cual [le] permite impetrar esta tutela» y, que «la decisión del Juzgado 16 de Familia no [le] fue notificada personalmente y el día 5 de diciembre, un día antes de que [le] notificaran el fallo de tutela, el Juzgado ya había devuelto el expediente a la Comisaría, dejando ver que ni recurso pud[o] interponer».
Adicionalmente, indicó que «[se] enteró [que el recibo de pago] lo dejaron debajo de la puerta cuando ello no es cierto, y si lo dejaron debajo de la puerta, quiere decir que no se lo dieron a Cesar Rodríguez, esto solo demuestra la inconsistencia e irregularidad de la notificación y el por qué si debieron amparar [sus] derechos fundamentales constitucionales»; de ahí que, insistió en que «la Comisaría nunca [le] quiso dar el recibo antes de que [le] convirtieran la multa en arresto pese a que les demostr[ó] y denunci[ó] que nunca [le] dieron ese recibo y no [fue] notificado de la multa».
4.1.- A través de apoderada, el impulsor arrimó en esta instancia escrito denominado «sustentación recurso de alzada», en el que enfatizó, entre otras cosas, que «por el acervo probatorio arrimado al presente sustento recursivo- ya que se trata de una nugatoria basada en lo que dice la Comisaría y el Juzgado y no en las pruebas de la parte en pasiva (…) el desconocimiento del derecho a la igualdad entre las personas, las respuestas a las peticiones, unido al hecho cierto que el señor LUIS ALFREDO CARLOS COLMENARES es Inocente de lo que se le endilga y la Imposibilidad de defenderse debidamente en un proceso- ya que no le fue permitido acceder a (…) las pruebas o documentos soporte de lo manifestado por la quejosa nunca supo de que se trató».
Por tanto, pidió (i) «Conminar a los aquí accionados se abstengan de infligir tratos discriminatorios o denigrantes –en especial a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1» y, (ii) «Como la conversión de multa en arresto fue fruto de determinaciones de la Comisaría –sin haber sido notificadas debidamente al accionante, [solicitó] (…) retrotraer el proceso o anularlo, hasta antes de las audiencias del año 2021- garantizando el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos del opugnante y de la evidencia allegada al infolio, muy pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y la consiguiente convalidación de lo proveído, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta sui generis justicia; junto a la razonabilidad de la providencia de 14 de junio de 2022.
1.1.- Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque si a juicio del promotor la resolución de 27 de julio de 2021 no le fue notificada, previo a acudir a este mecanismo especial, debió agotar los instrumentos ordinarios estatuidos por el legislador, toda vez que se observa, que aquél no ha comparecido a la lid reprochada a poner en duda la legalidad «exponiendo la indebida notificación alegada» en ese pleito, ya sea, por las causales de nulidad que consagra el Código General del Proceso (art. 133 y s.s. L. 1564 de 2012) o la constitucional (art. 29 C.P) para toda clase de procesos.
Por tanto, el auxilio no está llamada a prosperar, porque, aunque Carlos Contreras se duele de no haber sido «debidamente noticiado» en ese trámite, aun cuenta con otras herramientas para ventilar ese descontento, ya que la protesta en que funda su clamor no ha sido exhibida ante la Comisaría y Juzgado accionados, razón para excluir la «protección» por esta senda; incumpliéndose así, con el «presupuesto de la subsidiariedad».
1.2.- Ahora bien, respecto del petítum, en el que exigió «(…) CONMINAR a la Comisaría de Familia que [le] entregue el recibo de pago para poder pagar la multa y evitar la privación de [su] libertad», no hay medio suasorio alguno que demuestre que «la Comisaría nunca [le] quiso dar el recibo antes de que [le] convirtieran la multa en arresto (…)», puesto que sólo posterior al interlocutorio que «convirtió la multa en arresto» (14 jun. 2022), el convocante requirió el «recibo de pago de la multa» (24 jun. y 4 ag.).
Además, en ese proveimiento (14 jun.) se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado, porque no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, y mal haría el tutelante pretender revivir términos precluídos, al no cumplir con el «pago de la sanción» en el lapso otorgado por las censuradas (27 jul. 2021 y 22 feb. 2022), dado que, no es el propósito de este medio superlativo servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9971-2022).
Así las cosas, tuvo la oportunidad de exponer en el ámbito natural las inconformidades que ahora plantea en esta residual herramienta, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado tal remedio.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC762-2021 citada en STC11788-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC762-2021, citada en STC11788-2022).
2.- Frente a la solicitud del actor, tendiente a «Conminar a los aquí accionados se abstengan de infligir tratos discriminatorios o denigrantes –en especial a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1 (…)»; se observa, que si su intención es denunciar dichos comportamientos, es a él a quien corresponde ponerlos directamente en conocimiento de los organismos respectivos, porque este excepcional medio no ha sido estatuido para ese fin, sino, que, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022).
3.- Finalmente, lo esgrimido por el recurrente en el escrito de impugnación, en el sentido que, no tuvo «la [posibilidad] de defenderse debidamente en un proceso- ya que no le fue permitido acceder a (…) las pruebas o documentos soporte de lo manifestado por la quejosa nunca supo de que se trató» y, que «como la conversión de multa en arresto fue fruto de determinaciones de la Comisaría –sin haber sido notificadas debidamente al accionante, [solicitó] (…) retrotraer el proceso o anularlo, hasta antes de las audiencias del año 2021- garantizando el debido proceso (…)», constituyen hechos nuevos no expuestos en el libelo supralegal, por lo que de ellos no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha dicho, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022-.
4.- Lo consignado, conlleva la refrendación del veredicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS