STC464 2023

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STC464-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC464-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01271-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  diciembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Alfredo  Carlos Contreras instauró  contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad y la  Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos MP  620-16  y 2021-00229.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos a la «libertad,  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia»,  para  que se conminara a la «Comisaría  de Familia que [le] entregue el recibo de pago para poder pagar la  multa y evitar la privación de [su] libertad»  y, en consecuencia, «[s]e  falle ULTRA Y EXTRA-PETITA en protección de [sus] derechos  fundamentales».  

Del  pliego inaugural y las pruebas del dossier  se extrae que el 17 de mayo de 2016 la Comisaría Séptima  de Familia de Bosa I impuso medida de protección a favor de  Ingrith Zulay Mahecha Moreno y contra Luis Alfredo Carlos Contreras  (nº MP 620-16); luego, en primer incidente de desacato, declaró  probado el incumplimiento a la «medida  inicial»  y «[sancionó]  al infractor señor LUIS ALFREDO CARLOS CONTRERAS (…)  con [multa de] ($1.817.052,oo), equivalente a dos (02) salarios  mínimos mensuales legales, de conformidad con lo establecido  en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000…»  (27 jul. 2021); decisión que en grado de consulta (n°  2021-00229)  ratificó el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá  (22 feb. 2022).  

Señaló  el gestor que la Comisaría criticada convirtió la  sanción en arresto ante su impago y envió las  diligencias al juzgado querellado con «solicitud  de expedición de orden de arresto por conversión de la  multa impuesta [a] LUIS ALFREDO CARLOS CONTRERAS»  (14 jun.), lo que recurrió, indicando que «no  [ha] reci[bido] el recibo de pago para pagar la multa, (…) ya  que la multa no se puede pagar si la Comisaría no expide el  recibo de pago»;  sin embargo, aquella le informó que «sí  [le] enviaron el recibo de pago el 23 de junio de 2022 y que fue  recibido por Cesar Rodríguez Días»  (18 jul.), a quien adujo no conocer, por lo que «[le]  resulta extraño que se afirme que él la recibió  cuando él ni si quiera vive ahí».  

Adujo  que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá expidió  «la  orden de arresto de SEIS (6) días, conforme la conversión  de la multa que le fue impuesta a el señor LUIS ALFREDO CARLOS  CONTRERAS» y  comunicó  «al  Comando de la Policía Metropolitana a fin de que la medida de  arresto a la que se hizo acreedor [y libró] boleta de  encarcelación y excarcelación a la autoridad de  Policía»  (16 nov.); luego de lo cual, aseveró, «[denunció]  al Juzgado lo que [está] denunciando en esta tutela y en el  auto del 16 de noviembre no se dijo nada de [sus] denuncias ni se le  pidió explicaciones a la comisaría sobre el por qué  no [le] ha dejado pagar [su] multa antes de que [se] la convirtieran  en arresto».  

Afirmó  que los acusados «vulneraron  [sus] derechos fundamentales porque dicen que no [pagó] la  multa, pero esa decisión no [le] fue notificada pues dicen que  la recibió un señor que ni si quiera [conoce] y que  además nunca ha vivido en [su] casa, igualmente, pese a que  existía esa decisión de la Comisaría, antes de  que el Juzgado de Familia homologara el arresto, [él] le  solicit[ó] reiteradamente a la Comisaría que [le] diera  el recibo para pagar y poder evitar el arresto y la Comisaría  se negó a [darle] ese recibo (…)»,  por lo que, en su criterio incurrieron en las siguientes vías  de hecho:  

a)-  «Defecto  Fáctico»  ya que «la  Comisaría de Familia afirmó que no [pagó] la  multa y que esta [le] fue notificada lo cual no fue cierto porque  dicha multa no [le] fue notificada y existe evidencia de que lo  recibió una persona que ni si quiera [conoce]»;  además,  el  «Juzgado 16 de Familia (…) no tuvo en cuenta [sus]  argumentos y ni si quiera se pronunció sobre la negación  del recibo de pago, solo dijo que no [pagó] pero ni si quiera  miró que no [pudo] porque nunca [le] dieron el recibo de  pago»;  y  

b)-  «Defecto  material  o sustantivo» porque  inobservaron que «no  [fue] debidamente notificado y que incluso antes de que la multa se  convirtiera en arresto, [él] tenía derecho a pagar la  multa (…) pero nada se ha dicho de que no [ha] podido pagar la  multa y que la Comisaría tiene la obligación legal de  entregar[le] el recibo hasta antes de que [él] pague, porque  [su] libertad está en juego».  

2.-  El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá narró  su actuación en el decurso objetado.  

La  Comisaria Séptima de Familia de Bosa I defendió la  legalidad de su proceder y resaltó que «[ese]  despacho Comisarial no ha vulnerado ningún derecho Fundamental  al [actor], toda vez que el tutelante ha manifestado que no ha  realizado el pago de la multa en el plazo establecido en la norma».  

La  Secretaría Distrital de Integración Social dijo que «no  tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el Comisario de  Familia en el ejercicio de sus funciones, se procedió a  remitir la acción de tutela a la Subdirección para la  Familia quien remitió la respectiva acción de tutela a  la Comisaría de familia de Bosa No 1, a fin de que proceda a  emitir la respuesta en el término establecido».  

La  Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Bogotá enunció que «las  diligencias a cargo de [ese] despacho se encuentran en etapa de  indagación, sin que a cargo de [esa] Fiscalía existan  solicitudes pendientes (…)».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda  por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto,  

(…)  en el presente caso, no es cierto que el recibo de pago de la multa  impuesta al accionante no le fuera entregado, pues puede verse en el  plenario que, en audiencia de 17 de mayo de 2016, don LUIS informó  a la Comisaría demandada que su dirección era “Calle  65 G sur No. 77 H 53, Bosa la (sic) azucena (sic)” y fue allí  en donde, el 7 de abril de 2022, el señor “CÉSAR  RODRIGUEZ (sic)”, en su calidad de “amigo”, recibió  el aviso en que se comunicaba la multa y se incluía el recibo  para el pago de la misma y, además, se dejó constancia  por el notificador acerca de que “Se fijo (sic) aviso de ley en  la puerta del inmueble y se deja copia del mismo bajo la puerta de  acceso”, de modo que si el actor no realizó el pago que  le correspondía, dentro de los términos establecidos  para ello, debe atenerse a las consecuencias de su negligencia o  incuria, pues no puede venir ahora a revivir términos o  discusiones ya zanjadas al interior de la medida de protección,  pues este mecanismo extraordinario de protección de los  derechos, que es la acción de tutela, no se encuentra  establecido para esos efectos.  

También  esbozó, que «según  lo obrante en el plenario, la decisión que ordenó la  conversión de la multa en arresto aún no ha sido  notificada al accionante o, por lo menos, no existe prueba de ello en  el expediente, de modo que, si insiste en su inconformidad, debe  hacer uso de los mecanismos ordinarios correspondientes ante el Juez  demandado y no recurrir directamente a la acción de tutela,  pues no cabe la intromisión anticipada del juez constitucional  en un asunto que es del resorte de su homólogo ordinario».  

4.-  El precursor refutó, aduciendo que el a  quo  «[le]  requiere para que agote los recursos ordinarios, lo cual [hizo] en su  momento, porque la Comisaría solicitó convertir la  multa en arresto y [él] recurr[ió] esa decisión,  agotando así el recurso de reposición que se exige, lo  cual [le] permite impetrar esta tutela»  y, que  «la decisión del Juzgado 16 de Familia no [le] fue  notificada personalmente y el día 5 de diciembre, un día  antes de que [le] notificaran el fallo de tutela, el Juzgado ya había  devuelto el expediente a la Comisaría, dejando ver que ni  recurso pud[o] interponer».  

Adicionalmente,  indicó que «[se]  enteró [que el recibo de pago] lo dejaron debajo de la puerta  cuando ello no es cierto, y si lo dejaron debajo de la puerta, quiere  decir que no se lo dieron a Cesar Rodríguez, esto solo  demuestra la inconsistencia e irregularidad de la notificación  y el por qué si debieron amparar [sus] derechos fundamentales  constitucionales»;  de ahí que, insistió en que «la  Comisaría nunca [le] quiso dar el recibo antes de que [le]  convirtieran la multa en arresto pese a que les demostr[ó] y  denunci[ó] que nunca [le] dieron ese recibo y no [fue]  notificado de la multa».  

4.1.-  A través de apoderada, el impulsor arrimó en esta  instancia escrito denominado «sustentación  recurso de alzada»,  en el que enfatizó, entre otras cosas, que «por  el acervo probatorio arrimado al presente sustento recursivo- ya que  se trata de una nugatoria basada en lo que dice la Comisaría y  el Juzgado y no en las pruebas de la parte en pasiva (…) el  desconocimiento del derecho a la igualdad entre las personas, las  respuestas a las peticiones, unido al hecho cierto que el señor  LUIS ALFREDO CARLOS COLMENARES es Inocente de lo que se le endilga y  la Imposibilidad de defenderse debidamente en un proceso- ya que no  le fue permitido acceder a (…) las pruebas o documentos  soporte de lo manifestado por la quejosa nunca supo de que se trató».  

Por  tanto, pidió (i)  «Conminar  a los aquí accionados se abstengan de infligir tratos  discriminatorios o denigrantes –en especial a la Comisaría  Séptima de Familia de Bosa 1» y,  (ii)  «Como la conversión de multa en arresto fue fruto de  determinaciones de la Comisaría –sin haber sido  notificadas debidamente al accionante, [solicitó] (…)  retrotraer el proceso o anularlo, hasta antes de las audiencias del  año 2021- garantizando el debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos del opugnante y de la evidencia allegada al  infolio, muy pronto se advierte el fracaso de la  «tutela»  y la consiguiente convalidación de lo proveído,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la  «subsidiariedad»  que impera en esta sui  generis  justicia; junto a la razonabilidad de la providencia de 14 de junio  de 2022.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque si  a juicio del promotor la resolución de 27 de julio de 2021 no  le fue notificada,  previo  a acudir a este mecanismo especial, debió agotar  los instrumentos ordinarios estatuidos por el legislador, toda vez  que se observa, que aquél no ha comparecido a la lid  reprochada  a poner en duda la legalidad «exponiendo  la indebida notificación alegada»  en ese pleito, ya sea, por las causales de nulidad que consagra el  Código General del Proceso (art. 133 y s.s. L. 1564 de 2012) o  la constitucional (art. 29 C.P) para toda clase de procesos.  

Por  tanto, el auxilio no está llamada a prosperar, porque, aunque  Carlos  Contreras se  duele de no haber sido «debidamente  noticiado»  en ese trámite, aun cuenta con otras herramientas para  ventilar ese descontento, ya que la  protesta  en que funda su clamor no  ha sido exhibida ante la Comisaría y Juzgado accionados, razón  para excluir la «protección»  por  esta senda; incumpliéndose  así, con el «presupuesto  de la subsidiariedad».  

1.2.-  Ahora  bien, respecto del petítum,  en el que exigió «(…)  CONMINAR a la Comisaría de Familia que [le] entregue el recibo  de pago para poder pagar la multa y evitar la privación de  [su] libertad»,  no hay medio suasorio alguno que demuestre que «la  Comisaría nunca [le] quiso dar el recibo antes de que [le]  convirtieran la multa en arresto (…)»,  puesto que sólo posterior al interlocutorio que «convirtió  la multa en arresto»  (14 jun. 2022), el convocante requirió el «recibo  de pago de la multa»  (24 jun. y 4 ag.).  

Además,  en ese proveimiento (14 jun.) se descarta la existencia de un yerro  que amerite ser conjurado, porque no luce antojadizo, ni ilegal; por  el contrario, obedece, a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del plenario, y mal haría el tutelante pretender revivir  términos precluídos, al no cumplir con el «pago  de la sanción»  en el lapso otorgado por las censuradas (27 jul. 2021 y 22 feb.  2022), dado que, no es el propósito de este medio superlativo  servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC9971-2022).  

Así  las cosas, tuvo la oportunidad de exponer en el ámbito natural  las inconformidades que ahora plantea en esta residual herramienta, y  no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias  adversas de su omisión por haber desaprovechado tal remedio.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC762-2021  citada en STC11788-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC762-2021,  citada en STC11788-2022).  

2.-  Frente a la solicitud del actor, tendiente a «Conminar  a los aquí accionados se abstengan de infligir tratos  discriminatorios o denigrantes –en especial a la Comisaría  Séptima de Familia de Bosa 1 (…)»;  se observa, que si su intención es denunciar dichos  comportamientos, es a él a quien corresponde ponerlos  directamente en conocimiento de los organismos  respectivos, porque  este excepcional medio no ha sido estatuido para ese fin, sino, que,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC5445-2022).  

3.-  Finalmente, lo  esgrimido por el recurrente en el escrito de impugnación, en  el sentido que, no tuvo «la  [posibilidad] de defenderse debidamente en un proceso- ya que no le  fue permitido acceder a (…) las pruebas o documentos soporte  de lo manifestado por la quejosa nunca supo de que se trató»  y,  que  «como  la conversión de multa en arresto fue fruto de determinaciones  de la Comisaría –sin haber sido notificadas debidamente  al accionante, [solicitó] (…) retrotraer el proceso o  anularlo, hasta antes de las audiencias del año 2021-  garantizando el debido proceso (…)»,  constituyen  hechos nuevos no expuestos en el libelo supralegal, por lo que de  ellos no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser  analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha dicho, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022-.  

4.-  Lo  consignado, conlleva la refrendación del veredicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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