STC361 2023

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STC361-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC361-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00450-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00279.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad  convocada.  

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba  allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

El 16 de marzo de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Giovanny Cárdenas Gómez1,  debido a que,  supuestamente, el establecimiento de comercio G & C Tours no  cuenta con «convenio  actual con entidad idónea certificada por el ministerio de  educación nacional, apta para atender la población  objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del día 29 del mismo mes y año  admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de  rigor, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 amparó el  derecho colectivo al acceso a los servicios reclamados y a que la  prestación de los mismos sean eficientes y oportunos.  

Posteriormente, mediante autos del 24 de octubre de esa misma  anualidad se aprobó la liquidación de las costas  procesales, y, se requirió a la parte accionada para que  constituyera la póliza que le fue ordenada en la sentencia,  determinaciones que fueron atacadas en reposición y apelación  por el actor popular, pues en su criterio, «FIJA[R]  costas-agencias en derecho, EN SUMA DE $10 000  A MI FAVOR COMO ACTORPOPULAR, demerita mi labor, olvidando que  gracias a mi vigilancia judicial, esfuerzo emocional, recursos,  memoriales, tutelas, etc, se AMPARO (SIC) MI  ACCIÓN POPULAR; y por otro lado, «repongo  el auto donde el juzgador cree poder modificar lo ordenado en la  sentencia y amplía el plazo para cumplir con lo ordenado,  olvidando que no le está permitido en ley».  

3.        Pretende, en consecuencia, se ordene a la  autoridad judicial convocada «inmediatamente resolver  la reposición EN TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE  IMPONE ART 120 CGP»; así mismo  pidió a la «procuradora  general de la  nación  (…) se pronuncie en derecho y además ordene vigilancia  judicial y administrativa para el despacho tutela en todas las  acciones populares que tramite el juzgador, indicando dia (sic),  mes y año en que la ordenara y  demostrara en derecho la procuradora general nación de qué  manera en derecho ACTÚA EL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES  POPULARES EN EL DESPACHO TUTELADO Y EN MI ACCION POPULAR GARANTIZANDO  ART 29 CN o por el contrario consignará que dicho procurador  delegado incumple su función deber y le investigara (sic)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su  «intervención  está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e  intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

2.   El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría  General de la Nación solicitó la desvinculación  de esa entidad de las presentes diligencias, toda vez que «en  caso de ser requerida atención por cualquier ciudadano  residente en el territorio colombiano, este podrá acudir a los  canales institucionales dispuestos de conformidad con lo dispuesto en  el documento denominado “Guía para la gestión y  parametrización en el sistema de las peticiones, quejas,  denuncias, reclamos o sugerencias de la Procuraduría General  de la Nación” aprobado el 19 de diciembre de 2019 y la  Resolución N° 9 de 2017; (…) circunstancia que no  se evidencia satisfecha en el presente caso».  

3.    La  Alcaldía de Pereira también solicitó ser  apartada del trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por  el interesado.  

4.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, tras  relacionar cada una de las actuaciones desplegadas al interior del  asunto constitucional criticado, pidió denegar la acción,  por cuanto el ejercicio de la misma «exige que  el accionante no cuente con otros mecanismos que le permitan ejercer  su derecho de defensa dentro de la actuación donde alega la  vulneración de sus garantías superiores»,  más aún cuando a diferencia de lo considerado por el  inconforme, no ha existido demora alguna en el trámite del  asunto revisado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que «al  haberse fijado el respectivo traslado [de  los recursos interpuestos] el  25 de noviembre de este año, es decir en el curso de esta  acción de tutela iniciada desde el 17 de noviembre pasado, se  presenta un hecho superado frente a la demora en el trámite  del recurso (el traslado por secretaría), sin que pueda  predicarse en este momento demora del despacho en pronunciarse de  fondo sobre el mismo pues, se repite, el término legal para  ese efecto no ha vencido hasta el momento».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, señalando ser «LAMENTABLE  QUE solo con tutelas y mas (sic)  tutelas  y tutelas, el accionado trate de cumplir terminos (sic)  perentorios  de tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción  popular adelantada por el interesado frente a Giovanny Cárdenas  Gómez en su condición de propietario del  establecimiento de comercio G & C Tours (n° 2022-00279),  lesionó la garantía fundamental invocada  al  no  resolver en término los mecanismos interpuestos contra las  decisiones proferidas el 24 de octubre de 2022.  

2.         De la mora  judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).  

3.           Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira en relación con la falta de resolución  de los recursos de reposición interpuestos contra los  proveídos proferidos el 24 de octubre de 2022, fue corregida  por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, tal y  como pasa a verse:  

            

* Por          «Auto          #03333»          del 5 de diciembre de 2022, notificado oportunamente conforme a las          disposiciones legales pertinentes, la autoridad convocada resolvió          «No          reponer el auto #02986 de fecha 24-10-2022 mediante el cual se          aprobó la liquidación de costas procesales», y          conceder en el efecto devolutivo el recurso subsidiario interpuesto.  

            

* A través          de «Auto          #03334»          de la misma data, también notificado en legal forma, la          querellada resolvió «No          reponer el auto #02987 de fecha 24-10-2022 mediante el cual se          requirió al accionado para el cumplimiento del ordinal          segundo de la sentencia de primera instancia [constituir          póliza]».  

En las  circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se  notificó al accionado el 24 de noviembre de 2022- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar.  2022, rad. 00047-01, entre otras).  

4.        Precisión  adicional  

En cuanto a la pretensión del  gestor para que se ordene la vinculación de la Procuraduría  General de la Nación al presente trámite constitucional  para que se manifieste sobre las actuaciones allí desplegadas,  basta con señalar que no se acreditó que tal cuestión  fuera formulada oportunamente ante la autoridad convocada, lo que la  torna improcedente, pues a este mecanismo de protección  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

5.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  las circunstancias descritas como vulneradoras del derecho  fundamental invocado fueron superadas durante el diligenciamiento de  la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Propietario del establecimiento de comercio «G & C          Tours».      

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