STC360 2023

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STC360-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC360-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00009-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Claudia Patricia Ramírez  Pérez, en nombre propio y en representación del menor  Julián Andrés López Ramírez, instauró  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo  2020-00276-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 22 de abril  de 2022 y, en consecuencia, expedir una nueva en la que «apli[que]  y ratifi[que] las normas sustanciales y jurisprudenciales que fueron  aplicadas en la sentencia de primera instancia (…), por cuanto  se probó el maltrato».  

En  compendio adujo que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá  privó a Pedro Antonio López Barragán de los  derechos derivados de la patria potestad que ejerce sobre su hijo en  común Ian Julián  Andrés López Ramírez,  decisión que revocó el superior (22 abr. 2022) y, en su  lugar, mandó:  

2º)  SUSPENDER al demandado PEDRO ANTONIO LÓPEZ BARRAGÁN del  ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad que ejerce  sobre su hijo menor JALR, los cuales quedan radicados en cabeza de la  progenitora mientras la medida esté vigente.  

3º)  RATIFICAR la necesidad de adelantar el proceso psicoterapéutico,  según lo ordenado por la Comisaría Octava de Familia  Kennedy I de esta ciudad el 1º de diciembre de 2020 en la medida  de protección otorgada a favor del niño, al cual habrá  de vincularse también a la progenitora, quien podrá  acudir a través de su EPS o de cualquier entidad idónea  para tal efecto, para contribuir al buen encausamiento de la relación  paterno filial, y cuyo seguimiento deberá realizar el Juzgado  de primera instancia, sin perjuicio de la competencia atribuida a la  autoridad administrativa.  

Dijo  que contra ese fallo interpuso recurso extraordinario de casación  que la Magistratura confutada no concedió (10 may).  

Reprochó  dicha determinación porque  “claramente  se acepta la prueba del maltrato del padre a su hijo (…) es  consciente [de la] minimización”;  sin embargo, afirmó que “no  todas las acciones del padre han sido equivocadas y se apartó  de la ley, (…) en su lugar (…) acude a estimaciones”.  

Señaló  que la Colegiatura enjuiciada manifestó que “el  padre trata de cumplir con la obligación alimentaria (…)  olvidando que el padre al atrasarse en el pago de alimentos está  inmerso en el delito de inasistencia alimentaria” y,  por ende, de mantenerse la postura allí contenida implicaría  “un  retroceso, una vulneración de la norma”.  

2.-  Pedro Antonio López Barragán destacó que el  auxilio no cumple con el presupuesto de la inmediatez; igualmente,  que el Tribunal acusado “aplicó  los precedentes judiciales”  en  la directriz criticada, disponiendo “el  tratamiento psicoterapéutico de los padres del menor cuyo  seguimiento deberá realizar el juzgado de primera instancia,  con lo cual se facilita que la relación entre padre e hijo se  restablezca”.  

Agregó  que “en  el ejercicio como padre y al querer demostrarle amor y protección  a [su] único hijo, comet[ió] errores los cuales fueron  considerados como daños psicológicos, sin embargo, (…)  nunca agredi[ó] a [su] hijo física o verbalmente”;  de  otra parte, enfatizó que ha acudido a “los  procesos psicoterapéuticos solicitados por la Comisaría  de Kennedy”  y se puso al día con las cuatro cuotas que debía de la  obligación alimentaria.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  manera liminar, se advierte que, si bien, en la presente  salvaguarda no  se cumple el requisito temporal establecido en la jurisprudencia,  teniendo en cuenta que se  promovió siete (7) meses después de que la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá dictó  el auto a través del cual negó el recurso  extraordinario de casación -10  may. 2022-,  que cerró el debate suscitado en la causa objetada, tal  exigencia se tiene por superada,  al estar comprometidas las garantías de un «menor»  (CSJ STC16339-2021; rad. 2021-00586-01).  

2.-  Precisado lo anterior, ab  initio,  se anuncia que el veredicto combatido, expedido por el iudex  plural  recriminado (22  abr. 2022), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, trajo a colación las causales contenidas en el Código  Civil que provocan la «suspensión  de la patria potestad» y  aquellas que originan la «privación  de la patria potestad», a  saber: (i)  Frente a la primera la discapacidad mental absoluta de los padres, el  estar en entredicho para administrar sus propios bienes y la larga  ausencia –artículo  310- y,  (ii)  Respecto a la segunda, el  maltrato hacia el hijo, el abandono, la depravación y el haber  sido condenado a pena privativa de la libertad por tiempo superior a  un año –artículo  315-.  

De allí,  descendió a la invocada en la demanda, esto es, «el  maltrato hacia el hijo» y  analizó los hechos denunciados por Claudia Patricia  que soportaron la misma y, delanteramente concluyó, según  la situación actual del infante, que Pedro Antonio  

ha  transgredido los límites del derecho de corrección,  acudiendo a violencia psicológica inaceptable, (…), con  grave afectación de sus emociones al punto que, a su corta  edad (9 años), el niño experimenta profundos  sentimientos de culpa, asume la situación como rechazo de su  padre, decae en baja autoestima al considerarse un mal hijo, incapaz  de colmar las expectativas de su progenitor quien, de manera  reprensible, lo manipula, traslada al niño responsabilidades  que no tiene y le hace sentir mal al reprocharle incapacidad para  cuidar al progenitor, según dice, porque “lo tiene  descuidado”, y mejor tiene “otro hijo” que se  preocupe por él, le reclama de manera inadecuada frente a  situaciones propias de la relación entre progenitores, con  lamentables consecuencias en la salud emocional del niño,  quien ha llegado al preocupante extremo de tomar en poco su  existencia, sentimientos exteriorizados en su deseo de “no  haber nacido” o “estar con Dios”, ideaciones tan  graves como para poner en riesgo su vida, y llegar a autolesionarse.  

Para  corroborar tal aserción, analizó las pruebas  recaudadas, tales como:  

–  La  valoración psicológica realizada al niño en la  Clínica Nuestra Señora de la Paz el 21 de julio de  2020, que arrojó como diagnóstico «NEGLIGENCIA  Y ABANDONO POR PADRE O MADRE asociado a presiones inapropiadas y  otras anormalidades en la calidad de la crianza y trastorno emocional  en la niñez no especificado», experticia  que calificó de idónea y válida.  

–  Copia  de la «medida  de protección»  evacuada en la Comisaría Octava de Familia, Localidad de  Kennedy I de la capital, la cual surgió por la acusación  que hizo la gestora el 19 de octubre de 2020 ante la Fiscalía  General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar.  En ese trámite se le impuso a Juan Carlos  

Providencia  que ratificó el Juzgado Once de Familia de esta urbe, tras  evidenciar circunstancias similares a las anotadas por la autoridad  administrativa que ameritaban la asignación de las «medidas»  al  padre como responsable de las agresiones.  

–  Entrevista  practicada al menor el 7 de diciembre de 2021, en la que relató  de manera coherente su deseo de  

no  querer regresar a donde su padre, “porque me ha dicho que yo  soy un mentiroso, que no era un macho alfa, que yo era descuidado y  no es así, este año me dieron mención de honor”,  refiere que su progenitor lo encerraba en “los baños”,  allí “me dejaba a oscuras y por ese motivo temo a la  oscuridad”, eso “pasaba desde que tenía 4 años  hasta los 7 años, ahora tengo 8 años y medio”, lo  encerraba “porque yo no decía lo que él quería  que yo le dijera; recuerdo que una vez él me encerró  porque yo me demoraba comiendo; yo no podía decirle nada a él,  porque si no era más tiempo”.  

Recuerda  el niño que durante la convivencia con su padre cuando  “trabajaba en un taxi y se levantaba muy temprano para ir a  trabajar, él me llevaba con él, me llevaba en el  asiento delantero y cuando venía la policía él  me ocultaba donde uno pone los pies en el asiento delantero; no tengo  buenos recuerdos de él, cada momento era malo, debía  hacer lo que él me dijera”; al preguntarle qué  desearía decirle a su papá, indicó “que me  deje en paz”; IM, expresa su desilusión e inconformismo  frente a la manera en que su progenitor se relaciona con él,  especialmente, por hacerlo sentir culpable al llamarlo “mentiroso”,  y presionarlo con preguntas inapropiadas, manifiesta “mi papá  se hacia el cariñoso, me decía mi amor de mi vida, pero  luego me decía que era mentiroso; siempre me preguntaba por mi  mamá y me decía mentiroso, que era un mal niño,  quería que le contara todo lo que pasa en mi vida, donde (sic)  estaba mi mamá, que si me dieron medalla y luego me decía  que yo no cumplía con las promesas y en esos momentos yo  quería irme con Dios para que no me molestara más”.  

En síntesis,  respecto de ese medio de convicción, percibió que  Julián Andrés «no  ve posibilidad de cambio en su padre (…) [y] se resiste a la  posibilidad de compartir con su padre, incluso mediante visitas  supervisadas».  

            

* Grabaciones          de voz entre «padre          e hijo».  

–  Versión  de la progenitora en la que, según advirtió el ad  quem «guarda  verosimilitud con las demás probanzas analizadas, testimonios  de Franklin Gonzalo Carrasco Arandia, Angie Melissa Perdomo Valencia  y Yury Maritza Velasco Cortés, quienes,  desde su perspectiva y conocimiento de los hechos, coinciden en  señalar que el señor PEDRO ANTONIO LÓPEZ  BARRAGÁN incurrió en el maltrato alegado».  

Con  ese panorama, adveró que, en realidad sí existía  el «maltrato  psicológico ejercido por el padre, excesivo a todas luces del  deber de corrección» el  cual quedó acreditado con todas las pesquisas; sin embargo,  pese al reprochable comportamiento de López Barragán,  la Sala accionada estimó que,  

no  todas sus  acciones como padre al parecer han sido equivocadas o negativas en la  vida del niño, quien así lo deja ver a la psicóloga  de la Clínica La Paz, cuando en medio de su relato reconoce  que su padre lo quiere, lo cual reiteró en la entrevista, y  revela sentimientos ambivalentes hacia su progenitor, como cuando  dice que aquel no cumple sus promesas porque no lo visita, y se  muestra visiblemente afectado ante las manifestaciones de su padre de  querer “tener otro hijo”, circunstancias que desde otra  óptica también connotan la existencia de lazos  afectivos, cuya ponderación no se puede soslayar.  

Asimismo,  coligió que el demandado no se ha desatendido por completo de  sus deberes asistenciales, pues, aunque estaba atrasado en el pago de  algunas mensualidades, «ha  sido parcialmente garante de los derechos de su descendiente (…),  no ha sido una figura ausente para él, además, la  existencia de una relación filial afectiva cercana entre la  familia paterna y el niño durante sus primeros años de  vida».  

Con  el mismo raciocinio, destacó que «val[ía]  la pena» restablecer  y preservar la relación de «padre  e hijo» y  otorgar la oportunidad de un nuevo acercamiento, máxime cuando  el menor apenas tiene 9 años de edad. Así lo dijo:  

se  encuentra en una etapa fundamental para su proceso de formación,  y con el seguimiento de psicoterapia adecuada, es posible velar, no  solo por el restablecimiento de su equilibrio emocional, como así  se está haciendo a través de los profesionales idóneos  con resultados positivos, sino a la vez rescatar el lazo paterno  filial resquebrajado por las malas pautas de crianza del progenitor,  pensando también en propiciar desde una visión  humanista del derecho y de las ciencias de apoyo, un cambio  conductual del señor Pedro Antonio quien, sin duda, excedió  los límites del deber de corrección, todo, a fin de  buscar desde un relacionamiento adecuado, restaurar los vínculos  parentales maltrechos por comportamientos contrarios a la ley, pero  en tal caso, es obligación del padre mostrar un verdadero  cambio e interiorización de su conducta a través del  tratamiento psicoterapéutico ordenado por la autoridad  administrativa el 1º de diciembre de 2020 en la medida de  protección, haciéndose a pautas de crianza respetuosas  de los derechos humanos, guiadas por el amor, la comprensión,  y el buen ejemplo, más allá de una imposición  autoritaria forzosa.  

Así  las cosas, puntualizó que en el sub  judice,  la «privación  de la patria potestad no era una medida que garantizara el interés  superior»  de Julián Andrés y,  por tanto,  

surgía  la necesidad de optar por una menos drástica, más  prudente, benéfica y adecuada como lo es la, “suspensión  de la patria potestad”  (…)  a  fin de precaver perjuicios mayores de los ya ocasionados a la salud  emocional del niño, y que ofrece al demandado la posibilidad  de restablecimiento de dichos derechos, siempre que se superen las  circunstancias que la justifican (…).  

Además,  velar por el cumplimiento de las obligaciones asistenciales  económicas y morales del padre, sólo que ellas deben  cumplirse bajo la dirección del titular del derecho y se  reitera, cuando la salud emocional del niño, su madurez y  estabilidad lo permitan.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al litigio, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC8170-2022).  

4.- En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Claudia  Patricia Ramírez Pérez, en nombre propio y en  representación del menor Julián Andrés López  Ramírez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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