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STC360-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC360-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00009-00
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Claudia Patricia Ramírez Pérez, en nombre propio y en representación del menor Julián Andrés López Ramírez, instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00276-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 22 de abril de 2022 y, en consecuencia, expedir una nueva en la que «apli[que] y ratifi[que] las normas sustanciales y jurisprudenciales que fueron aplicadas en la sentencia de primera instancia (…), por cuanto se probó el maltrato».
En compendio adujo que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá privó a Pedro Antonio López Barragán de los derechos derivados de la patria potestad que ejerce sobre su hijo en común Ian Julián Andrés López Ramírez, decisión que revocó el superior (22 abr. 2022) y, en su lugar, mandó:
2º) SUSPENDER al demandado PEDRO ANTONIO LÓPEZ BARRAGÁN del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad que ejerce sobre su hijo menor JALR, los cuales quedan radicados en cabeza de la progenitora mientras la medida esté vigente.
3º) RATIFICAR la necesidad de adelantar el proceso psicoterapéutico, según lo ordenado por la Comisaría Octava de Familia Kennedy I de esta ciudad el 1º de diciembre de 2020 en la medida de protección otorgada a favor del niño, al cual habrá de vincularse también a la progenitora, quien podrá acudir a través de su EPS o de cualquier entidad idónea para tal efecto, para contribuir al buen encausamiento de la relación paterno filial, y cuyo seguimiento deberá realizar el Juzgado de primera instancia, sin perjuicio de la competencia atribuida a la autoridad administrativa.
Dijo que contra ese fallo interpuso recurso extraordinario de casación que la Magistratura confutada no concedió (10 may).
Reprochó dicha determinación porque “claramente se acepta la prueba del maltrato del padre a su hijo (…) es consciente [de la] minimización”; sin embargo, afirmó que “no todas las acciones del padre han sido equivocadas y se apartó de la ley, (…) en su lugar (…) acude a estimaciones”.
Señaló que la Colegiatura enjuiciada manifestó que “el padre trata de cumplir con la obligación alimentaria (…) olvidando que el padre al atrasarse en el pago de alimentos está inmerso en el delito de inasistencia alimentaria” y, por ende, de mantenerse la postura allí contenida implicaría “un retroceso, una vulneración de la norma”.
2.- Pedro Antonio López Barragán destacó que el auxilio no cumple con el presupuesto de la inmediatez; igualmente, que el Tribunal acusado “aplicó los precedentes judiciales” en la directriz criticada, disponiendo “el tratamiento psicoterapéutico de los padres del menor cuyo seguimiento deberá realizar el juzgado de primera instancia, con lo cual se facilita que la relación entre padre e hijo se restablezca”.
Agregó que “en el ejercicio como padre y al querer demostrarle amor y protección a [su] único hijo, comet[ió] errores los cuales fueron considerados como daños psicológicos, sin embargo, (…) nunca agredi[ó] a [su] hijo física o verbalmente”; de otra parte, enfatizó que ha acudido a “los procesos psicoterapéuticos solicitados por la Comisaría de Kennedy” y se puso al día con las cuatro cuotas que debía de la obligación alimentaria.
CONSIDERACIONES
1.- De manera liminar, se advierte que, si bien, en la presente salvaguarda no se cumple el requisito temporal establecido en la jurisprudencia, teniendo en cuenta que se promovió siete (7) meses después de que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dictó el auto a través del cual negó el recurso extraordinario de casación -10 may. 2022-, que cerró el debate suscitado en la causa objetada, tal exigencia se tiene por superada, al estar comprometidas las garantías de un «menor» (CSJ STC16339-2021; rad. 2021-00586-01).
2.- Precisado lo anterior, ab initio, se anuncia que el veredicto combatido, expedido por el iudex plural recriminado (22 abr. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, trajo a colación las causales contenidas en el Código Civil que provocan la «suspensión de la patria potestad» y aquellas que originan la «privación de la patria potestad», a saber: (i) Frente a la primera la discapacidad mental absoluta de los padres, el estar en entredicho para administrar sus propios bienes y la larga ausencia –artículo 310- y, (ii) Respecto a la segunda, el maltrato hacia el hijo, el abandono, la depravación y el haber sido condenado a pena privativa de la libertad por tiempo superior a un año –artículo 315-.
De allí, descendió a la invocada en la demanda, esto es, «el maltrato hacia el hijo» y analizó los hechos denunciados por Claudia Patricia que soportaron la misma y, delanteramente concluyó, según la situación actual del infante, que Pedro Antonio
ha transgredido los límites del derecho de corrección, acudiendo a violencia psicológica inaceptable, (…), con grave afectación de sus emociones al punto que, a su corta edad (9 años), el niño experimenta profundos sentimientos de culpa, asume la situación como rechazo de su padre, decae en baja autoestima al considerarse un mal hijo, incapaz de colmar las expectativas de su progenitor quien, de manera reprensible, lo manipula, traslada al niño responsabilidades que no tiene y le hace sentir mal al reprocharle incapacidad para cuidar al progenitor, según dice, porque “lo tiene descuidado”, y mejor tiene “otro hijo” que se preocupe por él, le reclama de manera inadecuada frente a situaciones propias de la relación entre progenitores, con lamentables consecuencias en la salud emocional del niño, quien ha llegado al preocupante extremo de tomar en poco su existencia, sentimientos exteriorizados en su deseo de “no haber nacido” o “estar con Dios”, ideaciones tan graves como para poner en riesgo su vida, y llegar a autolesionarse.
Para corroborar tal aserción, analizó las pruebas recaudadas, tales como:
– La valoración psicológica realizada al niño en la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 21 de julio de 2020, que arrojó como diagnóstico «NEGLIGENCIA Y ABANDONO POR PADRE O MADRE asociado a presiones inapropiadas y otras anormalidades en la calidad de la crianza y trastorno emocional en la niñez no especificado», experticia que calificó de idónea y válida.
– Copia de la «medida de protección» evacuada en la Comisaría Octava de Familia, Localidad de Kennedy I de la capital, la cual surgió por la acusación que hizo la gestora el 19 de octubre de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar. En ese trámite se le impuso a Juan Carlos
Providencia que ratificó el Juzgado Once de Familia de esta urbe, tras evidenciar circunstancias similares a las anotadas por la autoridad administrativa que ameritaban la asignación de las «medidas» al padre como responsable de las agresiones.
– Entrevista practicada al menor el 7 de diciembre de 2021, en la que relató de manera coherente su deseo de
no querer regresar a donde su padre, “porque me ha dicho que yo soy un mentiroso, que no era un macho alfa, que yo era descuidado y no es así, este año me dieron mención de honor”, refiere que su progenitor lo encerraba en “los baños”, allí “me dejaba a oscuras y por ese motivo temo a la oscuridad”, eso “pasaba desde que tenía 4 años hasta los 7 años, ahora tengo 8 años y medio”, lo encerraba “porque yo no decía lo que él quería que yo le dijera; recuerdo que una vez él me encerró porque yo me demoraba comiendo; yo no podía decirle nada a él, porque si no era más tiempo”.
Recuerda el niño que durante la convivencia con su padre cuando “trabajaba en un taxi y se levantaba muy temprano para ir a trabajar, él me llevaba con él, me llevaba en el asiento delantero y cuando venía la policía él me ocultaba donde uno pone los pies en el asiento delantero; no tengo buenos recuerdos de él, cada momento era malo, debía hacer lo que él me dijera”; al preguntarle qué desearía decirle a su papá, indicó “que me deje en paz”; IM, expresa su desilusión e inconformismo frente a la manera en que su progenitor se relaciona con él, especialmente, por hacerlo sentir culpable al llamarlo “mentiroso”, y presionarlo con preguntas inapropiadas, manifiesta “mi papá se hacia el cariñoso, me decía mi amor de mi vida, pero luego me decía que era mentiroso; siempre me preguntaba por mi mamá y me decía mentiroso, que era un mal niño, quería que le contara todo lo que pasa en mi vida, donde (sic) estaba mi mamá, que si me dieron medalla y luego me decía que yo no cumplía con las promesas y en esos momentos yo quería irme con Dios para que no me molestara más”.
En síntesis, respecto de ese medio de convicción, percibió que Julián Andrés «no ve posibilidad de cambio en su padre (…) [y] se resiste a la posibilidad de compartir con su padre, incluso mediante visitas supervisadas».
* Grabaciones de voz entre «padre e hijo».
– Versión de la progenitora en la que, según advirtió el ad quem «guarda verosimilitud con las demás probanzas analizadas, testimonios de Franklin Gonzalo Carrasco Arandia, Angie Melissa Perdomo Valencia y Yury Maritza Velasco Cortés, quienes, desde su perspectiva y conocimiento de los hechos, coinciden en señalar que el señor PEDRO ANTONIO LÓPEZ BARRAGÁN incurrió en el maltrato alegado».
Con ese panorama, adveró que, en realidad sí existía el «maltrato psicológico ejercido por el padre, excesivo a todas luces del deber de corrección» el cual quedó acreditado con todas las pesquisas; sin embargo, pese al reprochable comportamiento de López Barragán, la Sala accionada estimó que,
no todas sus acciones como padre al parecer han sido equivocadas o negativas en la vida del niño, quien así lo deja ver a la psicóloga de la Clínica La Paz, cuando en medio de su relato reconoce que su padre lo quiere, lo cual reiteró en la entrevista, y revela sentimientos ambivalentes hacia su progenitor, como cuando dice que aquel no cumple sus promesas porque no lo visita, y se muestra visiblemente afectado ante las manifestaciones de su padre de querer “tener otro hijo”, circunstancias que desde otra óptica también connotan la existencia de lazos afectivos, cuya ponderación no se puede soslayar.
Asimismo, coligió que el demandado no se ha desatendido por completo de sus deberes asistenciales, pues, aunque estaba atrasado en el pago de algunas mensualidades, «ha sido parcialmente garante de los derechos de su descendiente (…), no ha sido una figura ausente para él, además, la existencia de una relación filial afectiva cercana entre la familia paterna y el niño durante sus primeros años de vida».
Con el mismo raciocinio, destacó que «val[ía] la pena» restablecer y preservar la relación de «padre e hijo» y otorgar la oportunidad de un nuevo acercamiento, máxime cuando el menor apenas tiene 9 años de edad. Así lo dijo:
se encuentra en una etapa fundamental para su proceso de formación, y con el seguimiento de psicoterapia adecuada, es posible velar, no solo por el restablecimiento de su equilibrio emocional, como así se está haciendo a través de los profesionales idóneos con resultados positivos, sino a la vez rescatar el lazo paterno filial resquebrajado por las malas pautas de crianza del progenitor, pensando también en propiciar desde una visión humanista del derecho y de las ciencias de apoyo, un cambio conductual del señor Pedro Antonio quien, sin duda, excedió los límites del deber de corrección, todo, a fin de buscar desde un relacionamiento adecuado, restaurar los vínculos parentales maltrechos por comportamientos contrarios a la ley, pero en tal caso, es obligación del padre mostrar un verdadero cambio e interiorización de su conducta a través del tratamiento psicoterapéutico ordenado por la autoridad administrativa el 1º de diciembre de 2020 en la medida de protección, haciéndose a pautas de crianza respetuosas de los derechos humanos, guiadas por el amor, la comprensión, y el buen ejemplo, más allá de una imposición autoritaria forzosa.
Así las cosas, puntualizó que en el sub judice, la «privación de la patria potestad no era una medida que garantizara el interés superior» de Julián Andrés y, por tanto,
surgía la necesidad de optar por una menos drástica, más prudente, benéfica y adecuada como lo es la, “suspensión de la patria potestad” (…) a fin de precaver perjuicios mayores de los ya ocasionados a la salud emocional del niño, y que ofrece al demandado la posibilidad de restablecimiento de dichos derechos, siempre que se superen las circunstancias que la justifican (…).
Además, velar por el cumplimiento de las obligaciones asistenciales económicas y morales del padre, sólo que ellas deben cumplirse bajo la dirección del titular del derecho y se reitera, cuando la salud emocional del niño, su madurez y estabilidad lo permitan.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC8170-2022).
4.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Claudia Patricia Ramírez Pérez, en nombre propio y en representación del menor Julián Andrés López Ramírez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS