STC359 2023

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STC359-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC359-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00026-00  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Luis Antonio Rodríguez Pachón  instauró  contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, extensiva a los intervinientes del proceso  disciplinario con radicado No.  2017-04966-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene a la Colegiatura convocada revocar el fallo que le fue  desfavorable (7 jul. 2022), para que en su lugar profiera una nueva  decisión atendiendo las disquisiciones aquí expuestas.  

En razón de  lo anterior, adujo que la queja disciplinaria que se formuló  en su contra por Sidauto S.A., tuvo su génesis en el proceso  de responsabilidad civil extracontractual en el que  actuó  como apoderado judicial del demandante, escenario en el que suscribió  el contrato de transacción con la citada sociedad por lo que  recibió $75.000.000.oo, suma que su mandante reusó por  estar en desacuerdo y revocó el poder; el Juzgado del  conocimiento ordenó la devolución de dichos valores,  sin embargo, por no aceptar tal acuerdo y por la carencia de poder  hizo caso omiso al reintegro monetario.  

Señaló  que pese a que en el juicio objeto de reproche, por una parte, era  claro que habían transcurrido más de 5 años  desde que se cometió la conducta reprochada, y por la otra,  había falta de legitimación en la causa por activa, la  Corporación convocada, confirmó en su integridad la  decisión que lo suspendió por 8 meses en el ejercicio  de la abogacía al incurrir en la falta prevista en el numeral  4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en su sentir  dicha decisión debió, no solo, analizar de oficio la  figura de la prescripción, sino que su querellante disponía  de otros medios para perseguir la mentada suma de dinero, sin contar  que la Colegiatura que conoció en primer grado del asunto,  carecía de competencia.  

2.        El  Magistrado Sustanciador de la hoy Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, relacionó las  actuaciones de las diligencias seguidas en contra del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Sala a los reparos que Luis Antonio Rodríguez Pachón  dirige contra la decisión de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, estos son, por una parte, falta de competencia  del a  quo,  que no se haya analizado de oficio la prescripción de la  acción junto con la legitimación en la causa por  activa, y por la otra, la indebida valoración probatoria, se  descarta la procedencia del amparo, como se advierte de cara a la  primera de las censuras, pues si bien el actor formuló recurso  de apelación contra la sentencia de primer grado que le fue  desfavorable, en un acto constitutivo de incuria omitió  exponer la particular temática en el citado mecanismo e  inclusive a través de la adición del fallo respecto de  la figura extintiva y la postulación de la queja, por lo que  desaprovechó así los medios de impugnación que  estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los  reparos aquí expuestos.  

Nótese  que el gestor, cuando promovió la alzada, expuso como reparos  concretos a la sentencia que le resultó adversa, de un lado,  la falta de análisis de los medios de prueba recaudados, y del  otro, que no se haya teniendo en cuenta que «nunca  se ha negado a la restitución del dinero»  y que su mandante y la empresa querellante son los que han rehusado  su recibo, sin que fuese aceptable que el Juzgado que conoció  del proceso judicial, realizara requerimientos en tal sentido, de  allí que se itera, nada dijo en relación a la  prescripción, competencia y legitimación, por lo que  incurrió en la incuria advertida.  

De  otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo  de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la  salvaguarda rogada esta llamada al fracaso, puesto que, con  independencia de que se comparta o no, esa determinación está  soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa  o arbitraria.  

(…)  la  sentencia objeto de reproche, en criterio de esta Comisión fue  motivada acorde a derecho, toda vez que se observan las razones que  lo llevaron a tomar la decisión sancionatoria, previa relación  de los supuestos fácticos que fueron objeto de la queja,  relacionando los elementos probatorios que lo condujeron a un grado  de certeza, contiene además una fundamentación jurídica  mediante la cual se basó la decisión adoptada. Ahora  bien, debe tenerse presente que no basta con alegar esta  circunstancia, por el contrario el impugnante debió argumentar  de manera puntual las razones por las cuales considera que la  sentencia por él recurrida careció de una valoración,  toda vez que en su escrito no concretó el elemento probatorio  que, en su criterio, el fallador omitió valorar, o la prueba  que tenía tal entidad que de haberse considerado la  determinación hubiese sido diferente, pero a contrario sensu  el apelante no lo hizo.  

Ahora,  en relación al segundo motivo de inconformidad, advirtió  que las consideraciones del a  quo  resultaron acertadas, en razón a que estaba probado con la  trazabilidad bancaria que el dinero girado en atención del  contrato de transacción fallido «entró  al patrimonio del disciplinable (…),  enrostrándosele por el a quo su proceder consistente en que  omitió entregar dicho monto injustificadamente a su dueño,  quien en este caso era (…)  su prohijado, [monto]  recibido en virtud de la gestión encargada».  

En  esa misma línea, puntualizó que era evidente que las  disquisiciones del apelante en el sentido de que su mandante se ha  reusado a recibir los dineros y que siempre estuvo dispuesto a  devolverlos,  

no  tienen acogida (…),  en primer lugar porque no existe respaldo probatorio que sustente  esta afirmación, por el contrario, esta fue la principal razón  que motivó a la investigación en su contra; así  mismo se demostró que hubo dos requerimientos del Juzgado 15  Civil del Circuito de Bogotá donde se adelantaba el proceso  ejecutivo, así como de la firma SIDAUTO, que datan del año  2017, para que el abogado procediera con la devolución del  dinero lo que significa que con su proceder contrarió además  el mandato de la norma referida que dispone que esa entrega debe  realizarse a la mayor brevedad posible; ahora bien si esta fuera su  intención podía haber acudido a varias alternativas  para llevar a cabo la devolución del dinero, consignarla en un  título de depósito judicial, acudir a la empresa  SIDAUTO y proceder a ello, o en el transcurso del proceso  disciplinario allegar la suma dineraria, sino por el contrario  procedió asumiendo la conducta enrostrada en cuanto a su  realización en forma omisiva al no entregar  

Así  las cosas, como puede verse la Corporación convocada adujo  razones objetivas para arribar a las conclusiones referidas, teniendo  en cuenta los supuestos fácticos y la normatividad que podría  aplicarse al asunto, lo que condujo a confirmar la decisión  sancionatoria de primer grado, tras descartar totalmente los  reproches expuestos en el recurso de apelación, luego  entonces, dichos argumentos tornan inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Luis  Antonio Rodríguez Pachón  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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