STC309 2023

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STC309-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC309-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00930-02      

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo reclamado por Margareth Viviana Aguirre Alfonso contra el  Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a Juan Javier Rodríguez Méndez, al  secretario del Juzgado accionado y a los intervinientes del proceso  objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de existencia          de unión marital de hecho de radicado          11001311000820210019200.

2.1.  La demandada interpuso recurso de reposición contra ese  proveído, con fundamento en la ausencia de conciliación  como requisito de procedibilidad, impugnación complementada  para argumentar, entre otros, que el demandante no había  acreditado la calidad de compañero permanente y que el predio  con FMI 50S-40508028 lo había adquirido siendo soltera.  

2.2.  En providencia del 16 de julio de 2021, el Juzgado accionado mantuvo  su decisión, pues no se requería agotar la etapa de  conciliación, conforme a lo establecido en el artículo  35 de la Ley 640 de 2001, dado que se había solicitado una  medida cautelar procedente, sumado a que, tramitado el proceso, se  definiría, en la sentencia pertinente, lo relativo a la  existencia de la unión marital de hecho y sus efectos, si a  ello hubiere lugar.  

2.3.  Respecto de la anterior providencia, la tutelante solicitó  aclaración que fue negada el 29 de julio de 20211.  

2.4.  Esa determinación fue apelada por la interesada y, mediante  providencia del 17 de agosto siguiente2,  el Juzgado se abstuvo de conceder la alzada, entre otros, porque el  auto admisorio de la demanda no era susceptible de ese recurso.  

2.5.  La tutelante interpuso recurso de reposición contra aquella  decisión y, en subsidio, de queja, siendo confirmada y  concedida la queja por auto del 3 de diciembre de 20213,  requiriendo a la demandada para que suministrara las expensas para la  expedición de las copias.  

2.6.  Entre tanto, el 13 de agosto de 20214,  la accionada contestó la demanda y propuso como excepciones  previas la ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales  e indebida acumulación de pretensiones y ausencia de prueba de  la calidad de compañero permanente, que fueron negadas el 2 de  diciembre de 20215.  

2.7.  La demandada presentó escrito advirtiendo que el funcionario  había incurrido en la infracción del artículo  362 del Código General del Proceso, «al fijar  exorbitante cuantía como expensas» para tramitar la  queja, sin tener en consideración el arancel judicial vigente  y solicitó declarar que había incurrido en causal de  mala conducta.  

2.8.  En consecuencia, el 14 de enero de 20226,  el Juzgado aclaró la providencia del 3 de diciembre de 2021,  en el sentido de indicar que no era necesario la expedición de  copias por tratarse de un expediente digital y remitió el  proceso al superior para tramitar la queja.  

2.9.  En proveído del 6 de mayo de 20227,  el despacho señaló que era imperioso corregir el error  ante la improcedencia del pago de copias, lo cual dio lugar al auto  del 14 de enero anterior, y consideró que el secretario no  había incurrido en causal de mala conducta, pues a través  de correo electrónico se informó que no sería  necesario su pago y se adoptaron las medidas pertinentes para  subsanar la situación. También ordenó oficiar al  Consejo Superior de la Judicatura, para la devolución de las  expensas.  

2.10.  El 24 de mayo de 20228,  el Juzgado advirtió, entre otros, que «las excepciones  previas propuestas (…) fueron decididas, sin que en su trámite  se hubiese vulnerado derecho alguno». Y, frente a la aclaración  radicada por la demandada, precisó por qué se había  corregido de oficio la orden de pago de expensas para el trámite  del recurso de queja.  

2.11.  El 17 de mayo de 2022, el Tribunal ad  quem  estimó bien denegada la apelación interpuesta contra el  auto del 15 de abril de 2021, porque la decisión no era  susceptible de ese recurso. El 11 de agosto de 2022 se negó  solicitud de aclaración formulada frente a esa providencia9.            

3. En          relación con lo anterior, la tutelante cuestiona, en          síntesis, que: i)          se hubiera admitido la demanda, sin cumplir con el requisito de          procedibilidad de conciliación extrajudicial ni especificar          la causal de disolución invocada; ii)          que en el proveído del 16 de julio de 2021, el Juzgado          convocado no se pronunció sobre todas las inconformidades          expuestas en el recurso interpuesto contra el auto admisorio de la          demanda; iii)          que se negaron las excepciones previas «con insólitas          consideraciones al arrogarse implícitamente la potestad de          crear la CAUSAL», decisión frente a la cual solicitó          aclaración, que no fue desatada en el auto del 24 de mayo de          2022; y iv)          que se le hubiera exigido cancelar unas expensas improcedentes y,          subsanado ese yerro, no se sancionara al secretario que lo originó,          tolerando con ello esa actuación irregular.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se declare la ilegalidad  del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se rechace, así  como se ordene la investigación disciplinaria pertinente, por  el cobro de las expensas que eran improcedentes.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el proceso controvertido.  

            

2. El          secretario del Juzgado accionado señaló que, ante la          solicitud de la demandada sobre los datos para consignar las          expensas exigidas, le informó, por correo electrónico          del 10 de diciembre de 2021, que el auto que las ordenó se          debía aclarar, dado que aquellas no eran necesarias y que          indicó el valor correspondiente ante la insistencia de la          demandada.  

            

3. William          Conde Rodríguez, abogado de la tutelante en el juicio          rebatido, coadyuvó los argumentos de la promotora.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo. En cuanto al auto admisorio de  la demanda, adujo que no se requería agotar el requisito de  procedibilidad, dado que se solicitaban medidas cautelares (parágrafo  del artículo 590 del CGP). Igualmente, estimó bien  motivado el auto que rechazó las excepciones previas, pues la  demanda cumplía con los requisitos del artículo 82 del  CGP, y porque el Juez, como director del proceso, había  interpretado que lo pretendido era la declaración de la  sociedad patrimonial, lo cual era razonado, sumado a que algunos de  los reproches debían ser decididos una vez surtido el proceso.  Advirtió, a su vez, que contra el auto admisorio no procedía  el recurso de apelación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó la gestora, quien insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial y afirmó que no se analizaron  los «requisitos formales de procedencia de la acción  incoada», que las consideraciones del a  quo constitucional  consistieron en «transcripciones parafraseadas utilizadas por  el despacho judicial accionado» y que no se pronunció  frente al escrito presentado en sede constitucional por «el  apoderado de la defensa, radicado el 20-09-2022 citado como  interviniente».  

2.  Posteriormente, la accionante radicó distintos memoriales,  mediante los cuales, en síntesis: i)  planteó la existencia de una nulidad en el trámite  constitucional, por falta de notificación del auto que negó  un impedimento; ii)  controvirtió el proveído emitido por el Tribunal el 22  de noviembre de 2022, que rechazó la nulidad impetrada, lo  cual también fue cuestionado por quien actúa como su  apoderado en el juicio rebatido; iii)  allegó unas actuaciones que se surtieron con posterioridad en  el proceso censurado; iv)  reprochó  que se le indicara que debía interponer la queja disciplinaria  pertinente, pero al mismo tiempo se eximió prematuramente de  responsabilidad a los implicados; v)  la aclaración del auto que resolvió sobre las  excepciones previas se resolvió once meses después,  esto es, hasta el 8 de noviembre de 2022.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con ocasión de la admisión del          proceso de radicado 2021-00192-00, del auto del 2 de diciembre de          2021 -que desató las excepciones previas- y frente al cual no          se resolvió la aclaración peticionada y por el cobro          de unas expensas que no eran necesarias, lo cual, en su criterio,          ameritaba una investigación disciplinaria.  

            

2. De          manera preliminar, en cuanto a la presunta nulidad generada ante la          omisión de notificación del auto del 21 de septiembre          de 2021, que no aceptó el impedimento planteado por uno de          los magistrados del Tribunal que decidió la presente tutela          en primera instancia, y que fue rechazada por extemporánea          por el fallador de primera instancia en proveído del 22 de          noviembre de 2022, se advierte que el defecto no tiene la          virtualidad de anular el trámite que se adelanta y que aquél          fue corregido, dado que la accionante se enteró de la          actuación, providencia contra la cual, dicho sea de paso, no          procede recurso alguno.  

            

3. Ahora          bien, frente a los reproches expuestos contra el auto admisorio de          la demanda -de 15 de abril de 2021-, confirmado el 16 de julio          siguiente y cuya aclaración se negó el 29 de julio de          2021, se advierte que la acción constitucional es          improcedente, en razón a que no cumple con          el presupuesto general de la inmediatez, a causa del lapso          transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión          cuestionada y la fecha de interposición del presente amparo          -5 de septiembre de 2022-, el cual supera el término de 6          meses previsto por la jurisprudencia para promover la acción          de tutela10.  

Al  respecto, es menester destacar que el requisito de tempestividad no  se extiende por el recurso de apelación interpuesto contra  dicha providencia, que se declaró bien denegado el 17 de mayo  de 2022, pues aquél era improcedente, de conformidad con lo  previsto en el artículo 321 del Código General del  Proceso. En ese sentido, en asuntos similares, la Sala ha considerado  que la falencia en la interposición de un recurso inviable no  sirve de excusa frente a la demora en la interposición de la  tutela, así:  

(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia (…)»11  (se resalta).  

4.  De otro lado, en relación con el  auto del 2 de diciembre de 2021, que negó las excepciones  previas propuestas, la accionante, además de confutar su  contenido, alegó que no se había resuelto la solicitud  de aclaración presentada.  

Sobre  el particular, se observa que tal omisión fue superada en el  trámite de esta tutela, pues se emitió pronunciamiento  el pasado 8 de noviembre de 202212  en el que estimó improcedente lo solicitado, de conformidad  con lo previsto en el artículo 285 del Código General  del Proceso, dado que la providencia era «lo suficientemente  clara y sucinta y no se presta para confusiones».  Posteriormente, el 15 de noviembre de 202213,  la interesada presentó recurso de reposición contra el  auto del 2 de diciembre de 2022, lo que indica que la decisión  sobre las excepciones previas se encuentra en trámite ante el  competente, quien debe resolver lo pertinente, pues no puede el juez  de tutela reemplazar las facultades del juez natural.  

5.  Por último, en cuanto al cobro de expensas para tramitar el  recurso de queja interpuesto, se advierte que, como lo reconoció  la propia tutelante, el asunto fue corregido por el Juzgado, dejando  sin efectos esa orden, razón por la cual el amparo reclamado y  originado en dicha irregularidad carece de objeto, porque en el mismo  juicio se adoptaron las medidas que eran pertinentes para no vulnerar  sus derechos.  

Ahora  bien, la tutelante considera que, pese a que el vicio referido fue  corregido y se emitieron las decisiones pertinentes para que sus  derechos no fueran afectados, se ha debido sancionar al secretario  del Despacho por incurrir en causal de mala conducta, así como  al juzgador de conocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo  362 del Código General del Proceso.  

Tal  alegación escapa al fin de la acción de tutela,  principalmente porque, como se indicó, el aludido yerro fue  corregido y con ello, se reitera, se salvaguardaron los derechos de  la tutelante, de manera que, al haberse dejado sin efectos la  actuación que era contraria a los intereses que ella reclama  en el juicio rebatido, no se configura vulneración alguna  susceptible de análisis en sede constitucional; máxime  que este instrumento excepcional fue instituido para proteger los  derechos fundamentales de los accionantes, pero no para definir la  responsabilidad disciplinaria de las autoridades accionadas.  

Lo  anterior, sin perjuicio de señalar que, si la actora considera  que con las decisiones adoptadas en el curso del proceso en torno al  tema el juzgador de conocimiento incurrió en una falta  disciplinaria, está facultada para presentar la queja ante la  autoridad competente, pues ese aspecto no puede ser definido en esta  instancia constitucional.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, pero por  las razones expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          271, expediente principal 2021-00192.  

2          Página          274, expediente principal 2021-00192.  

3          Página          358, expediente principal 2021-00192.  

4          Página          276, expediente principal 2021-00192.  

5          Página          5, Cuaderno de excepciones previas, expediente 2021-00192.  

6          Página          379, expediente principal 2021-00192. Auto notificado el 2 de          febrero de 2022.  

7          Página          404, expediente principal 2021-00192.  

8          Página          417, expediente principal 2021-00192.  

9          Documentos 05 y 09, Cuaderno          Tribunal, expediente 2021-00192.  

10          Sobre la inmediatez,          esta Sala ha señalado que «el          término          razonable para la interposición de la acción el de          seis meses»          (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en          STC2414-2021).  

11          CSJ STC13613-2021, postura reiterada, entre otros, en las sentencias          CSJ STC2283-2022 y CSJ          STC521-2022.  

12          Folio 11,          documento 026, expediente 2021-00192-00.  

13          Folios          8 y 12, documento 027, expediente 2021-00192-00.  

      

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