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STC309-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC309-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00930-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Margareth Viviana Aguirre Alfonso contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Juan Javier Rodríguez Méndez, al secretario del Juzgado accionado y a los intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de existencia de unión marital de hecho de radicado 11001311000820210019200.
2.1. La demandada interpuso recurso de reposición contra ese proveído, con fundamento en la ausencia de conciliación como requisito de procedibilidad, impugnación complementada para argumentar, entre otros, que el demandante no había acreditado la calidad de compañero permanente y que el predio con FMI 50S-40508028 lo había adquirido siendo soltera.
2.2. En providencia del 16 de julio de 2021, el Juzgado accionado mantuvo su decisión, pues no se requería agotar la etapa de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, dado que se había solicitado una medida cautelar procedente, sumado a que, tramitado el proceso, se definiría, en la sentencia pertinente, lo relativo a la existencia de la unión marital de hecho y sus efectos, si a ello hubiere lugar.
2.3. Respecto de la anterior providencia, la tutelante solicitó aclaración que fue negada el 29 de julio de 20211.
2.4. Esa determinación fue apelada por la interesada y, mediante providencia del 17 de agosto siguiente2, el Juzgado se abstuvo de conceder la alzada, entre otros, porque el auto admisorio de la demanda no era susceptible de ese recurso.
2.5. La tutelante interpuso recurso de reposición contra aquella decisión y, en subsidio, de queja, siendo confirmada y concedida la queja por auto del 3 de diciembre de 20213, requiriendo a la demandada para que suministrara las expensas para la expedición de las copias.
2.6. Entre tanto, el 13 de agosto de 20214, la accionada contestó la demanda y propuso como excepciones previas la ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones y ausencia de prueba de la calidad de compañero permanente, que fueron negadas el 2 de diciembre de 20215.
2.7. La demandada presentó escrito advirtiendo que el funcionario había incurrido en la infracción del artículo 362 del Código General del Proceso, «al fijar exorbitante cuantía como expensas» para tramitar la queja, sin tener en consideración el arancel judicial vigente y solicitó declarar que había incurrido en causal de mala conducta.
2.8. En consecuencia, el 14 de enero de 20226, el Juzgado aclaró la providencia del 3 de diciembre de 2021, en el sentido de indicar que no era necesario la expedición de copias por tratarse de un expediente digital y remitió el proceso al superior para tramitar la queja.
2.9. En proveído del 6 de mayo de 20227, el despacho señaló que era imperioso corregir el error ante la improcedencia del pago de copias, lo cual dio lugar al auto del 14 de enero anterior, y consideró que el secretario no había incurrido en causal de mala conducta, pues a través de correo electrónico se informó que no sería necesario su pago y se adoptaron las medidas pertinentes para subsanar la situación. También ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para la devolución de las expensas.
2.10. El 24 de mayo de 20228, el Juzgado advirtió, entre otros, que «las excepciones previas propuestas (…) fueron decididas, sin que en su trámite se hubiese vulnerado derecho alguno». Y, frente a la aclaración radicada por la demandada, precisó por qué se había corregido de oficio la orden de pago de expensas para el trámite del recurso de queja.
2.11. El 17 de mayo de 2022, el Tribunal ad quem estimó bien denegada la apelación interpuesta contra el auto del 15 de abril de 2021, porque la decisión no era susceptible de ese recurso. El 11 de agosto de 2022 se negó solicitud de aclaración formulada frente a esa providencia9.
3. En relación con lo anterior, la tutelante cuestiona, en síntesis, que: i) se hubiera admitido la demanda, sin cumplir con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ni especificar la causal de disolución invocada; ii) que en el proveído del 16 de julio de 2021, el Juzgado convocado no se pronunció sobre todas las inconformidades expuestas en el recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda; iii) que se negaron las excepciones previas «con insólitas consideraciones al arrogarse implícitamente la potestad de crear la CAUSAL», decisión frente a la cual solicitó aclaración, que no fue desatada en el auto del 24 de mayo de 2022; y iv) que se le hubiera exigido cancelar unas expensas improcedentes y, subsanado ese yerro, no se sancionara al secretario que lo originó, tolerando con ello esa actuación irregular.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se declare la ilegalidad del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se rechace, así como se ordene la investigación disciplinaria pertinente, por el cobro de las expensas que eran improcedentes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso controvertido.
2. El secretario del Juzgado accionado señaló que, ante la solicitud de la demandada sobre los datos para consignar las expensas exigidas, le informó, por correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, que el auto que las ordenó se debía aclarar, dado que aquellas no eran necesarias y que indicó el valor correspondiente ante la insistencia de la demandada.
3. William Conde Rodríguez, abogado de la tutelante en el juicio rebatido, coadyuvó los argumentos de la promotora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo. En cuanto al auto admisorio de la demanda, adujo que no se requería agotar el requisito de procedibilidad, dado que se solicitaban medidas cautelares (parágrafo del artículo 590 del CGP). Igualmente, estimó bien motivado el auto que rechazó las excepciones previas, pues la demanda cumplía con los requisitos del artículo 82 del CGP, y porque el Juez, como director del proceso, había interpretado que lo pretendido era la declaración de la sociedad patrimonial, lo cual era razonado, sumado a que algunos de los reproches debían ser decididos una vez surtido el proceso. Advirtió, a su vez, que contra el auto admisorio no procedía el recurso de apelación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la gestora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmó que no se analizaron los «requisitos formales de procedencia de la acción incoada», que las consideraciones del a quo constitucional consistieron en «transcripciones parafraseadas utilizadas por el despacho judicial accionado» y que no se pronunció frente al escrito presentado en sede constitucional por «el apoderado de la defensa, radicado el 20-09-2022 citado como interviniente».
2. Posteriormente, la accionante radicó distintos memoriales, mediante los cuales, en síntesis: i) planteó la existencia de una nulidad en el trámite constitucional, por falta de notificación del auto que negó un impedimento; ii) controvirtió el proveído emitido por el Tribunal el 22 de noviembre de 2022, que rechazó la nulidad impetrada, lo cual también fue cuestionado por quien actúa como su apoderado en el juicio rebatido; iii) allegó unas actuaciones que se surtieron con posterioridad en el proceso censurado; iv) reprochó que se le indicara que debía interponer la queja disciplinaria pertinente, pero al mismo tiempo se eximió prematuramente de responsabilidad a los implicados; v) la aclaración del auto que resolvió sobre las excepciones previas se resolvió once meses después, esto es, hasta el 8 de noviembre de 2022.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la admisión del proceso de radicado 2021-00192-00, del auto del 2 de diciembre de 2021 -que desató las excepciones previas- y frente al cual no se resolvió la aclaración peticionada y por el cobro de unas expensas que no eran necesarias, lo cual, en su criterio, ameritaba una investigación disciplinaria.
2. De manera preliminar, en cuanto a la presunta nulidad generada ante la omisión de notificación del auto del 21 de septiembre de 2021, que no aceptó el impedimento planteado por uno de los magistrados del Tribunal que decidió la presente tutela en primera instancia, y que fue rechazada por extemporánea por el fallador de primera instancia en proveído del 22 de noviembre de 2022, se advierte que el defecto no tiene la virtualidad de anular el trámite que se adelanta y que aquél fue corregido, dado que la accionante se enteró de la actuación, providencia contra la cual, dicho sea de paso, no procede recurso alguno.
3. Ahora bien, frente a los reproches expuestos contra el auto admisorio de la demanda -de 15 de abril de 2021-, confirmado el 16 de julio siguiente y cuya aclaración se negó el 29 de julio de 2021, se advierte que la acción constitucional es improcedente, en razón a que no cumple con el presupuesto general de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada y la fecha de interposición del presente amparo -5 de septiembre de 2022-, el cual supera el término de 6 meses previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela10.
Al respecto, es menester destacar que el requisito de tempestividad no se extiende por el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, que se declaró bien denegado el 17 de mayo de 2022, pues aquél era improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. En ese sentido, en asuntos similares, la Sala ha considerado que la falencia en la interposición de un recurso inviable no sirve de excusa frente a la demora en la interposición de la tutela, así:
(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)»11 (se resalta).
4. De otro lado, en relación con el auto del 2 de diciembre de 2021, que negó las excepciones previas propuestas, la accionante, además de confutar su contenido, alegó que no se había resuelto la solicitud de aclaración presentada.
Sobre el particular, se observa que tal omisión fue superada en el trámite de esta tutela, pues se emitió pronunciamiento el pasado 8 de noviembre de 202212 en el que estimó improcedente lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, dado que la providencia era «lo suficientemente clara y sucinta y no se presta para confusiones». Posteriormente, el 15 de noviembre de 202213, la interesada presentó recurso de reposición contra el auto del 2 de diciembre de 2022, lo que indica que la decisión sobre las excepciones previas se encuentra en trámite ante el competente, quien debe resolver lo pertinente, pues no puede el juez de tutela reemplazar las facultades del juez natural.
5. Por último, en cuanto al cobro de expensas para tramitar el recurso de queja interpuesto, se advierte que, como lo reconoció la propia tutelante, el asunto fue corregido por el Juzgado, dejando sin efectos esa orden, razón por la cual el amparo reclamado y originado en dicha irregularidad carece de objeto, porque en el mismo juicio se adoptaron las medidas que eran pertinentes para no vulnerar sus derechos.
Ahora bien, la tutelante considera que, pese a que el vicio referido fue corregido y se emitieron las decisiones pertinentes para que sus derechos no fueran afectados, se ha debido sancionar al secretario del Despacho por incurrir en causal de mala conducta, así como al juzgador de conocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 362 del Código General del Proceso.
Tal alegación escapa al fin de la acción de tutela, principalmente porque, como se indicó, el aludido yerro fue corregido y con ello, se reitera, se salvaguardaron los derechos de la tutelante, de manera que, al haberse dejado sin efectos la actuación que era contraria a los intereses que ella reclama en el juicio rebatido, no se configura vulneración alguna susceptible de análisis en sede constitucional; máxime que este instrumento excepcional fue instituido para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pero no para definir la responsabilidad disciplinaria de las autoridades accionadas.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, si la actora considera que con las decisiones adoptadas en el curso del proceso en torno al tema el juzgador de conocimiento incurrió en una falta disciplinaria, está facultada para presentar la queja ante la autoridad competente, pues ese aspecto no puede ser definido en esta instancia constitucional.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 271, expediente principal 2021-00192.
2 Página 274, expediente principal 2021-00192.
3 Página 358, expediente principal 2021-00192.
4 Página 276, expediente principal 2021-00192.
5 Página 5, Cuaderno de excepciones previas, expediente 2021-00192.
6 Página 379, expediente principal 2021-00192. Auto notificado el 2 de febrero de 2022.
7 Página 404, expediente principal 2021-00192.
8 Página 417, expediente principal 2021-00192.
9 Documentos 05 y 09, Cuaderno Tribunal, expediente 2021-00192.
10 Sobre la inmediatez, esta Sala ha señalado que «el término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
11 CSJ STC13613-2021, postura reiterada, entre otros, en las sentencias CSJ STC2283-2022 y CSJ STC521-2022.
12 Folio 11, documento 026, expediente 2021-00192-00.
13 Folios 8 y 12, documento 027, expediente 2021-00192-00.